Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 143/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 9/2014 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 143/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00143/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
213100
N.I.G.: 30027 41 2 2010 0406656
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Denunciante/querellante: Vicente
Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO HERNANDEZ CEBRIAN
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 9/2014-P
Juicio oral nº 247/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia
Supuesto delito de conducción temeraria, delito de atentado y falta de lesiones y falta de daños
Apelante
Vicente
Procurador Sr. José Diego Castillo Gómez
Abogado Sr. Fernando Hernández Cebrián
Apelados
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don Alfonso Alcaraz Mellado
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D JUAN DEL OLMO GALVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 143 /2016
En la Ciudad de Murcia, a 1 de marzo de dos mil dieciséis.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio oral nº 247/2011, por supuesto delito de conducción temeraria, delito de atentado, y falta de lesiones, contra Vicente , quien comparece como parte apelante, representado por procurador Sr. Martínez García y defendido por letrado Sr. Arnau Martínez y comparece como apelados, Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Don Alfonso Alcaraz Mellado.
Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 9/2014-P, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 12.05.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados:
'UNICO.- Que sobre las 00.00 horas del día 19 de mayo de 2010, con ocasión de la realización de un dispositivo Estático de Control efectuado por una dotación de la policía local de Molina de Segura, en la rotonda de la pedanía de Campo Tejar, se requirió, mediante señal de 'ALTO POLICIA' y señales tanto luminosas como acústicas, al vehículo Hyundai, modelo Coupe, matrícula ....DDD ,conducido por el acusado Vicente , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1975, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a fin de que entrase en el área de seguridad establecida por los agentes, a lo que el acusado con evidente desprecio por el principio de autoridad y la integridad física de los funcionarios policiales, hizo caso omiso, acelero bruscamente y dirigió su vehículo contra el Sargento con nº de carnet profesional NUM002 , el cual tuvo que saltar al arcén para evitar ser atropellado, adentrándose en una rotonda despreciando la señal de ceda el paso, poniendo en concreto peligro de colisión a un vehículo que circulaba por ella con preferencia, siendo requerido nuevamente por los agentes con carnet profesional nº NUM003 y NUM004 , mediante señales acústicas y luminosas, para que se detuviese, pero a pesar de ello, persistiendo en su ánimo, acelero el vehículo y lo dirigió contra ellos, teniendo que apartarse para evitar ser atropellados, emprendiendo una veloz huida en el curso de la cual, excedió la velocidad permitida de la vía, efectuó una incorporación a la carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública omitiendo la preferencia de paso, invadió el carril contrario, circulando en sentido contrario a la marcha, obligando al resto de usuarios a frenar bruscamente llegando adelantar a un camión tipo tráiler por la derecha obligando al conductor a realizar maniobra evasiva para evitar la colisión.
Una vez que los funcionarios NUM003 y NUM004 consiguen interceptar al acusado en una cuneta de la salida hacia Úlea y en el momento en que el agente nº NUM004 se dirigía al vehículo a pie, el acusado, en su actitud de enfrentamiento a la autoridad, aceleró de repente y embistió al funcionario causándole lesiones consistentes en contusión en muslo y brazo derecho, para cuya sanación fue preciso según informe médico forense de una única primera asistencia facultativa, tardando en curar, sin dejar secuelas 15 días, durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus quehaceres habituales.
Acto seguido tras atropellar al agentes citado el acusado trato de reiniciar nuevamente la marcha pero los agentes lograron introducirse en el vehículo por las puertas laterales, siendo golpeado el agente nº NUM003 por el acusado cuando trataba de desconectar la llave de contacto, resultando con lesiones consistentes; en contusiones en ambas manos para cuya sanación, fue preciso según informe médico forense una única y primera asistencia facultativa tardando en curar sin dejar secuelas 15 días, durante los cuales no estaría impedido para el desempeño de sus quehaceres habituales.
El vehículo Hyundai modelo Coupé matricula ....DDD , es propiedad del acusado.'
SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Vicente como autor criminalmente responsable de los delitos de CONDUCCIÓN TEMERARIA, ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, y dos faltas de LESIONES, ya definidos, a las siguientes penas; de UN AÑO DE PRISION, y con privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el plazo de TRES AÑÓS (por el delito de conducción temeraria) y TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN (por el delito de atentado) y UN MES MULTA con cuota de 2 euros (cada una de las dos faltas de lesiones), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas del presente procedimiento. Todo ello con la responsabilidad civil de indemnizar a los agentes NUM003 y NUM004 en 495 euros a cada uno. Privación del permiso de conducir llevara aparejada la perdida de vigencia del mismo'
TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado quien comparece como parte apelante, representado por procurador Sr. Don José Luis Martínez García y defendido por letrado Sr. Ángel A. García López, admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 27.12.2013, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia por ser plenamente ajustada a Derecho.
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante una sentencia condenatoria contra el acusado, por diversos delitos, frente a la que se alza en apelación el acusado, condenado en la misma. Sintetizaremos los motivos en que se basa; previo error se ha omitido en los antecedentes de hecho que la defensa modifico sus conclusiones en cuanto para el caso de no ser absuelto su defendido del delito de atentado, considera como autor de un delito de resistencia del articulo 556 del Código Penal , primero,. Vulneración del derecho de defensa en las diligencias ante la policía local de Molina de Segura, pues a su cliente no se tomo declaración asistido de letrado.-segundo.- Vulneración del derecho de defensa en las diligencias policiales de la policía nacional efectuada en Molina de Segura, a su cliente que se efectúa dicha declaración sin la intervención del letrado.- tercero.- Vulneración del derecho a un juez predeterminado, sosteniendo la parte que siendo la detención de su cliente en la Auto-vía MU 31 salida a Ulea, corresponde al Juez de Instrucción de Cieza y no al Juez de Instrucción de Molina de Segura.- cuarto.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado prueba de cargo en el plenario para acreditar la culpabilidad.- quinto. Inexistencia de prueba en la conducción temeraria en la autovia A-30.- sexto Infracción del principio de tipicidad establecido en el articulo 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida el articulo 552.1 del Código Penal , delito de atentado, por no ser constitutiva de ese tipo delictivo la actividad desplegada por su representado. Por todo ello solicita de la Audiencia la estimación del recurso y en su día el dictado de nueva sentencia que revocando la del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dicte otra estimando el presente recurso y absuelva a don Vicente de los delitos de conducción temeraria y atentado contra la autoridad, el Ministerio Fiscal impugna el recuso y solicita la desestimación del mismo con la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Penal, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
SEGUNDO.-. Por lo que respecta al primer motivo alegado de falta de omisión de aceptar la parte al autoría del delito de resistencia del articulo 556 del Código Penal , dicha omisión debió ser corregida a través del oportuno recuso de aclaración, que al n o hacerlo en el momento actual no deviene en indefensión, sino en si pone manifiesto un descargo de la defensa del acusado condenado y en dicho sentido debe ser tenida en cuenta.
Por lo que respecta a los motivos solicitando la nulidad de actuaciones efectuadas en la confección de los atestados de la policía Local como de la policía Nacional de Molina de Segura, por no haber sido asistido su cliente en dichas diligencias por el letrado adecuado, así como que su cliente se negó a firmar toda declaración prestada. Como bien menciona el Juez de lo penal, el propio acusado en el acto del juicio oral reconoció que no iba a firmar nada que le pusieran delante, así como no consta que el acusado fuera detenido sino que ante la presencia de lesiones fue remitido al Hospital para ser tratado y comprobado suestazo adecuado, es por ello que no estando pues detenido, no era preceptivo la presencia del letrado para su defensa como así lo establece la ley, por lo que ambos motivos procede su desestimación.
Por lo que respecta a la cuestión de competencia, debe recordarse como así lo manifestó el propio Juez a quo, que de conformidad tonel articulo 14.2 de LECRIM 'Fuera de los casos que expresamente y limitativamente atribuyen la Constitución y las Leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: Segundo .- Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la ley determine' . Por tanto acudiendo al presente caso toda la actuación del control de tráfico montado, como la incidencia de saltarlo y la persecución del huido hasta su detención del vehículo en la salida de la autovia, tiene su origen en el partido judicial de Molina de Segura, siendo por ello que procede desestimar dicha alegato.
