Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 143/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 50/2016 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 143/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 50/2016
Juicio de Faltas num. 68/2015
Juzgado de Instrucción núm 1 de Mislata
SENTENCIA 143/16
En la ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Mislata, registrados en el mismo con el número 68/2015, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas número 50/2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Marí Juana , dirigida por la Letrada Dª. Ana M. Castellano López; en calidad de apelantes-apeladas, Dª Adolfina Y Dª Araceli , defendidas por el Letrado D. Javier A. Rodríguez García de Albizu; y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL,representado pro Dª. Isabel M. Simarro Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes:
'El 6 de junio de 2015, Marí Juana y Debora , junto con otra amiga, estaban tomando unas consumiciones en el bar Raco, donde estaban trabajando Araceli y Adolfina . Tras una discusión sobre el pago de las consumiciones, Marí Juana , Debora , Araceli y Adolfina comenzaron una pelea en la que Debora agredioa Adolfina , Marí Juana agredió a Araceli , y en la que Adolfina agredió a Debora y Araceli agredió a Marí Juana . Como consecuencia de la agresión Marí Juana sufrió lesiones de las que tardo en curar 14 días no impeditivos, Debora sufrió lesiones de las que tardo en curar 3 días no impeditivos, Araceli sufrió lesiones de las que tardo en curar 3 días no impeditivos y Adolfina sufrió lesiones de las que tardo en curar 7dias no impeditivos.'
SEGUNDO.- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así:
'CONDENO a Debora como autora de una falta de maltrato tipificada en el artículo 617.1 CP , a la pena de 30 dias a razón de 4 euros diarios y que indemnice a Adolfina la cantidad de 210 euros por las lesiones. A Marí Juana como autora de una falta de maltrato tipificada en el artículo 617.1 CP , a la pena de 30 dias a razón de 6 euros diarios y que indemnice a Adolfina la cantidad de 90 euros por las lesiones. A Adolfina como autora de una falta de maltrato tipificada en el artículo 617.1 CP , a la pena de 30 días a razón de 6 euros diarios y que indemnice a Debora en la cantidad de 90 euros por las lesiones. Y a Araceli como autora de una falta de maltrato tipificada en el artículo 617.1 CP , a la pena de 30 días a razón de 4euros diarios y que indemnice a Marí Juana en la cantidad de 420 euros por las lesiones. Condenando a Marí Juana , Debora , Araceli y Adolfina , al abono de las costas causadas a su instancia .'
TERCERO.- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Marí Juana , Adolfina y Araceli , dirigidas por los Letrados más arriba mencionados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 50/2016.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, añadiendo al final el siguiente párrafo:
El procedimiento se dirigió contra las acusadas Adolfina , Araceli , Marí Juana y Debora , por vez primera, en fecha 23-4-2015.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Adolfina Y Araceli
Solicitan las apelantes sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se les absuelva de las faltas de maltrato de obra por las que han sido condenadas en la instancia, fundamentando su pretensión en la prescripción de las faltas por las que han sido condenados al haber sido dirigida al presente causa contra ellas una vez había trascurrido con creces el plazo de 6 meses que, para la prescripción de las faltas, establecía el artículo 131.2 del C. Penal en la redacción vigente con anterioridad a la L. O. 1/2015, de 30 de marzo; y todo ello, con expresa imposición de costas del recurso a la contraparte si se opusiere al mismo. Subsidiariamente y para el caso de mantener la condena, sean declaradas de oficio las costas procesales causadas en la alzada al no existir temeridad ni mala fe por parte de las apelantes.
Entablado así el recurso, ha de partirse, en orden a la cuestión suscitada, de las siguientes premisas:
I.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 132.2 del C. Penal (redacción operada por Lo 5/2010), ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta,a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.......... '
II.- Que la lectura de las actuaciones permite poner de manifiesto que éstas tuvieron su causa en el incidente acaecido en fecha 6-7-2014 en el bar 'El Racó' de Chirivella (Valencia), en el que se vieron implicadas, de un lado, Adolfina y Araceli y, de otro, Marí Juana y Debora , resultando lesionadas las cuatro, quienes presentaron denuncias recíprocas, incoándose inicialmente las D. Previas 995/2014 en el J. Instrucción 1 de Mislata, en las que se acordó por Auto de incoación de fecha 23-7-2014, que Adolfina , Marí Juana y Debora fueran reconocidas por el medico forense a fin el dictaminar sobre el alcance de las lesiones sufridas, a cuyo efecto se remitieron los oportunos exhortos a los Juzgados respectivos, siendo consideradas las tres mencionadas como perjudicadas por las lesiones sufridas por cada una de ellas (vid. exhortos fols. 17 y siguientes, en relación con 24, 45, 53, 60 y siguientes, 118 y 120).
