Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 3/2016 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 143/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100603
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14702
Núm. Roj: SAP B 14702/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO SUMARIO nº 3/2016-K.
ORIGEN: SUMARIO nº 2/2015 del
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 de SABADELL.
SENTENCIA nº 143/2017
Ilmos. Sres:
Doña Ana Ingelmo Fernández,
don Pablo Díez Noval,
y doña Gemma Garcés Sesé.
En Barcelona, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público, la
presente causa, Rollo Sumario nº 3/16-K, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell, en
el que se registraron como Sumario nº 2/2015, por unos posibles delitos de homicidio consumado, atentado,
contra la seguridad vial y falta de lesiones, siendo acusado don Fabio , de nacionalidad española, nacido el
NUM000 de 1990 en Santa Coloma de Gramanet, Barcelona, hijo de Nicanor y Amparo , con DNI nº NUM001
, en prisión provisional por esta causa desde el dos de febrero de 2015, representado por el procurador don
Joan Grau Martí y asistido por la letrada doña María del Coral Rubio del Pino. Ha ejercido la acusación pública
el Ministerio Fiscal; la acusación particular la Generalitat de Catalunya, representada por el procurador don
Ildefonso Lago Pérez y asistida por el letrado don Josep LLuis Florensa; y la acusación popular la Federació
de Professionals de la Seguretat Pública de Catalunya (FEPOL), representada por la procuradora doña Marta
Pradera Rivero y asistida por el letrado don Xavier Todó Bañuls, y la entidad 'Trisindical', representada por el
procurador don Iván del Barrio Estévez y asistida por la letrada doña Raquel Fernández Bustamante. Ha sido
Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de comunicación de fallecimiento dirigida al Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, en funciones de guardia, el día 31 de enero de 2015, que originó la incoación de las Diligencias Previas nº 176/2015 de dicho juzgado. Ulteriormente se unió el atestado nº NUM002 , de Mossos d'Esquadra, AT Sector Mollet. 1. Las DP nº NUM003 fueron después transformadas a procedimiento Sumario nº 2/2015, practicándose las actuaciones de averiguación que se estimaron pertinentes.
SEGUNDO. Concluido el sumario con procesamiento y elevado el mismo a esta Audiencia Provincial, una vez acordada al apertura de juicio oral el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de: 1.- Un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379,2, en relación con el artículo 379.1, del Código Penal , en regulación previa a la LO 1/2015, de 30 de marzo).
2.- Un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552.1 (regulación anterior a la LO 1/2015 ), en relación de concurso ideal del art. 77.3 del Código Penal con: - Un delito de homicidio doloso (eventual) ex artículo 138 del Código Penal (regulación anterior a la LO 1/2015), sobre el Caporal con TIP nº NUM004 ( Avelino ) y - Una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , (regulación anterior a la LO 1/2015), sobre el agente de los MMEE con TIp NUM005 ).
De los anteriores hechos es responsable en calidad de autor Fabio , concurriendo en el procesado respecto de las tres infracciones reseñadas en el apartado 2 la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21, 7ª, en relación con el art. 21.1 del CP .
Solicitó la imposición de las siguientes penas: 1.- Por el delito contra la seguridad vial, la pena de 12 meses de multa, a razón de 15 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria previas en el art. 53.1 del CP ; privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años, lo que comportará la pérdida del permiso de conducir.
2.- Por el delito de atentado, la pena de tres años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
3.- Por el delito de homicidio doloso, la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta.
4.- Por la falta de lesiones, la pena de 11 días de multa a razón de 15 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria previas en el art. 53.1 del CP .
E imposición de las costas procesales, si las hubiere.
El Lletrat de la Generalitat de Catalunya, en el mismo trámite, consideró que los hechos constituyen: A.- Un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380, en relación con los artículos 379.2 y 382, del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos.
B.- Un delito de atentado contra agente de la autoridad agravado por uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, en relación de concurso ideal del art. 77.3 del Código Penal con: C.- Un delito de homicidio por dolo eventual previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos y D.- Una falta de lesiones del art. 617.1 del CP vigente en la fecha de comisión de los hechos.
De los anteriores hechos es responsable en calidad de autor Fabio , concurriendo en el procesado respecto de los delitos B, C y D la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal del art.
21, 7ª, en relación con el art. 21.1 del CP .
Solicitó la imposición de la pena de 14 años de prisión, de acuerdo con lo que establecen los artículos 77.1 , y 2 y 382, del Código Penal , y las costas procesales causadas.
Sin reclamación de responsabilidad civil, al haber sido satisfecha por la Cía. Liberty Seguros, aseguradora del vehículo del acusado.
La procuradora doña Marta Pradera Rivero, en representación de la Federació de Professionals de la Seguretat Pública de Catalunya (FEPOL), consideró que los hechos constituyen: A.- Un delito contra la seguridad vial por conducción con temeridad manifiesta previsto y penado en el artículo 380, en relación con los artículos 379.2 y 382, del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos.
B.- Un delito de atentado contra agente de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, en relación de concurso con un delito de homicidio por dolo eventual previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP vigente en la fecha de comisión de los hechos.
De los anteriores hechos es responsable en calidad de autor del art. 28 del CP Fabio , concurriendo en el procesado respecto de los delitos del apartado B la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal del art. 21, 7ª, en relación con el art. 21.1 del CP .
Solicitó la imposición de la pena de 14 años de prisión, de acuerdo con lo que establecen los artículos 77.1 , y 2 y 382, del Código Penal , y las costas procesales causadas.
