Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 152/2017 de 06 de Abril de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 143/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100138
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1137
Núm. Roj: SAP O 1137/2017
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00143/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Equipo/usuario: SSC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33004 41 2 2014 0013253
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000152 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2016
RECURRENTE: COFRADIA DE LOS PESCADORES 'VIRGEN DE LAS MAREAS'
Procurador/a: MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ
Abogado/a: FRANCISCO CALLEJA ARTIME
RECURRIDO/A: Jose Miguel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA,
Abogado/a: ENRIQUE AURELIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ,
SENTENCIA Nº 143/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a seis de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 94/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo
de Sala 1054/15), en los que aparecen como apelante : la COFRADÍA 'VIRGEN DE LAS MAREAS',
representada por la Procuradora Doña María Luisa Pérez González, bajo la dirección del Letrado Don
Francisco Calleja Artime; y como apelados: Jose Miguel , representado por la Procuradora Doña Blanca
Moutas Cimadevilla, bajo la dirección del Letrado Don Enrique Aurelio Fernández Álvarez, y el MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 03-04-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que absuelvo a Jose Miguel del delito de falsedad documental y del delito de estafa de los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la Cofradía de Pescadores 'Virgen de las Mareas', fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 3 de abril del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, que absolvió al acusado del delito de estafa y de falsedad documental que se le imputaban. Se formula recurso de apelación, por la acusación particular en nombre de la Cofradía de Pecadores 'Virgen de las Mareas' de Avilés, por considerar que existe error en la valoración de la prueba, solicitando la práctica de prueba en la segunda instancia, consistente en nuevo interrogatorio del acusado, prueba testifical y documental que ha sido denegada por no darse los presupuestos previstos en el Art 790.3 de la LECrim .
Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Tras la Sentencia del T. Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre y que ha sido reiterada por otras muchas, en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquéllas se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en Primera Instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Por otro lado se ha señalado por la Jurisprudencia del T. Constitucional que cabe resolver cuando la discrepancia entre la Sentencia de Instancia y la de Apelación se refiere estrictamente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos ( Sentencias entre otras 34/09 de 09 de Febrero , 91/09 de 20 de Abril , 153/11 de 17 de Octubre o 22/13 de 31 de Enero ). Sin embargo también se viene exigiendo por la Jurisprudencia del T. Constitucional una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida a partir de la Sentencia 184/2009 de 07 de Septiembre y 45/2011 de 11 de Abril que a su vez viene a recoger la jurisprudencia del TDEH, resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.
TERCERO.- Por otra parte el art. 790.3º de la L.E. Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.
Por otro lado, y como confirmación de la jurisprudencia señalada el artículo 792.2 de la LECrim . dispone que las sentencias de apelación no podrán condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia.
Así en el presente caso se trata de una sentencia absolutoria basada, en la prueba personal practicada en el acto del juicio, por lo que la misma debe ser mantenida, sin que proceda reproducir en esta alzada las pruebas que fueron practicadas en la instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conduce a la imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Cofradía de Pescadores 'Virgen de las Mareas' contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 198/16, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas en la alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