Asimismo, el iter seguido en el procedimiento de autos viene marcado, esencialmente, por las distintas acumulaciones que, a las D. Previas 995/2014 incoadas en el J. Instrucción 1 de Mislata, se fueron realizando de las D. Previas 1106/2014 del J. I. 2 de Milata, (fols. 27 y siguientes), D. Previas 2503/2014 del J. I. 21 de Valencia (fols. 64 y siguientes), 2506/2014 J. I. 21 de Valencia (fols. 77 y ss) y 1544/2014 del J. I. 2 de Mislata (fols. 95 y siguientes), con ocasión de los partes de asistencia médica prestada a las lesionadas y remitidos a los distintos Juzgados que, por turno de reparto, correspondieron, cuyos Juzgados se inhibieron en favor del J. Instrucción 1 de Mislata, siendo acumulados los diferentes procedimientos abiertos a las D. Previas 995/2014 referenciadas en virtud de los Autos de fechas 12-9-14 (fol. 43), 4-11-201 (fol. 73), 5-11-2014 (fol. 92) y 16-2-2015 (fol. 124), no haciéndose referencia en ninguna de las resoluciones por virtud de las que se incoaron los respectivos procedimientos, así como en los Autos de inhibición que les siguieron -tan pronto la DGP iba informando sobre la causa de las lesiones sufridas por cada una de las implicadas de referencia- y en los respectivos de acumulación, a las aquí recurrentes en condición de denunciadas, siendo consideradas durante la tramitación de la causa en calidad de lesionadas-perjudicadas, asi como también a las demás implicadas en el incidente, Marí Juana y Debora .
En fecha 5-3-2015 se acordó trasformar las D. Previas 995/2014 en Juicio de Faltas (fol. 130) -registrado con el num. 68/2015-, sin que en esta resolución, así como tampoco en la de fecha 23-4-2015, en que se señaló día y hora para la celebración de la vista oral (fol. 131), se hiciera mención alguna a las personas implicadas en los hechos a que se contraen las actuaciones, siendo en las citaciones libradas en esta última fecha cuando, por vez primera, el Juzgado define contra quien dirige el procedimiento, refiriéndose en las citaciones libradas a las 4 personas implicadas en los hechos de autos para el juicio oral que al citación realizada lo era en la doble condición de 'denunciante-denunciada' (fol. 132 a 135), siendo, por tanto, esta la fecha a considerar como ' dies ad quem', al paso que el ' dies a quo' es el de ocurrencia de los hechos, 6-7-2014, siendo evidente que, entre esta fecha y aquella trascurrió un plazo superior al de 6 meses que recogía el artículo 131.2 C. Penal (redacción vigente en la época de autos).
Es cierto que, inicialmente, la causa fue tramitada como Diligencias Previas pues, hasta tanto fueron unidos a las actuaciones los respectivos informe de sanidad de las 4 lesionadas (fols. 49, 125, 128 y 163), no se acomodó el procedimiento a los trámites establecidos para el Juicio de Faltas; sin embargo, como quiera que, finalmente, los hechos de autos han sido calificados jurídicamente como falta (malos tratos de obra, art. 617.2 CP , redacción anterior a la vigente LO 1/2015), ha de estarse al Acuerdo no Jurisdicional de la Sala II del TS de fecha 26-10-2010, el que expresa que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie.En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.
En consecuencia y, por lo expuesto, se impone la estimación del recurso por prescripción de las faltas sobre las que se ha proyectado la condena de las acusadas Adolfina y Araceli , sin que las alegaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en su informe impugnatorio al recurso puedan ser acogidas por cuanto, de un lado y, si bien es cierto que desde el principio quedaron identificadas las personas implicadas en la discusión de autos, no lo es menos que, hasta el día 23-4-2015 (en que fueron citadas para su comparecencia al juicio oral), fueron tratadas en la causa como lesionadas-perjudicadas, siendo en la fecha acabada de mencionar la primera vez que se dirigió el procedimiento contra todas ellas, siendo citadas en calidad de denunciantes-denunciadas; y de otra parte, porque no se trata aquí de establecer si el procedimiento ha estado paralizado un periodo superior al de 6 meses -cuya respuesta ha de ser negativa-, sino si, desde que ocurrieron los hechos de autos, fue dirigido el procedimiento contra las recurrentes-acusadas dentro del plazo de 6 meses que recoge el artículo 131.2, en relación con 132.2 C. Penal , cuya respuesta, igualmente, ha de ser negativa, motivo por el cual las faltas en cuya autoría se implica a las recurrentes han de ser declaradas prescritas, siendo procedente dictar una sentencia absolutoria respecto a las mismas.