Sin reclamación de responsabilidad civil, al haber renunciado los perjudicados a la misma, tras haber sido indemnizados por la Cía. Liberty Seguros, aseguradora del vehículo del acusado.
El procurador don Iván del Barrio Estévez, en representación de TRISINDICAL, consideró que los hechos constituyen: A.- Un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380, en relación con los artículos 379.2 y 382, del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos.
B.- Un delito de atentado contra agente de la autoridad agravado por uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, en relación de concurso ideal del art. 77.3 del Código Penal con: C.- Un delito de homicidio doloso previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos sobre el cabo de los MMEE con TIP NUM004 ( Avelino ) y D.- Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 617.1 del CP vigente en la fecha de comisión de los hechos sobre el agente de los MMEE con TIP NUM005 ( Porfirio ).
De los anteriores hechos es responsable en calidad de autor Fabio , concurriendo en el procesado respecto de los delitos B, C y D la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal del art.
21, 7ª, en relación con el art. 21.1 del CP .
Solicitó la imposición de las siguientes penas: 1.- Por el delito A) 12 meses de multa, a razón de 15 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria previas en el art. 53.1 del CP ; privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años, lo que comportará la pérdida del permiso de conducir.
2.- Por el delito B), la pena de tres años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
3.- Por el delito C), la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta.
4.- Por el delito D), la pena de 11 días de multa a razón de 15 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria previas en el art. 53.1 del CP .
La defensa del acusado Fabio , en igual trámite, consideró que los hechos constituyen un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal y de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal , concurriendo respecto del delito de homicidio imprudente la eximente completa prevista en el art. 20.2 del Código Penal . Solicitó su libre absolución, por aplicación de la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal , del delito de homicidio imprudente, y la condena a 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito contra la seguridad vial del art. 379.2, con privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por plazo de un año y un día.
TERCERO. Señalado el juicio para los días 28 de febrero y uno de marzo de 2017, llegados los días previstos se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Practicada la declaración del acusado, testificales y periciales, además de documental, el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
La defensa elevó sus conclusiones a definitivas, añadiendo como alternativa que los hechos constituirían un delito de homicidio imprudente del art. 142.2 del Código Penal , en concurso legal con el art.
379.2, en relación con el art. 382, delitos de los que es autor el acusado, concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 20.2, en relación con el art. 21.1 del Código Penal , y la atenuante simple del art. 21, 5ª, resarcimiento parcial del daño; procediendo la imposición de la pena de dos años de prisión y privación del permiso de conducir por dos años.
Seguidamente se emitieron informes.
A continuación se concedió la palabra al acusado.
Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.
HECHOS PROBADOS Mediante la prueba practicada en el juicio oral han resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos:
PRIMERO: Sobre las siete y veinte de la mañana del día 31 de enero de 2015, Fabio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1990, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de turismo marca BMW modelo 320D, matrícula ....RQD , de su propiedad, por la ciudad de Sabadell. Lo hacía después de haber consumido durante la noche bebidas alcohólicas en cantidad tal que mermaba seriamente su capacidad para conducir, por pérdida de reflejos, atención y demás condiciones sicofísicas necesarias para mantener las habilidades imprescindibles para el manejo seguro del vehículo.
Al llegar a la rotonda del Mil.lenari, donde le afectaba un semáforo en rojo, detuvo el coche en el carril izquierdo de los dos disponibles en sentido a la incorporación a la vía C-58, quedando detrás de otro vehículo.
Cuando el semáforo cambio a verde, el vehículo que le precedía se puso en marcha, al igual que los que ocupaban el carril derecho, mientras Fabio se mantenía parado. El conductor del vehículo que le seguía, al ver que no arrancaba, accionó la bocina, acto que tuvo que repetir una segunda vez. En ese momento Fabio levantó la cabeza y arrancó con violencia, acelerando muy rápidamente, circulando por el carril izquierdo de los dos disponibles, adelantando a los vehículos que rodaban por el derecho. Al llegar a bifurcación de la vía, ya en término municipal de Sant Quirze del Vallés, justo cuando acababa de adelantar a un camión, en zona en la que la carretera dibuja una suave curva a la derecha, a una velocidad aproximada de 100 km/h.
y, aún acelerando, tomó el acceso a la C-58 sentido Barcelona, donde minutos antes dotaciones de mossos d'Esquadra habían instalado un control preventivo de alcoholemia, que ocupaba el carril derecho. Fabio entró la zona en el control a la indicada velocidad, trazando la curva por el carril izquierdo y, una vez rebasada la altura del primer cono que señalizaba el paulatino cierre del carril derecho, instalado para llevar a cabo el control policial, en momento determinado cerró la trayectoria, invadiendo parcialmente el carril derecho y atropellando a don Avelino , Caporal del Cos de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM004 , quien se encontraba situado en el carril derecho, junto a la línea discontinua de separación de los carriles, donde, con su indumentaria y equipo reglamentario y la linterna con luz roja en alto, ejercía la función de discriminar los vehículos cuyos conductores habrían de someterse a los controles de alcoholemia. A consecuencia del impacto, el agente con TIP nº NUM004 fue proyectado al aire, yendo a caer 58,5 metros más adelante, en la zona herbácea que limita con la cuneta derecha. Su defensa extensible se desprendió de su sujeción y golpeó en el brazo derecho del agente del Cos de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM005 , que se hallaba en el carril derecho unos diez metros por detrás del caporal nº NUM004 , en el sentido que llevaba el vehículo, y que logró apartarse a tiempo para no ser arrollado.
