Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 143/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 910/2015 de 21 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 143/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100115

Núm. Ecli: ES:APM:2016:2728

Núm. Roj: SAP M 2728/2016


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016707
251658240
Rollo número 910/2015
Juicio oral número 155/2011
Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid
Ilmas. Sras.
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló
Las anteriores Magistradas, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 143/2016
En Madrid, a 22 de marzo de 2016

Antecedentes


PRIMERO. - El día 2 de febrero de 2014 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declaran que sobre las 02: 00 horas del día 2 de noviembre de 2009, persona o personas desconocidas, golpearon el vehículo matrícula .... TLT que se propietario, Adolfo , había dejado estacionado en la C/Hilarión Eslava, 38 de Madrid'.

FALLO: 'Absuelvo a Benedicto del delito de daños por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal el para la resolución del recurso, se ha señalado el día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - En la sentencia de instancia se ha absuelto al acusado de un delito de daños.

El Ministerio Fiscal ha recurrido la sentencia por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Se alega en el escrito impugnatorio que la sentencia no considera probado que el acusado había sido el autor de los daños a pesar de que el testigo manifestó que éste le había causado los desperfectos y así lo manifestó ante la policía, no se explican los motivos por los que a pesar del informe pericial y la declaración del citado testigo existen dudas sobre la prexistencia de los daños y se prescinde de la declaración testifical sin exponer los motivos por los que considera que falta a la verdad al manifestar que el acusado le causó los daños.

Se trata por tanto de pretender que este Tribunal practique una nueva valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de Instancia respecto a la cual no se considera que lo haya hecho erróneamente, pues a la vista del visionado de la grabación de la vista oral se pone de manifiesto que el testigo perjudicado no reconoce al acusado como el autor de los daños, sino que señala que éstos fueron causados por varias personas entre las que éste se encontraba, sin precisar la actuación concreta del mismo.

En cualquier caso y como reiteradamente viene señalando este Tribunal, el principio de inmediación, constituye uno de los principios cardinales, rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de la primera instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de abordar e interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron.

Esta doctrina resulta especialmente relevante cuando lo que se pretende es la revocación de una sentencia absolutoria en que se han valorado pruebas que dependen de la inmediación (interrogatorio de acusados, de testigos y de peritos).

Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional viene estableciendo una constante y reiterada doctrina a partir de las sentencias del Pleno 167/2002 y 170/2002 . En la primera de las sentencias se afirma lo siguiente: 'La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2 )'.

Y si bien es cierto, que el Tribunal Constitucional ha tratado de salvar los inconvenientes y los innegables límites que esta doctrina conlleva sugiriendo que no sería contrario a la Constitución una interpretación del artículo 790 LECRIM que permitiera en la vista de apelación oír de nuevo al acusado y a los testigos que ya depusieron en la primera instancia, lo cierto es que en estos momentos y en atención a la regulación normativa del recurso de apelación no es posible actuar de esa manera para que el Tribunal a quo pueda hacer una nueva valoración de pruebas y llegar a un resultado distinto del alcanzado por el Juez de primera instancia.

Ello es así porque el Tribunal de apelación no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra LECRIM, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular.

A este respecto resulta especialmente destacable la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 en la que expresamente se afirma que corresponde a los tribunales ordinarios interpretar las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concernientes a la admisión de pruebas en fase de apelación y declara conforme a la Constitución la actual interpretación que se viene dando al artículo 790.3 de la LECRIM que restringe la práctica de pruebas en la segunda instancia a unos supuestos tasados en el precepto comentado y que son los siguientes: las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas el apelante ( STC 48/2008 ).

Por tanto y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales y para poder condenar al acusado por primera vez en este tribunal y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia del acusado y de los testigos ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional.

Como puede comprobarse y conocen las partes, no se han reiterado las pruebas en la segunda instancia y no se ha oído de nuevo al acusado en un nuevo juicio público y contradictorio, no sólo porque no se ha pedido sino porque no es posible ya que lo impide el artículo 790.3 de la LECRIM .

No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y, por lo mismo, no es posible la condena que se pretende a través del recurso de apelación que, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2014 en el juicio oral número 155/2011 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 22/03/2016. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.