SEGUNDO.- RECURSO DE Marí Juana
Interesa esta apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva de la falta de maltrato de obra por la que ha sido condenada en la instancia, fundamentando su pretensión en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por la Juez a quo de las manifestaciones vertidas por la recurrente y Debora en la vista oral, añadiendo que la Sentencia recurrida no valora el motivo desencadenante de la discusión a que se contrae el juicio de autos, así como tampoco que quien tuvo la iniciativa de llamar a la policía cuando se inició la agresión entre Adolfina y Debora fue de la apelante, pretendiendo ésta hacer valer en la alzada la versión de hechos ofrecida en la instancia; asimismo y, desde otra perspectiva, refiere que no fue Debora quien denuncio la sustracción de las gafas de la marca Reyban, sino que éstas eran propiedad de la apelante, quien las dejó olvidadas en el local de autos, sin que hayan sido recuperadas con posterioridad. Y, finalmente, discrepa de la indemnización concedida en la Sentencia a su favor con motivo de las lesiones sufridas por cuanto, si bien la Juzgadora contempla indemnización por los 14 días de lesión no impeditivos, no lo hace, sin embargo respecto a las secuelas contempladas por el médico forense en el informe emitido al efecto, cuyas secuelas son valoradas en este informe en dos puntos, no explicando la Sentencia el motivo por el cual decide no conceder cantidad alguna por el expresado concepto, solicitando vía recurso le sea concedida la pertinente indemnización.
Entablado asi el recurso y, comenzando por este último pedimento, convendrá reseñar que, en la medida en que ha sido declarada la prescripción de las faltas por las que fueron condenadas Adolfina y Araceli , ningún pronunciamiento puede hacerse en la presente resolución de la responsabilidad civil que pudiere derivar de la infracción penal en cuya autoría se implicaba a las mismas, respecto de quienes procede el dictado de una sentencia absolutoria.
Y, en relación con la cuestión de fondo, se considera oportuno, con carácter previo a entrar a conocer de la misma y al quedar revelado que la falta por la que ha sido condenada esta apelante también se encuentra prescrita, entrar a considerar la prescripción aun cuando no haya sido alegada por la recurrente por cuanto, como expresa la STS 385/2015, 25-6 , '... .la prescripción ....presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, .........que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6-5 ; 1224/2006 , de 7 - 12 ; 25/2007, de 26-1 ; y 793/2011, de 8-7 , 1048/2013 de 19.9 )......, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del tramite del recurso.... ( SSTS. 1505/99 de 1.12 , 1173/2000 de 30.6 , 1132/2000 de 30.6 , 420/2004 de 30.3 , 1404/2004 de 30.11 ).....', añadiendo que '.....la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta ....... en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5 ).....'
Como ya adelantamos al abordar el recurso de las acusadas Adolfina y Araceli , el procedimiento ha ido tramitándose considerando a las cuatro implicadas en el incidente de autos como perjudicadas -y, en todo caso, no como denunciadas- hasta el día 23-4- 2015, en que fue librada citación para el acto del juicio oral una vez adecuado el procedimiento a los trámites establecidos para el Juicio de Faltas, en cuya citación aparece Marí Juana , por vez primera, como 'denunciante-denunciada' ( (fol. 134), por lo que, habiendo acontecido los hechos enjuiciados en fecha 6-7-2014, ninguna duda cabe que entre esta fecha y aquella, en que el procedimiento se dirigió contra la aquí apelante, trascurrió con creces el plazo de 6 meses a que se refería el art. 131.2, en relación con el 132.2 del C. Penal (redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015), siendo aquí de aplicación cuantas consideraciones se han realizado más arriba sobre la prescripción en el primer recurso analizado, imponiéndose, como consecuencia de la prescripción declarada de la falta de la que fue acusada Marí Juana , un pronunciamiento absolutoria también para ésta, motivo por el cual queda este tribunal relevado del examen del resto de las cuestiones planteadas en el recurso.
TERCERO.-Por ultimo y en relación con al acusada Debora , quien no ha interpuesto recurso contra la sentencia por la que se le condena como responsable, en concepto de autora, de una falta de maltrato de obra a la pena y pago de indemnización que se recoge en la misma, le resulta de aplicación los dispuesto en el artículo 903 de la L. E. Crim . , motivo por el cual, no haciéndose mención alguna en ninguna de las resoluciones dictadas en la causa, hasta la citación de fecha 23-4-2015 librada para la vista oral, de la condición de denunciada de Debora , en cuyo procedimiento fue considerada como perjudicada-lesionada (fols. 15, 18, 102, 117) hasta la mentada citación, la que le fue dirigida en calidad de 'denunciante-denunciada' (fol. 135), procede, igualmente, el dictado de una Sentencia absolutoria para esta acusada por prescripción de la falta objeto de acusación.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas den al instancia, no habiendo lugar a efectuar especial pronunciamiento en el pago de las caudas en la alzada.
VISTOSlos artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Estimar los recursos de Apelación interpuestos por el letrado D. Javier Rodríguez García de Albizu, en defensa de Adolfina y Araceli , asi como la Letrada Dª. Ana M. Castellano López, en defensa ésta de Marí Juana , contra la Sentencia de fecha 21-9- 2015 dictada en el Juzgado de Instrucción número 1 de Mislata, en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 68/2015.
SEGUNDO.- Declarar prescritas las faltas de malos tratos de obra perseguidas en el presente procedimiento.
TERCERO.-Absolver a las acusadas Adolfina , Araceli , Marí Juana y Debora .
CUARTO.- Declarar de oficio las costas procesales causadas en al isntancia, no haciendo especial pronunciamiento de las causadas en al alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