En el momento de atropellar al agente, Fabio levantó durante un instante el pie del acelerador, para acto seguido acelerar de nuevo y seguir circulando a alta velocidad, entrando en la C-58, sin poder ser alcanzado por los agentes que de forma inmediata salieron en su persecución en un coche policial. Minutos más tarde Fabio llegó a la localidad de Montcada i Reixach, deteniéndose a la altura de la calle Bifurcació, 25 metros detrás del lugar donde estaba estacionado un coche patrulla de los Mossos d'Esquadra. Al cabo de un momento, reinició la marcha, pasando junto al coche patrulla, para acto seguido, acelerar rápidamente.
Los agentes que ocupaban el vehículo policial encendieron las señales luminosas y acústicas y salieron en su persecución, que Fabio , percatándose de ella, consiguió eludir conduciendo a alta velocidad, perdiéndoles de vista al cabo de algo más un kilómetro desde el punto en que había iniciado. Más tarde, sobre las ocho de la mañana, Fabio llegó a Santa Coloma de Gramanet, localidad en la que residía y, circulando por la calle Potosí, fue localizado por una patrulla de Mossos d'Esquadra que le siguieron con señales luminosas y acústicas, a las que Fabio no obedeció, siendo finalmente detenido cuando su vehículo quedó bloqueado en una calle estrecha.
En el momento de la detención Fabio presentaba fuerte aliento a alcohol y ojos enrojecidos. Sometido al test de impregnación alcohólica con un etilómetro de precisión, en la prueba realizada a las 08:42 horas arrojó un resultado de 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y en la realizada a las 08:56, de 0,73 mg/litro. Su vehículo presentaba un fuerte impacto en la parte frontal derecha, capó, fractura de la zona derecha del parabrisas, y otros daños en faldón, montante del parabrisas y luna posterior.
SEGUNDO. A consecuencia del atropello don Avelino , Caporal del Cos de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM004 , sufrió múltiples contusiones y fracturas que comportaron la rotura de la arteria aorta torácica, con shock hipovolémico que produjo su fallecimiento a los escasos minutos. Su familia no reclama al haber sido indemnizada por la entidad Liberty Seguros, aseguradora del turismo BMW modelo 320D, matrícula ....RQD .
El agente del Cos de mossos d'Esquadra con TIP nº NUM005 sufrió contusión con hematoma circular en el brazo derecho, contusión con hematoma alargado en el brazo derecho y crisis de ansiedad. Ha sido indemnizado por Liberty Seguros y no reclama.
TERCERO. El dispositivo de control preventivo de alcoholemia había sido instalado por efectivos de mossos d'Esquadra a las 07:00 horas de ese día 31 de enero. Comprendía ambos ramales de acceso a la C-58, y el de sentido Barcelona estaba conformado por cinco conos de señalización que se extendían en un total de 55 metros, cerrando progresivamente el carril derecho para limitar la calzada a uno, que quedaba libre para la circulación. El primero de los conos se situaba en el inicio de la señalización horizontal de la bifurcación los dos accesos a la C-58 y el último, en la línea de separación de los dos carriles en ese lugar disponibles.
Además, situado en la zona derecha de la vía, se había colocado señalización vertical de la presencia del control. A la altura del quinto y último cono, estacionados en la cuneta derecha, se ubicaron dos vehículos policiales que tenían conectada la iluminación específica azul del techo. En el momento de la llegada del coche conducido por Fabio , el control de la zona situada en el sentido Barcelona estaba ejercido por el caporal con TIP nº NUM004 y por el agente con TIP nº NUM005 , quienes vestían con los chalecos reglamentarios, dotados de diversos reflectantes, portando además linternas de señalización tipo 'palo'. Unos 150 metros más allá del punto final del control el carril izquierdo se extingue, quedando el acceso limitado a un único carril. Las condiciones atmosféricas eran buenas, la calzada estaba seca y la zona contaba con iluminación artificial. La velocidad máxima fijada por la señal vertical ubicada 98 metros antes del lugar del atropello era de 80 km/h.
A 33 metros después del lugar del atropello una segunda señal reducía la velocidad máxima a 60 km/h.
CUARTO. En fecha 22 de abril de 2015 Fabio ingresó 4.000 euros en la cuenta del juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, para entrega a los perjudicados. Así mismo, ha abonado cantidades no determinadas a la Cía. Liberty Seguros, aseguradora de su vehículo, la cual ha indemnizado a los perjudicados.
Fundamentos
PRIMERO. Prueba de los hechos. A los efectos de los artículos 24 de la Constitución Española y 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , la convicción del tribunal sobre la realidad de los hechos declarados probados se desprende de las declaraciones de los diversos testigos, de las periciales y de la documentación adjuntada a la causa.
No se discute la realidad del atropello de don Avelino , Caporal del Cos de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM004 , ni el fatal resultado que determinó, ni las lesiones sufridas por el agente con TIP nº NUM005 . Tampoco que uno y otro fueran provocados el acusado cuando a alta velocidad irrumpió con su vehículo en la zona acotada para el control preventivo de alcoholemia. Son hechos admitidos por la defensa en su calificación provisional y, en cualquier caso, quedan indudablemente determinados por las declaraciones de numerosos testigos que presenciaron el accidente (mossos d'Esquadra con TIP nº NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y el perjudicado agente nº NUM005 , así como don Inocencio , don Joaquín y don Justo ) o que posteriormente siguieron el vehículo fugitivo, apreciando los daños que presentaba (mossos con TIP nº NUM010 , NUM011 y NUM012 ), o que, además, lo detuvieron algo más de media hora después de los hechos, identificando como conductor a acusado Fabio (Mossos con TIP nº NUM013 y NUM014 ).
