Sentencia Penal Nº 143/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 143/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 236/2016 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 143/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100128

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1048

Núm. Roj: SAP GC 1048/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000236/2016
NIG: 3501643220120030522
Resolución:Sentencia 000143/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000132/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Remedios
Perito Angelina
Perito Fermina
Perito Nieves
Perito Roman
Apelante Carlos Francisco Jose Jonathan Gomez Felipe Maria Gema Monche Gil
Acusador particular Aquilino Victor Daniel Rodriguez Verdu Maria Loengri Garcia Herrera
Acusador particular Doroteo Victor Daniel Rodriguez Verdu Maria Loengri Garcia Herrera
Acusador particular Antonia Victor Daniel Rodriguez Verdu Maria Loengri Garcia Herrera
Acusador particular Isaac Victor Daniel Rodriguez Verdu Maria Loengri Garcia Herrera
Acusador particular Florinda Victor Daniel Rodriguez Verdu Maria Loengri Garcia Herrera
Resp.civ.directo AXA Maria Soledad Martin Correa Alicia Maria Marrero Pulido
R C Subsidiario Rosalia Jose Jonathan Gomez Felipe Maria Gema Monche Gil
SENTENCIA
lmos. Sres.:
Presidente:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Abril de 2016
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos
del Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos
de Las Palmas, por delito contra la seguridad vial y homicidio por imprudencia grave utilizando vehículo de
motor, contra Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña Gema Monche Gil y defendido por
el Abogado Don José Jonathan Gómez Felipe, siendo parte el Ministerio Fiscal, y actuando como acusación
particular Aquilino , Doroteo , Antonia , Isaac y Florinda , quienes actúan representados por la Procuradora
Doña María Loengri García Herrera y asistidos por el Abogado Don Víctor Daniel Rodríguez Verdú. Pendientes
ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el
Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los siguen:
PRIMERO: De la prueba practicada queda acreditado que Carlos Francisco , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, condenado en virtud de sentencia firme de 23-09-08 por un delito de hurto a la pena de 2 años de prisión (se le concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por tiempo de 3 años desde el 19-02-09), sobre las 15.00 horas del día 7 de Agosto de 2012 circulaba con el vehículo Toyota Rav 4, matrícula ....-NKP , propiedad de su madre Dña. Rosalia y asegurado en la compañía Axa, por la calle Pedro Infinito de Las Palmas de Gran Canaria, circulando a una velocidad inadecuada y excesiva dada la señalización existente y carácterísticas de la vía, perdiendo el control del vehículo a la altura del nº 200 de la mencionada calle, colisionando con los contenedores de basura situados al margen izquierdo de la vía, donde se encontraba D. Claudio , de 69 años, el cual fue igualmente golpeado, lo que provocó que se cayera sobre el asfalto, causándose una rotura del vaso venoso que le provocó una hemorragia masiva que condujo a un shock hipovolémico, produciéndose el fallecimiento pocas horas después.

Igualmente el vehículo conducido por Carlos Francisco colisionó contra el vehículo ....D.... , propiedad de D. Basilio , que se encontraba estacionado junto a los contenedores.



SEGUNDO: Los perjudicados por el fallecimiento de D. Claudio renunciaron a la indemnización que pudiera corresponderles al haber sido indemnizados por la compañía de seguros.

Basilio , propietario del vehículo ....D.... renunció igualmente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos al haber sido indemnizado a su entera satisfacción.

Los contenedores de basura, propiedad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria resultaron con desperfectos por valor de 1.620 euros que fueron reclamados y cuya cantidad consignó la entidad aseguradora AXA en fecha 11 de Marzo de 2014.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de Diciembre de 2015, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya calificados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, lo que implica la pérdida de vigencia del permiso de conducir, todo ello con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. No procede condena alguna respecto de los RESPONSABLES CIVILES (tanto directos como subsidiarios) al haberse abonado todas las cantidades previa la celebración del juicio a todos los perjudicados a su entera satisfacción.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentaron sendos escritos por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de impugnación con las alegaciones que constan en los mismos. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en los siguientes motivos: 1º.- Error en la apreciación y valoración de la prueba, vulneración del art. 24 d ella CE e infracción del derecho a la presunción de inocencia. 2º.- Existencia de Juicios de Valor, Incoherencias y arbitrariedad en la fundamentación jurídica de la sentencia. 3º.- Error en la calificación jurídica de los hechos cometidos por el acusado y recogidos en el relato de hechos probados, en lo que se refiere al delito por conducción manifiestamente temeraria, art. 380, resaltando la ausencia de dolo de peligro e inaplicación del principio de 'in dubio pro reo'. Y 4º.- Error al calificar como grave la imprudencia cometida por el acusado y que motivó la condena como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave. En base a ello, interesa, con carácter principal, que se absuelva al acusado de los delitos de conducción temeraria y de homicidio por imprudencia grave por los que se le ha condenado en la instancia, condenándolo como autor de una falta de imprudencia con resultado de muerte del antiguo art. 621.2 a la pena de dos meses multa con cuota diaria de seis euros.

