Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 143/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 517/2016 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 143/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100138
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / CD 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0052508
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 517/2016
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 290/2015
Apelante: D. /Dña. Ángel Jesús
Procurador D. /Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
Letrado D. /Dña. VICTOR MANUEL MARTIN ORGANISTA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 143/16
En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número de rollo de Sala 517/2016, correspondiente al procedimiento Abreviado número 290/2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe, por supuesto delito de en el que han sido partes como apelante Don Ángel Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre y defendido por el Letrado Don Víctor Manuel Martín Organicista y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que por Sentencia firme de 27 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Getafe, en las Diligencias Urgentes número 167/13 , Ángel Jesús fue condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar tipificado en el art. 153.1 del Código Penal , imponiéndosele, entre otras, la pena de prohibición de comunicarse y de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Elena , a su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro en que ella se encontrare, por un periodo de 16 meses.
Dicha sentencia le fue notificada personalmente al acusado el mismo día de su dictado, siendo igualmente requerido en dicho momento para que se abstuviera de realizar cualquier acto que supusiera infracción de la anterior pena, apercibiéndole de las consecuencias penales que le podría acarrear en caso de quebrantamiento, y advirtiéndole expresamente de que debía cumplirlas aun cuando la víctima prestase su consentimiento para reanudar la convivencia o relación.
Incoada la correspondiente Ejecutoria número 522/13 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Getafe, y según la liquidación practicada al efecto, y que le fue notificada al condenado en fecha 20 de septiembre de 2013, la pena extendía su vigencia desde el día 27 de agosto de 2013 hasta el día 19 de diciembre de 2014.
Pese a tener conocimiento de lo anterior, y a sabiendas de que vulneraba dicha pena, sobre las 05:10 horas del día 2 de octubre de 2014 Ángel Jesús se encontraba junto a Elena en la Plaza Jiménez Díaz de la localidad de Getafe, hallándose ambos discutiendo cuando llegaron varios agentes de la Policía Nacional los cuales procedieron a su identificación'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Ángel Jesús se interponer recurso de apelación contra la sentencia de 09.02.16 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe (JO 290/2015), alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba, refiriendo que los únicos presentes en los hechos enjuiciados lo fueron el acusado y su ex pareja, señalando que la declaración del recurrente fue coherente y que las declaraciones de los policías no pueden erigirse en prueba de cargo por sus contradicciones y olvidos, viniendo a referir que el encuentro entre el recurrente y Elena fue fortuito, hallándose ésta bebida, en el suelo y sola en la calle, y que el ahora recurrente se acercó a socorrerle, sin saber que era su ex pareja y que ésta se pone nerviosa y empieza a gritar; que el encuentro fue fruto de una mera casualidad, siendo el recurrente sabedor que tenía suspendida la anterior pena de prisión y perfectamente conocedor de que no podía quebrantarla (f 128). Interesa asimismo se aprecie la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas alegando que la fase intermedia del procedimiento ha durado más de un año en el que sólo se ha presentado escrito de acusación y escrito de defensa (f 130).
La Fiscal, en escrito de 14.03.16, interesa la desestimación del recurso por entender la sentencia ajustada a Derecho, habiendo tomado en consideración la declaración del acusado, la testifical de los agentes de Policía Nacional intervinientes y la documental consistente en testimonio de la sentencia de 27 de agosto de 2013 , de su notificación y requerimiento al acusado para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación.
SEGUNDO.- La Juez a quo en su sentencia concluye probado el delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, considerando que varios agentes de Policía Nacional interceptaron al recurrente y a Elena , observando una acalorada discusión, desvirtuando así -señala- de forma contundente la versión exculpatoria expuesta en el acto del juicio por el acusado, según la cual se encontró casualmente con su ex pareja tumbada en el suelo en la calle y fue a socorrerla. Asimismo señala que no se aprecia paralización en la tramitación de la causa que justifique la pretendida atenuante de dilaciones indebidas (f 114).
TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentado lo anterior, la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una correcta valoración de la prueba. Así, a propósito de la versión del ahora recurrente, no procede hacer plena abstracción de que tanto en dependencias policiales (f 12), como para ante el Juzgado de Instrucción 3 de Getafe (f 43), optó por no declarar, no obstante su versión para en el acto del plenario de haber acudido a socorrer a una persona desconociendo que lo era su ex pareja. Ello por cuanto es sabido que también el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio STS 2ª 04.10.06. También lo es que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 ), los que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue.
Por su parte Elena no vino si no, en esencia, a alegar una falta de recuerdo (f 54), tanto en fase de instrucción como de plenario (grabación j.o.), siendo sabido, que la afirmada falta de recuerdo en modo alguno es equiparable a una negación rotunda y sin ambages.
Frente a la afirmación del recurrente, las manifestaciones de los PP NN intervinientes lo fueron, en su esencia, coincidentes y sostenidas. Aunque referidas a la víctima ya el Tribunal Supremo en p.e. su auto de 17.07.15 establece que '...la persistencia en el testimonio de la víctima - como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así -ya hemos dicho- en el presente caso. De ninguno de los agentes se alegó ni, desde luego, acreditó dato alguno que lleve a cuestionarnos su imparcialidad y/u objetividad. En dependencias policiales (f 2), y en fase de instrucción (ff 67, 68, 72), y de plenario (grabación j.o.), los agentes intervinientes fueron contestes al referir que observaron al recurrente ya su ex pareja discutiendo, refiriendo el PN NUM000 que la pareja estaba discutiendo fuertemente, el PN NUM001 que ambos estaban de pie, y el PN NUM002 que estaban discutiendo (grabación j.o.). No se aprecia pues dato objetivo alguno que cuestione el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por la Juez a quo.
CUARTO.- A propósito de la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, no interesada en el escrito de Defensa (f 92), sino en el acto del plenario, se pretende su apreciación alegando -ya hemos dicho- que la fase intermedia del procedimiento ha durado más de un año, en el que sólo se ha presentado escrito de acusación y escrito de defensa (f 130).
Tal pretendida conclusión en modo alguno es sostenible a la vista de los autos y lo en ellos actuado, siendo así que el auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado lo es de 04.12.14 (f 73), la acusación de la Fiscal lo es en escrito de 16.02.15 (f 78), el auto de apertura de juicio oral es de 25.02.15 (f 79), se envía citación al acusado (ahora recurrente), resultando no recogida pese a haber sido dejado aviso (f 83), al no ser retirado en oficina (f 84), ello el 30.03.15; por providencia de 26.08.15 se acuerda su citación para el 07 de septiembre, siendo emplazado el acusado en la referida fecha, ratificándose en los profesiones ya designados (f 90), presentado su abogado escrito de defensa en escrito de 17.09.15, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 29.09.15, siendo recibidas el 26.09.15 (f 96). Basta lo expuesto para concluir que no se constata existan tiempos relevantes a los ahora pretendidos efectos de inactividad procesal propiamente dicha en la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso ( STS 11.01.08 ).
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Jesús contra la sentencia de 09.02.16 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe (JO 290/2015), CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