Así mismo, la relación entre atropello y fallecimiento y lesiones, patente a la luz de las declaraciones de los testigos presenciales, se corrobora por los informes médico forenses (folios 432, 738 a 748 y 1037 a 1039); y la implicación del vehículo BMW modelo 320D, matrícula ....RQD , se desprende de la pericial técnica (folios 504 y ss.), que, tras un minucioso análisis de los daños que presentaba el vehículo, concluye que son totalmente compatibles con un atropello de alta energía y con el impacto y arrastre del cono de señalización localizado metros después. Estos hechos no controvertidos también derivan de las manifestaciones de la joven que por entonces empezaba a salir con Fabio , a quien éste, en conversación telefónica mantenida con ella pocos minutos después del hecho, le dijo que acababa de darse un golpe y había roto el parabrisas. El propio acusado, si bien manifiesta sufrir vacíos de memoria que comprenden lapsos temporales muy amplios de esa noche, reconoce que pasó por el lugar donde estaba el control sobre la hora en la que se produjo el atropello y que notó un golpe muy fuerte.
Tampoco es dudoso el estado de embriaguez de Fabio . Uno de los agentes que le detuvieron, el nº NUM014 , en concordancia con el acta de síntomas en su día redactado (folio 65), destaca una evidente halitosis alcohólica y ojos enrojecidos; y la prueba de alcoholemia (folio 41), ratificada en juicio por los agentes nº NUM015 y NUM016 , que la practicaron, arrojó unos resultados de 0,71 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en test realizados entre una hora y veinte minutos y una hora y media después del hecho.
El mismo acusado admite que durante la noche, en la discoteca en la que ocasionalmente trabajaba, había bebido alcohol ('chupitos'), y los notables lapsus de memoria que dice sufrir, al no recordar ver el control, ni provocar el atropello, suponen reconocer un notable estado de embriaguez, visto que no se le detectó ninguna patología que pudiera provocar ese estado.
La controversia se centra en la percepción que el acusado pudo tener de la existencia de un control, el momento que, en su caso, pudo percatarse de su presencia y, en consecuencia, la actitud que adoptó. Las acusaciones mantienen que Fabio vio con suficiente antelación las señales y los vehículos que advertían del control y que, al acercarse, aceleró, circulando a gran velocidad, llegando incluso a girar hacia la posición en la que se encontraba el agente fallecido, embustiéndole. Sin embargo, el análisis conjunto de toda la prueba practicada pone en duda estos extremos.
Por lo que concierne la visibilidad del control policial, en sus escritos de calificación el Ministerio Fiscal y dos de las acusaciones personadas mantienen que el tramo era recto, mientras que la cuarta acusación alega que no había obstáculos en la visibilidad. Sin embargo, las fotografías cenitales de la zona (folio 506) muestran que el lugar donde se había instalado el control era una curva relativamente amplia hacia la derecha, curva en el seno de la cual se produce la bifurcación que permite tomar el sentido Terrassa, que sale hacia la derecha, cerrando más la curva, o el que sigue hacia Barcelona, que continúa el trazado curvo, aunque con menor intensidad. Tampoco el tramo previo, el comprendido entre el semáforo en el que estuvo detenido el acusado, y el inicio de la mencionada curva a la derecha es rectilíneo, sino que hace una ligera curva a la izquierda. Las fotografías de los siguientes folios (507 y 508) muestran este trazado curvo desde la perspectiva del conductor.
La fotografía nº 4 (folio 507) está tomada a 100 metros de distancia del punto en que se realizaba el control y se puede comprobar que los coches policiales, cuyas luces azules son lo más visible, quedan a la derecha del ápice de la curva. Los conos y la señal que avisa del control no se observan con claridad aún. La fotografía nº 5 (folio 508) ofrece una imagen clara de los coches y, sobre todo, de los agentes, pero la distancia es ya de 40 metros al punto del atropello.
En cuanto a la ausencia de obstáculos, según declara el testigo don Inocencio , que estaba parado detrás, después de salir del semáforo de la ronda o Plaça Mil.lenari, a unos 450 metros, el acusado adelantó a varios vehículos que rodaban por el carril derecho y, en particular, poco antes de llegar a la altura donde se hallaba el control adelantó a un camión conducido por don Joaquín . Así lo declara este testigo. Y al efecto es de gran interés la reconstrucción dinámica del hecho que se adjunta con el informe pericial (Tomo III, primera tapa). En ésta se puede apreciar que, con la posición relativa de los vehículos calculada por los peritos, la situación del camión mientras es adelantado bloquea la visión del control durante buena parte del tiempo en que el coche, trazando la suave curva a la derecha, le adelanta por el carril izquierdo, hasta que el camión toma el acceso sentido a Terrassa, a su derecha.