Subsidiariamente, que se establezca que la imprudencia cometida es grave, pero se le absuelva del delito de conducción temeraria de del art. 380 del C. Penal , y se le condene como autor de de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 a la pena de un año prisión y de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.



SEGUNDO.- Ante todo se pone de relieve que la sentencia dictada en la instancia cumple con los requisitos de claridad, precisión, motivación y congruencia exigidos, indicando que no existen incoherencias ni arbitrariedad en su fundamentación jurídica. Obviamente no se incurre en infracción alguna conectada con el deber de motivación de las resoluciones judiciales. El deber de motivación en modo alguno implica un pretendido derecho de la parte a una exhaustividad exacerbada de argumentos y menos aún a que esos argumentos sean coincidentes o acordes con la tesis que defiende la recurrente. El motivo esgrimido a este respecto por la parte apelante lo único que pone de manifiesto es una discrepancia subjetiva con el resultado obtenido y su contrariedad con el fallo, la cual luego no resulta siquiera evidente, pues no persigue la absolución total del acusado, sino la degradación de la imprudencia a leve, conforme a lo dispuesto para la antigua y derogada falta del art. 621.2 del C. Penal , (aunque subsidiariamente admite la consideración de grave de la imprudencia), y por otro lado la absolución por el delito de conducción temeraria del art. 380 del C. Penal .

Entrando en el estudio de la valoración de la prueba, se señala con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido.

Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que la Juez a quo apoya su sentencia condenatoria en la prueba de cargo de practicada, haciendo una análisis ponderado y exhaustivo de la misma. Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el acusado es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, quedando en definitiva con ella desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

En tal sentido cabe destacar que en la sentencia se hace un análisis pormenorizado sobre la velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el acusado. Y, aunque se considera que no es posible determinarla con concreta exactitud, se concluye que la misma era inadecuada a las características de la vía pública y excesiva a la permitida. Para llegar a tal conclusión la juez a quo ha tenido presente, no solo la versión dada por los agentes de tráfico actuantes, sino también vestigios objetivos dejados por el accidente de circulación.

Cierto es que el croquis descriptivo aporta poca cosa en cuanto a la delimitación de la velocidad, pero a parte de la explicación convincente dada por el agente principal, hay datos reveladores de que la velocidad a la que circulaba el vehículo causante del siniestro superaba la máxima permitida, (40 kms/hora que era la especifica señalizada para la zona y la genérica en vía urbana de 50kms/hora)). Estos datos, como bien se exponen en la sentencia, quedan evidenciados no solo por el desplazamiento de los contenedores de basura, sino también por los daños sufridos por estos recipientes donde se acopia basura y que no estaban vacíos. Además, no se debe perder de vista los daños de consideración causados en el propio vehículo, (han superado los 5.000 euros), y en otro vehículo que estaba estacionado, (aproximadamente 2.500 euros), y que el alcance se proyectase hacia una persona que en ese momento estaba depositando la basura, causándole lesiones de tal relevancia que le provocaron la muerte poco después. Significar que el impacto tuvo que ser de importancia atendiendo a las características de las lesiones causadas, tal y como se refleja en el informe de autopsia y señala la propia médico forense en el acto del plenario. Daños que son compatibles con un alcance directo o con un alcance indirecto derivado del desplazamiento de los contenedores, (situación esta última que se corresponde con la más factible). Sin olvidar que el accidente se produce en un tramo recto y seco, sin que exista constancia de elementos en la vía que hayan podido dificultar o perturbar la correcta conducción, por causa ajena al conductor. Todo lo cual, es suficiente para considerar, como así hace la juez a quo, que el conducir a una velocidad por encima de la permitida e inadecuada a las características de la vía haya sido la causa determinante de la pérdida de control del vehículo y por ende de la producción del letal accidente que nos ocupa.



