Sentencia Penal Nº 143/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 143/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1122/2015 de 25 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 143/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100170


Encabezamiento

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RAA 1122/2015

PA 454/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA Nº143/2016

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTIN

IGNACIO FERNANDEZ SOTO

En Madrid, a 26 de Febrero de 2016.

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 454/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguido de oficio por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra el acusado Hernan , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 30-4-2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador Dº Rafael Angel Palma Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, con fecha 30-4-2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Sobre las 3 horas del día 14 de mayo de 2012, el acusado, Hernan , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 8-2-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción n°47 de Madrid en las Diligencias urgentes 16/011 , como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 4 meses de prisión, pena que le fue suspendida en fecha 8-9-201 1 por dos años se dirigió en compañía de un menor, al vehículo Volskwagen Passat ....WWW , que su propietario Raimundo había dejado estacionado en la calle Riojanos de Madrid, y, tras violentar la cerradura de la puerta delantera izquierda, penetró en su interior, apoderándose, de un blister de papel con 25 monedas de 50 céntimos de euro, un blíster de papel con 11 monedas de 50 céntimos y un teléfono móvil Nokia.

Los referidos efectos fueron recuperados en poder del menor y restituidos a su propietario.

Los daños causados en el vehículo han sido tasados en 300 euros, habiendo el acusado consignado la referida cantidad con anterioridad al acto del juicio oral.

Recibida la causa en el presente Juzgado en fecha 14-12-2012 se dictó Auto de admisión de prueba en fecha 23-1-20 13, dictándose Diligencia de señalamiento en fecha 2-3-2015'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'CONDENO A Hernan , como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA, concurriendo la agravante de reincidencia, la atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.

En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Raimundo en la cantidad de 300 euros, sin perjuicio de hacer constar que dicha cantidad consta consignada en la cuenta del Juzgado.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de ejecuciones penales n° 12 de Madrid a los efectos de la posible revocación del beneficio de suspensión de condena otorgado en la ejecutoria 26/11'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Hernan se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: El procedimiento ha sufrido paralizaciones no imputables al acusado, que se concretan en: del 5-6-2012 hasta el 10-9-2012; desde el 23-1-2013 hasta el 2-3-2015; y desde la llegada de las actuaciones a esta Sección (2-7-2015) hasta el 11 de febrero del presente año, en que se pudo acordar el señalamiento para deliberación y fallo (11-2-2016).


Fundamentos

PRIMERO.-La denunciada vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del de presunción de inocencia no puede prosperar.

Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital fluye con evidencia que la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

No es verdad que el Juez a quo haya tenido en cuenta un solo indicio. Son plurales y además acreditados mediante prueba directa, como lo son las declaraciones de los agentes que depusieron en el plenario.

Así, resulta que el primer agente que depuso y que junto con otro compañero acudieron al lugar, comisionados por el robo de un vehículo, sorprendieron en su interior a dos individuos que al apercibirse de su presencia se dieron a la fuga. Esos dos jóvenes fueron posteriormente localizados en las inmediaciones por otros agentes, uno de los cuales, y en lo que respecta al recurrente, lo sorprendió corriendo, por lo que procedió a su persecución y detención, siendo posteriormente identificado por los primeros agentes. Todo fue muy inmediato por lo que no se pueden plantear ni errores de identificación ni dudas sobre sus caracteristicas. Se facilitaron éstas y muy poco después se localiza e identifica a los sujetos que se hallaban en el vehículo.

Igual suerte de rechazo ha de correr la impugnación respecto a la falta de prueba de que el acusado fuera el autor de la fractura de la cerradura del vehículo. Es verdad que, según manifestó el propietario del turismo en el plenario, el vehículo llevaba aparcado varias horas, más de 24 horas. Pero ello no sirve para cuestionar la acusación y condena por un delito de robo. Las máximas de la experiencia demuestran que cuando una o varias personas se arriesgan a forzar la puerta de un turismo y lo consiguen, no se marchan a continuación sin apoderarse de efecto alguno. Puede que momentáneamente se vean obligados a ausentarse, si existe riesgo de ser sorprendidos por alguna persona que deambule por el lugar, pero vuelven poco después, para apoderarse de los efectos que de valor hubiere. Y no cabe plantearse la hipótesis de que no fuera de su agrado lo que había en el interior, cuando resulta que se encontraban dos blisters con monedas, aunque el importe no fuera elevado (18 euros). Alguien que comete un ilícito contra la propiedad no desdeña nunca el dinero, como tampoco suele hacerlo con los móviles, efectos y dinero que se ocuparon en poder uno de los partícipes (el menor) y que fueron reconocidos por el propietario, según se desprende de la declaración vertida en dependencias policiales (f.22) y que ratificó esencialmente en el plenario. A ello hay que añadir que en poder del recurrente se ocuparon un destornillador, con algunos cabezales, herramientas idoneas para el forzamiento. Todo ello sin que conste que se echara en falta ningún otro efecto del vehículo.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que se aprecie una forma imperfecta de ejecución.

Las declaraciones de los distintos agentes intervinientes impiden llegar a semejante conclusión.

Es verdad que lo manifestado por el agente que depuso en primer lugar, PN NUM000 , y que sorprendió a los dos jóvenes en el interior del vehículo, podría cuestionar esa consumación por disponibilidad de los efectos. Y ello es así porque a pesar de que afirmó que dejó de verles, luego refirió que los estuvo viendo correr, que cruzaron unos soportales, la avenida de la Albufera y continuaron por la C/ Rafael Alberti, lugar donde se detuvo al recurrente; también afirmó que la persecución fue muy breve y que luego acudieron al lugar, donde le identificaron, lo cual es compatible con lo manifestado por parte del agente que lo persiguió, PN 117928, y detuvo.

Sin embargo, la situación varía considerablemente respecto al otro coacusado. A éste, sí se le perdió de vista. De la misma manera que su localización fue más tardía, y se le detuvo en una calle distinta. Como expusieron los dos policías que lo detuvieron, PN NUM001 y PN NUM002 , y que circulaban en un coche camuflado, descubrieron al joven cuando tras pasar un vehículo con distintivo policial salió a la carrera de entre dos vehículos, siendo perseguido hasta su ulterior detención. Y ello tiene enorme trascendencia porque no puede obviarse que este joven era quien llevaba los efectos sustraídos del interior del vehículo, con lo que en sus manos estaba el que el delito fuera o no intentado, dependiendo que tuviera o no disponibilidad, que sí la tuvo.

Por el contrario, si debe prosperar la pretensión de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El cómputo total de las paralizaciones que se han reflejado en los hechos probados de esta resolución supera los tres años. Ello justifica esa cualificación de la atenuante cuando nos enfrentamos a un procedimiento de escasísima complejidad como es el presente.

La STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:

'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias

de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".

En orden a la individualización de la pena debe imponerse la de seis meses de prisión. La atenuante de reparación del daño sirve para neutralizar o compensar la agravante de reincidencia, por lo que al existir también la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas resulte proporcionado la rebaja en un grado de la pena, conforme autoriza la regla 2ª y 7ª del art.66.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan contra la sentencia de fecha 30-4-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , se aprecia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y se sustituye la pena impuesta por la de SEIS MESES DE PRISIÓN.

Se confirman el resto de particulares la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.