En relación a la aceleración del coche al aproximarse al control, no queda claro que se produjera en ese momento y no ya con anterioridad. En el acto del juicio los agentes presentes declaran que el coche venía acelerando, pero no se termina de precisar si esa aceleración se produjo al entrar en la zona del control. El agente con TIP nº NUM007 sí dice que oyó que el coche aceleraba unos cuantos segundos antes del golpe, y también el agente nº NUM005 manifiesta que cree que con el impacto aceleró más. Sin embargo, durante la fase de instrucción los agentes fueron expresamente preguntados por este extremo y de sus distintas respuestas se deriva que es factible que el coche ya viniera muy rápido desde bastantes metros antes de llegar al control. Interrogados sobre 'si desaceleró el imputado al adentrarse en el control o por el contrario aceleró, si escucho ruido de aceleración o de desaceleración' y por 'dónde aceleró el imputado, si fue justo antes de impactar con el mosso finado', el agente nº NUM017 respectivamente contestó 'que aceleró hasta última hora, que cuando escuchó la desaceleración fue después del impacto, pero luego volvió a acelerar' y que 'ya venía muy rápido, que no dejó de acelerar en ningún momento (folio 181). El agente NUM009 declaró 'que aceleró y sí que escuchó ruido de aceleración' y que 'aproximándose al control el vehículo ya venía acelerando' (folio 186). El agente nº NUM018 dijo desconocer estos datos. El agente nº NUM019 'que aceleró y el dicente lo escuchó perfectamente' y que 'ya venía acelerando todo el rato' (folio 195). El agente nº NUM005 , en concordancia con lo declarado en el juicio, manifestó que 'aceleró más' y que 'que cree que aceleró justo antes de hacer la maniobra de giro hacia su derecha, justo antes de impactar contra la víctima' (folio 200). El agente nº NUM007 declaró 'que aceleró al acercarse al control' y que 'la dicente escuchó el ruido de un coche que iba rápido, que acelera y el golpe' (folio 205). El agente nº NUM006 a esas peguntas respondió 'que acelera, que el dicente escuchó ruido de aceleración' y que 'ya venía acelerando' (folio 209). Por su parte, el testigo don Joaquín , que por la misma vía conducía un camión, declara en el juicio que el coche le adelantó yendo muy rápido. En la fase de instrucción dijo que 'le adelantó a toda velocidad por su izquierda un vehículo dorado o plateado', que supone que iría a uso 89 o 90, que pensó 'anda cómo va ése; que poco después vio las luces de un control policial y se dijo 'a este lo paran fijo'. Finalmente, es relevante la declaración de don Inocencio . Este testigo declara que estaba parado en el semáforo detrás del coche que luego resultó ser del acusado; que al ponerse verde éste no arrancó y que tuvo que tocar el claxon en dos ocasiones para llamarle la atención; y que en un momento dado pareció despertar y salió 'superrápido'; que pasó muy cerca del borde izquierdo de la calzada, levantando una nube de polvo, y luego se fue pasando al carril derecho. Que el coche iba muy rápido. Durante la instrucción, más detalladamente, manifestó que cuando pitó al coche parado el conductor levantó la cabeza, 'no sabe si porque estaba mirando algo o porque esta adormilado, y 'el BMW salió a gran velocidad saliendo mucho humo negro del tubo de escape'; 'que el dicente lo perdió de vista cuando giró la curva que hay dirección C-58; que el vehículo BMW cogió la curva a gran velocidad, cree el dicente que a más de 1000 km/h. Que antes el dicente pudo ver cómo en una primera curvatura que hace la carretera ese vehículo BMW casi se sube en el bordillo.
Que en ese momento el diciente le dijo a su hijo ese coche no va bien y pensó éste nos los encontramos siniestrado en la primera curva . Que entonces lo perdió de vista en la curvatura. Que cuando el declarante llegó al lugar de los hechos vio conos volando y mossos corriendo. Que el atropello ya se había producido...' Al final de su declaración se aventura a señalar 'que visto que en la primera curvatura casi se escapa hacia la izquierda por la gran velocidad a la que iba, el declarante supone que en el curva donde perdió de vista al BMW justo antes del control, se le iría el coche hacia la izquierda y al intentar centrarlo es cuando se fue a la derecha.' La causa o causas últimas del hecho imputado dependen directamente de la percepción que el acusado tuviera de la presencia del control y de la actitud que adoptara en ese momento. Fabio manifiesta no recordar haber visto el control, sino solo, y vagamente, que circulaba y que notó un impacto fuerte, sin saber por qué y contra qué se produjo. Sus manifestaciones pueden atenerse a la realidad o no, pueden ser mera consecuencia del derecho a no inculparse o acaso encuentren explicación en la embriaguez que al ser detenido se le apreció, unida al prolongado tiempo sin dormir, según sugiere la prueba pericial siquiátrico- sicológica aportada por la defensa. Dada la falta de fiabilidad de su declaración, es preciso acudir a datos externos objetivos de los que puedan inferirse los elementos de naturaleza subjetiva. Y, en el caso, partiendo de las pruebas practicadas, no es descartable que el acusado no se percatara a tiempo del control policial.
El estado de embriaguez que presentaba 'mermaba seriamente su capacidad para conducir, por pérdida de reflejos, atención y demás condiciones sicofísicas necesarias para mantener las habilidades imprescindibles para el manejo seguro del vehículo', tal y como literalmente se recoge en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y, casi con las mismas palabras, en el de otras dos de las acusaciones. Además, circulaba a alta velocidad, según refieren todos los testigos y según los cálculos de los peritos, basados en las consecuencias del brutal impacto contra el cuerpo del caporal nº NUM004 , que estiman que el BMW matrícula ....RQD rodaba a 100 km/h, +/- 8 km/h. En tercer lugar, el control se ubicaba en una zona de curva de derechas y en su aproximación el acusado adelantó a varios vehículos que rodaban por el carril derecho, siendo el último de ellos un camión. Dadas estas circunstancias, es factible que Fabio no se diera cuenta de la presencia del control policial hasta que estuvo a su altura y que, en un estado de semiembriaguez, que conocidamente disminuye y ralentiza las capacidades de percepción y reacción, no tomara ninguna medida consciente para evitar o minorar el evidente peligro.