Una vez resueltas estas cuestiones previas procede entrar a examinar el motivo del apelante alegado en orden a haber existido error en la apreciación de la prueba en cuanto a la conducción temeraria. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia, la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia, aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En efecto de la declaración de los agentes de la autoridad que a dicho acto del juicio oral comparecieron se infiere claramente que no sólo el acusado trató de huir, sino que en ese hecho, innegable, de huir ante el 'alto' de los agentes, llevó a cabo unos actos que indudablemente integran el tipo penal de conducción temeraria. La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Ello acontece en el presente caso y la declaración de los agentes fue clara, determinante, coincidente entre sí y coincidente con datos objetivos que obran en las actuaciones, como son las lesiones de los agentes sufridas si bien la declaración del propio acusado, quien de forma exculpatoria no reconoció nada referente al control de tráfico, como el saltárselo y el conducir de forma anormal, ni obedecer el alto efectuado por los agentes del control, siendo estos agentes NUM003 y NUM004 como testificaron como el vehículo conducido por el acusado en su huida del control llevaba y realizaba una conducción anormal, con su velocidad inadecuada, adelantando a camión por la derecha y poniendo en peligro a los demás usuarios de la vía por dicha anormal conducción, no es congruente huir de la policía local y pretender sostener, pese a la evidencia de las declaraciones de los agentes, que se respetaron las normas elementales del tráfico rodado. En consecuencia se cumple el requisito de la conducción alterando las más elementales normas del tráfico rodado, velocidad excesiva, circular en sentido contrario, atravesar carriles de una autovía, etec., se cumple igualmente el requisito objetivo de la puesta en peligro concreto de la vida de los demás, pues en el vehículo del acusado circulaba al realizar las conductas anormales denunciadas puso en evidente peligro a las personas que en ese momento circulaban por la vía publica. Finalmente el requisito subjetivo del 'manifiesto desprecio por la vida de los demás', se desprende de la forma de conducir y con la intencionalidad por el acusado de huir de los agentes, lo que implica que estamos ante un delito doloso, al menos por la vía del dolo eventual, pues con tal de escapar de la acción policial, el acusado asume una conducción extraordinariamente peligrosa, lo que implica la conciencia y asunción de un riesgo, riesgo evidente que en la mente del acusado pasa a un segundo plano, adquiriendo preeminencia su fin primordial, huir de los agentes, sin importarle a cambio el daño que pueda ocasionar a otros y ahí justamente es donde radica la prueba del 'manifiesto desprecio por la vida de los demás' que exige el tipo penal y que en este caso se cumple. El motivo debe ser desestimado.
Por lo que respecta al motivo alegado de error en la apreciación de la prueba en cuanto al delito de atentado en cuanto a los argumentos generales sobre el error en la apreciación de la prueba, nos remitimos a ya manifestado anteriormente de hacer referencia a la declaración firme, clara, coincidente entre sí y coincidente con datos objetivos, de los agentes de la autoridad, agente Sargento nº NUM002 y los agentes con carné NUM003 y NUM004 fueron claros al señalar que fueron embestidos en dos ocasiones por el vehículo del denunciado, con el apelante al volante. No compartimos el criterio del apelante que la situación sea inverosímil, pues, por desgracia, sin ser muy frecuente, no es inhabitual que se embista a funcionarios públicos con el vehículo al tratar de huir o que incluso se les atropelle o cause la muerte por tal motivo. En consecuencia no tiene nada de ilógico o inverosímil que en el desesperado intento de huir ante la constancia de una orden de alto dada por los agentes para ser reconducido al control de tráfico montado, el acusado, arremetiera con el vehículo contra los agentes, siendo estos muy claros a la hora de señalar que el acusado tenía no sólo la opción de detener su vehículo ante las órdenes policiales, sino de superar el control sin embestir a los agentes, pues había espacio suficiente. Es obvio y la jurisprudencia es muy amplia al respecto, que un vehículo lanzado a velocidad de marcha es instrumento peligroso, en cuanto a que un impacto directo de un vehículo a velocidad genera lesiones graves e incluso el fallecimiento del peatón. El motivo debe ser desestimado.
La prueba de la existencia del hecho viene dada por la declaración de los agentes de la autoridad, con las características de credibilidad que en relación a este caso concreto ya hemos indicado.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulados por procurador don José Luis Martínez García en nombre y representación de Vicente contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 1 de los de Murcia, en el Juicio Oral nº 247-11, del que dimana el Rollo de Sala nº 9/14 -P,, debemos confirmar y confirmamos con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta lo pronunciamos, mandamos y firmamos