TERCERO.- Sabido es que el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno, (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo, (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado, (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado, (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. Como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del acusado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.

El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor, (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna, (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

En esta línea se hace necesario un esfuerzo teórico para concretar en qué consiste la conducta exigible o diligente y se pueden establecer unos principios rectores de la conducción diligente, a saber: 1.- principio de conducción controlada en el sentido de que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, exigencia que no se ve atenuada por las especiales dificultades de la conducción derivadas del estado de la calzada, visibilidad, humedad... siempre que sean advertibles por el conductor, que ha de responder a las mismas, extremando proporcionalmente su diligencia. En conclusión lo que se impone es el elemental deber de ser en todo momento dueño de los movimientos del vehículo.

2.- principio de conducción segura que alude a la exigencia para el conductor de mantener la atención a las circunstancias circulatorias y adopción de medidas necesarias para evitar los accidentes, (ejemplo de imprudencia atentatoria contra este principio será la infracción del mandato impuesto por las señalizaciones o la normativa) y 3.- principio de confianza que se concibe como aquel de que todo partícipe en la circulación rodada que se comporta reglamentariamente, tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igualmente ajustado a la norma en los demás partícipes en el tráfico. Derecho que se refuerza en él que no llega siquiera a participar activamente en esa circulación, pero que se ve afectado por la misma en en el devenir de su normal y confiado actuar.

Los principios referidos no son predicables a la actuación del conductor acusado. No se debe perder de vista que el vehículo marchaba, como se ha puesto de relieve, por un tramo de vía pública recto y de normal visibilidad, sin la concurrencia de ninguna circunstancia adversa, significando que la pérdida de control que derivó en el accidente y en el atropello y muerte de una persona que no cruzaba la vía y que se encontraba desarrollando, de manera confiada, una labor totalmente ajena al discurrir del tráfico, no es más que fruto de la inadecuada y excesiva velocidad a la que circulaba. Se conduce por una vía urbana y sabido es que en este tipo de vías la velocidad máxima es más limitada por la posibilidad, entre otras, del cruce frecuente de peatones, confluencia de tráfico, existencia de vehículos estacionados, prestación de servicios públicos conectados con el quehacer cotidiano, etc.... Lo expuesto exige a los conductores de vehículos de motor que adecuen la velocidad no solo a la limitación reglamentaria impuesta, sino también a las demás circunstancias concurrentes para así mantener debidamente controlada la conducción y hacerla segura para los terceros ajenos a su modo de proceder. Se ha de observar lo que ocurre y adaptar la conducción a tales elementales exigencias, lo que que en el presente caso no hizo el conductor causante del siniestro, quien bien pudo evitar lo ocurrido si su actuar hubiese sido acorde con los parámetros referidos. Todo ello, pone de relieve una clara y determinante omisión de las esenciales y exigibles normas de cuidado que encaja dentro de la imprudencia grave, siendo por tanto ajustada y correcta, al entender de esta Sala, la calificación jurídica que en este concreto aspecto se recoge en la sentencia de instancia.

Tampoco se debe obviar que la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En estos términos cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado, cual aquí acontece, son considerables, la imprudencia, como bien se ha hecho por la juez a quo, debe calificarse de grave. Cierto que los hechos acaecen antes de la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015 y que tras esta reforma ha desaparecido de la esfera penal la imprudencia leve que se tipificaba como falta en el art. 621 del C. Penal , distinguiéndose ahora en el caso de muerte por el art. 142 del C. Penal , entre la imprudencia grave de su apartado primero y la imprudencia menos grave de su apartado segundo. Pero incluso siguiendo con la novedosa distinción establecida por la reforma normativa referida, entiende este Tribunal que debe mantenerse la calificación de la instancia de imprudencia grave, atendiendo a lo hasta ahora expuesto y en especial a lo referido en el párrafo precedente.



CUARTO.- Finalmente se ha de analizar si concurre o no en el presente caso el delito contra la seguridad vial del art. 380 del C. Penal . Tal precepto castiga la denominada conducción temeraria, es decir al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, estableciendo en párrafo segundo de dicho precepto que a los efectos del presente precepto, se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior, es decir, conducir a velocidad superior en 60km/h en vía urbana o en 80km/h en vía interurbana, o bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, o con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.

Los elementos del tipo, exigidos jurisprudencialmente, ( STS 1209/2009, del 4 de diciembre , entre otras muchas), para que se esté ante el delito previsto en el artículo 380.1 C.P , al quedar en el presente caso descartada la aplicación del apartado segundo, son los siguientes: -Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices, (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.

-Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.

Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. El calificativo de 'temeraria' se entiende por aquella conducta en la que el conductor omite las normas de cuidado más elementales que le son exigibles, una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico. Ha de tratarse de una temeridad 'manifiesta', es decir, patente para terceros, de modo que debe ser algo más que una simple apreciación subjetiva individual de algún observador o del propio conductor. Indica que la valoración de la imprudencia debe realizarse ex ante, conforme al criterio del hombre medio con los conocimientos especiales que, eventualmente, pudiera tener el autor, ( SSTS 561/02, 1-4 ; 2251/01, 29-11 ). No es necesario que la temeridad sea directamente aprehensible por los sentidos, ni que haya sido advertida como tal por los presentes.

-Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece.

El tipo del art. 380 no es un numerus clausus que remita exclusivamente a los supuestos en que concurran los preceptos del art. 379,1 o segundo párrafo del 379,2, sino que lo que ha hecho el legislador es definir un supuesto concreto en el que concurre temeridad en la conducción, no sólo hay temeridad manifiesta cuando concurra la conducción con los excesos de velocidad punible y con la tasa objetivada de alcohol a los que se refiere el art. 379. La intención del legislador es, desde esta perspectiva, aclarar que la conducción en la que concurre la conducta del art. 379.1 y la del art. 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta.

Dicho esto, es de observar que en el presente caso, al entender de esta Sala, el argumento mantenido por la sentencia de instancia para considerar que concurre el citado delito carece de la necesaria consistencia, pues prácticamente circunscribe la conducta de concreto peligro a la velocidad iandeduada y excesiva pero no determinada alcanzada por el vehículo del acusado antes del atropello mortal. Pero, cierto es que al hecho de la velocidad, tal y como se desprende del relato fáctico, no le acompaña ninguna otra maniobra irreflexiva del conductor de la que se desprenda una actuar conscientemente despreciativo de la seguridad propia o ajena, groseramente infractor de las más mínimas medidas de seguridad, más allá de lo tenido en cuenta para valorar y calificar la imprudencia en cuestión. Así pues, la conclusión que se alcanza es que no existe una constatación probatoria de que la conducción en cuestión viniera acompañada de maniobras notoriamente temerarias, es decir de una imprudencia en grado extremo, de la que sin más hubiera derivado un peligro concreto y manifiesto para los demás usuarios. Es más, incluso cabe resaltar que la mala suerte estuvo presente en la causación del resultado letal que nos ocupa, porque, aun partiendo de que el conductor ejecuta un actuar imprudente calificado como grave, la puesta en peligro de la vida ha sido circunstancial y casual, pues la persona fallecida estaba ejecutando una labor ajena a la circulación rodada y ha sido la fatalidad la que ha contribuido a provocar una coincidencia temporal que ha tenido también su negativa repercusión en trágico suceso. Por lo tanto, en contra del criterio de la juez a quo, se entiende por la Sala que no se reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente, (notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico), para considerar la concurrencia de la conducción temeraria, debiendo en consonancia con ello, rectificarse la sentencia recurrida y absolver al acusado de este concreto delito.



QUINTO.- Todo cuanto antecede, tiene su repercusión a la hora de aplicar la pena, pues no resulta de aplicación lo previsto en el art. 382 del C. penal del C. Penal , y solo cabe ceñirse a las consecuencias punitivas derivadas de la imprudencia grave con resultado de muerte, en conexión con lo dispuesto en el art.

61 y en el art. 66.1 regla .6ª del C. penal , lo que nos lleva a fijar la pena en lugar de tres años y seis meses en un año y seis de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores de cinco años a dos años y seis meses.



SEXTO.- Así las cosas, lo antes referido determina una estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente modificación de la sentencia impugnada en el sentido concretado en el fundamento anterior, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada, ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de 21 de Diciembre de 2015 , a la que se contrae el presente Rollo, quedando su fallo como sigue: Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, todo ello con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se acuerda LA ABSOLUCIÓN DEL ANTES CITADO por el resto de delitos contra la seguridad vial por los que ha sido acusado tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación Particular. No procede condena alguna respecto de los RESPONSABLES CIVILES (tanto directos como subsidiarios) al haberse abonado todas las cantidades previa la celebración del juicio a todos los perjudicados a su entera satisfacción No procede hacer expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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