En la simulación se observa que desde el principio de las imágenes, que puede hacerse coincidir con el momento en que el coche termina de adelantar al camión, hasta el instante del atropello, transcurren cuatro segundos, tiempo que podría ser inferior si, por ejemplo, el camión hubiese sido adelantado solo un poco más adelante. No es irrazonable como hipótesis que al acusado se le presentara el control en el inicio de este lapso, que requiera dos segundos para percatarse realmente de lo que se trataba y que no reaccionara en los siguientes dos segundos que mediaron hasta el atropello. También es factible la hipótesis que sostienen las acusaciones, que sustancialmente supone que el acusado vio el control con anterioridad y decidió saltárselo; como igualmente lo es una intermedia, que supondría que, viendo el dispositivo policial ya cuando entraba en él, resolviera eludirlo y acelerara más para eludirlo, lo que coincidiría con los testimonios que mencionan esta aceleración. No es dable llegar a conclusiones definitivas sobre el motivo de que el vehículo se dirigiera contra el agente. Los escritos de acusación relatan este hecho, pero no lo asocian a una voluntad consciente de atropellar al agente, que revelaría un homicida directo, no solo eventual. El acusado, que manifiesta no recordar los hechos, no ha ofrecido explicación a esta maniobra, pero de los diversos motivos que pudieran ofrecerse, el deliberado propósito de dirigirse contra el funcionario es el menos probable, porque, como también declaran los testigos y se observa en las fotografías adjuntas al informe policial y en la simulación, el carril izquierdo estaba libre y bastaría con haber mantenido la trayectoria para escapar sin mayores consecuencias. Caben otras conjeturas, como una distracción (por ejemplo, por manipular el teléfono móvil, como adujo en acusado en su segunda declaración en la fase de instrucción, o el dispositivo GPS, al que alude el mensaje que a las 07:20 horas envió por 'WhatApp' a Matilde , en el que refería 'estoy yo como para usar el GPS, folio 443), una errónea interpretación de los gestos que le hacía el caporal NUM004 con la linterna, o de sus movimientos, o un movimiento descontrolado del volante al darse cuenta repentinamente del control.
En conclusión, son diversas las opciones, pero, no pudiendo excluirse la posibilidad más beneficiosa para el acusado, se ha de optar por ésta. Ciertamente, su conducta posterior, huyendo del lugar, no favorece su posición, pero tampoco es un indicio definitivo, porque surge después del atropello y porque tanto puede compatibilizarse con la tesis de las acusaciones, como con la que lo considera un accidente. Conviene asimismo significar que la circunstancia de que lograra huir de sus perseguidores, conduciendo a alta velocidad, no excluye la afectación de sus capacidades, que deriva del grado de ingesta alcohólica detectado, que casi todas las acusaciones aceptan en sus escritos de calificación (del que se ha de señalar que, a pesar de los resultados aparentemente crecientes en el test, no debería de estar en fase de crecimiento, sino decreciendo, dado que tiempo transcurrido desde la última ingesta que cabe suponer fue en el local nocturno).
Por último, referir que las palabras que se atribuyen al acusado cuando fue informado de lo sucedido no pueden ser empleadas en su contra, según Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II, de tres de junio de 2015: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.' En cualquier caso, el reconocimiento de haberse saltado un control no contradice las conclusiones obtenidas, porque la conciencia de haberlo hecho pudo haberse obtenido una vez consumado el atropello.
SEGUNDO. Calificación de los hechos. En atención a lo expuesto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia descrito y sancionado en el art. 142 del Código Penal y de un delito de conducción temeraria del art. 380, 1 y 2, en relación con el art. 379, 2, inciso segundo, del mismo texto legal .
El art. 142, apartados 1 y 2, del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de los hechos (previa a la entrada en vigor de la L.O. nº 1/2015) establece: 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.' El art. 380 establece: 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.' El art. 379, apartado 2, del Código Penal establece: 'Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.' En relación con la calificación de los hechos probados se ha de señalar lo que sigue: 1.- El delito de conducción temeraria deriva de la previsión específica que hace el párrafo 2 del art.
380, al reputar como tal la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa del alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/ litro. La conducción bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas se funda en los síntomas apreciados por los agentes que practicaron la conducción y, en particular, en el resultado de las pruebas de impregnación alcohólica, que, con unos resultados de 0,71 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, exceden claramente los mínimos establecidos en el art. 379.2, segundo inciso, del CP , incluso reducidas en el factor de corrección del 7,5% fijado en la Orden ITC 3707/2006, de 22 de diciembre.
Dado el supuesto de hecho del inciso segundo del art. 379.2 del Código Penal , la propia norma prevé la aplicación de las consecuencias punitivas previstas en el art. 380, excluyendo las más leves del art. 379.2.
Se ha de precisar que en el supuesto existe una evidente vinculación entre la ingesta de bebidas alcohólicas, la forma de conducir del acusado y el resultado producido, por lo que no es aplicable la doctrina que estima no aplicable la asimilación a la conducción temeraria del art. 380 de la conducción con tasa de alcohol que supere los índices establecidos en el art. 379.2, inciso segundo, cuando no se constata irregularidad en el manejo del vehículo.
2.- El delito de homicidio por imprudencia se aprecia por el mismo hecho de causar el fallecimiento de otra persona durante el ejercicio de una conducción afectada por el consumo de bebidas alcohólicas. Así lo ha asentado la jurisprudencia. La STS de uno de abril de 2002 (ROJ 2297/2002 ) expone: 'En cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia de esta Sala, ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al CP.
de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP. de 1995. Así, en la sentencia de 2.2.81 , se razonaba con cita de las sentencias de 27.4.77 , 26 y 29.6.79 , y 18.11.80 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 , y en la 2178/2001 , de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido.' En el supuesto dado, aun habiéndose asumido por imperativo del principio in dubio pro reo la versión más favorable al acusado, no existe duda de la relación causal entre la conducta de Fabio y la muerte de don Avelino , y tampoco de que el acusado conducía notablemente afectado por la ingesta alcohólica, con la consiguiente alteración de facultades sicofísicas esenciales para el seguro ejercicio de la conducción, lo que, unido a una velocidad que superaba la permitida, le impidió o dificultó apreciar la existencia de un control y, después, reaccionar adecuadamente.
3.- El acusado debe ser absuelto del delito de homicidio doloso por el que ha sido acusado. Como se ha apuntado, las acusaciones no han logrado acreditar cumplidamente, excluyendo cualquier duda razonable, que Fabio embistiera voluntariamente al caporal nº NUM004 (hipótesis que la mayor parte de dichas acusaciones descartan) o que, en su caso, obrara con dolo eventual.
La STS nº 1187/2011, de dos de noviembre , razona lo que sigue: 'Sobre el tema del dolo se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'.
'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).
'...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.
En el supuesto dado, partiendo de esta concepción del dolo, que, sin excluir el volitivo, otorga prioridad al elemento intelectivo, para que al acusado le fuera atribuible un delito de homicidio doloso sería necesario que se le hubiera representado como probable la existencia de personas en la trayectoria que proyectaba seguir, de forma que, persistiendo en su propósito, asumiera el resultado como consecuencia previsible de su conducta.
Sin embargo, como se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente, no ha quedado suficientemente probado que Fabio llegara a percatarse del control a tiempo de reaccionar adecuadamente, dadas las condiciones en que conducía. También sería dificultoso construir el dolo eventual en la hipótesis de que, una vez consciente del control, hubiera optado por acelerar para eludirlo, pero perdió el control del coche. En este caso disponía de un carril suficientemente amplio totalmente expedito, de forma que continuar por el mismo, incluso a alta velocidad, era acto que no suponía la asunción de un riesgo probable para la vida o la integridad física. En esta hipótesis la muerte que el acusado provocó sería consecuencia de una maniobra errónea, esto es, de una negligencia. Solo podría apreciarse el dolo eventual si se hubiera acreditado, con exclusión de alternativas mínimamente razonables, que decidió atravesar a alta velocidad el control con independencia de la trayectoria que siguiera, tesis que no cabe desechar, pero que no puede aceptarse contra el reo. El hecho de que se halla apreciado un delito de conducción temeraria descrito y sancionado en el art. 380 del Código Penal no contradice la exclusión del dolo eventual, que solo está implícito en la modalidad de temeridad tipificada en el art. 381 del C.P . ('con manifiesto desprecio por la vida de los demás'), que no es título de acusación.
4. No cabe apreciar la comisión de un atentado. Este delito es de estructura exclusivamente dolosa y no puede ser cometido por imprudencia. No acreditado que el dolo fuera la causa del fallecimiento del caporal nº NUM004 , o, por extensión, de las lesiones del agente nº NUM005 , ni alegada ni probada alguna otra forma de acometimiento contra los funcionarios policiales, no concurren los presupuestos del art. 550 del Código Penal .
5.- No se ha probado la falta de lesiones al agente nº NUM005 . La causación de las mismas solo ha sido acreditada a título de culpa, no estando tipificadas las lesiones que solo requieran una primera asistencia facultativa y fueran causadas por imprudencia ( art. 621, en relación con los arts. 147 y 617 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015).
TERCERO. De los delitos descritos es responsable Fabio en concepto de autor del art. 28 del Código Penal .
CUARTO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1.- No concurre la eximente de la responsabilidad criminal que con base en el art. 20.2 del Código Penal alega la defensa. Sostiene ésta que el consumo de alcohol unido a las 25 horas que llevaba sin dormirle generó un 'estado crespuscular' que le habría privado de sus capacidades intelectivas y volitivas.
Se basa en el informe pericial obrante en los folios 882 y siguientes y defendido por sus autores en el acto del juicio. Este informe, después de descartar cualquier anomalía siquiátrica o sicológica previa del acusado, o consumo de drogas o alcohol (solo, respecto de éste, un inicio de consumo vinculado al trabajo en una discoteca iniciado pocos meses antes), considera que Fabio pudo verse afecto a un estado crepuscular, definido como un 'estado patológico transitorio caracterizado por una obnubilación de la conciencia, mientras se conserva una actitud coordinada'. Este estado 'no es más que una modalidad evolutoria particular de la confusión mental, caracterizada por su brevedad (de uno a dos días, rara vez más) [...] La conducta del sujeto, sus actos, sus discursos, pueden aparecer normales a primera vista, si la obnubilación es poco manifiesta, pero un examen más profundo permite comprobar su carácter de automatismo'. Son típicos de epilepsias y análogos al sonambulismo. Ahora bien, este estado crespuscular se basa en las manifestaciones del acusado, que manifiesta no recordar nada, y se propone como mera hipótesis. Pero se descarta cualquier patología previa que pudiera explicar lo que no es sino algo excepcional. Y, además, el acusado fue perfectamente consciente del accidente, venía comunicándose con su novia con el teléfono móvil y después le explicó que había sufrido daños en el parabrisas, y más tarde al menos en dos ocasiones (los agentes que salieron tras él inmediatamente tras el atropello no llegaron a localizarlo) intentó escapar de persecuciones policiales, que no pudo ignorar, dadas las enfáticas declaraciones de los funcionarios, dado el hecho de que condujera a velocidad tal que en el primer caso le perdieron de vista después de un kilómetro y medio, y dado que, en la última y definitiva ocasión fue golpeado en una ocasión por el coche patrulla. Finalmente, cuando fue detenido asumió un comportamiento abatido, como asumiendo su culpa, sin rebelarse. No se le observó ninguna anomalía al ser detenido y en comisaría habló normalmente con una policía, a la que, cuando ésta le dijo que había atropellado a un agente, le respondió 'espero que esté bien', según él mismo ha admitido. Tampoco el índice de alcoholemia es tan elevado como para sospechar de un efecto de tal alcance. Las causas de exención o atenuación de la responsabilidad penal han de ser suficientemente acreditadas por la parte que las alega, finalidad que no se cubre sobre la base de una mera conjetura. Por consiguiente, no puede estimarse el efecto pretendido.
2.- Tampoco la embriaguez puede operar como atenuante de los delitos contra la seguridad vial y de homicidio por imprudencia. Respecto a la conducción en estado de embriaguez, la STS 1489/2005, de 12 de diciembre , declara que 'el hallarse el culpable bajo tal influencia constituye una circunstancia integrante del correspondiente tipo penal ... y, por tanto, mal se puede compaginar ese elemento típico con la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida'. Y por análogo motivo debe rechazarse su operatividad en el homicidio imprudente, porque la base de la imprudencia grave que desembocó en el fallecimiento del caporal nº NUM004 se halla precisamente en el ejercicio de la conducción bajo el efecto de las bebidas alcohólicas, con todas las consecuencias que ello comporta en cuanto a pérdida de facultades y desinhibición. Y el mismo motivo que determina la sanción no puede obrar como atenuante de la responsabilidad.
3.- No concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño. La defensa la alega con base en la consignación de 4.000 euros realizada el 22 de abril de 2015 por Fabio , o por alguien en su nombre (certificación emitida por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, obrante en el rollo de sala), Y también en las manifestaciones del representante de la Cía. Liberty Seguros, que ratifica un escrito (doc. nº 1 del escrito de conclusiones provisionales de la defensa) en el que apunta que 'el acusado ha colaborado parcialmente en la indemnización de las víctimas y está reintegrando a Liberty Seguros el resto de las cantidades abonadas por ésta a los perjudicados hasta el total del importe pactado entre ambas partes, de acuerdo con su capacidad económica'. Sin embargo, no consta el total importe abonado por el acusado. En el escrito de conclusiones definitivas se alega un pago de unos 12.000 euros, pero esta cuantía no queda acreditada, a pesar de que no debería ser dificultosa su demostración documental.
La muy reciente STS nº 94/2017, de 16 de febrero , recopila la doctrina jurisprudencial sobre esta atenuante, prevista en el art. artículo 21.5 del Código Penal y que, 'como recuerda la STS 345/2013, de 21 de abril , se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados...' Pero la sentencia también recuerda que 'la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril )'.
No hay parámetros fijos para determinar qué importes pueden llegar a configurarla. Se habría de concretar en cada caso, en función de sus circunstancias, el tipo de delito, la cuantía total de la indemnización y el esfuerzo demostrado por el responsable. No obstante, la sentencia mencionada ofrece algunas pautas: 'Y que en casos de una consignación que cubre una tercera parte de la reparación declarada en Sentencia, aun es posible su estimación ( SSTS 635/2016, de 14 de julio , 256/2015, de 7 de mayo ), pero no cuando es insignificante ( STS 828/2016, de 3 de noviembre ).' En el caso dado, los pagos hechos por la compañía aseguradora a las víctimas ascienden a un total de 122.761,15 euros (escrito presentado por Liberty Seguros, antes citado). La suma que se dice abonada por el acusado queda en una décima parte de la indemnización total. Cierto es que la total indemnización es elevada y que puede admitirse un cierto esfuerzo por parte de aquél, pero no representa un porcentaje realmente significativo del mal causado. Por tanto, no se apreciará como atenuante, sin perjuicio de que se valore como factor favorable al graduar la pena a imponer.
QUINTO. Determinación de las penas.
El art. 382 del Código Penal establece: 'Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.' Apreciándose la comisión de los delitos descritos y sancionados en los arts. 380 (por remisión al 379.2) y 142, del Código Penal , las penas más graves son las que fija este último para el delito de homicidio imprudente, que comprende un marco de entre uno y cuatro años de prisión, cuya mitad superior va de dos años y medio a cuatro años.
Dentro de este marco la pena se ha de individualizar de acuerdo con las pautas que establece el art.
66.1 , 6ª, del Código Penal : 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.' A estos efectos se tendrá en cuenta la gravedad de la imprudencia demostrada por el acusado, incluyendo (siempre en la tesis asumida, a falta de prueba de otra más grave) su incapacidad para reaccionar adecuadamente ante el control o, cuando menos, de mantener una trayectoria rectilínea. También, la conducta demostrada a continuación, en la que se desentendió del resultado causado, a pesar de que no pudo serle ajena la evidencia o al menos una grave sospecha de haber atropellado a una persona; y, además, durante más de una hora condujo afectado por el alcohol y de forma imprudente, generando de forma prolongada un serio peligro. A su favor se valorará el esfuerzo hecho para abonar siquiera una parte de la indemnización y el reconocimiento del mal causado.
Ponderando unos y otros factores se estima adecuado fijar la pena en la mitad del marco imponible, dejándola en tres años y tres meses de prisión. La privación del privación del permiso de conducir se fijará en cuatro años y seis meses, superior a la pena media de la prevista, pero justificada por el uso notablemente imprudente del vehículo. Esta privación, siendo superior a dos años, comporta la pérdida de vigencia del permiso ( art. 47 del C.P .).
La pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1 , 2ª, del CP ).
SEXTO. Costas procesales. Por disposición del art. 123 del Código Penal , el acusado deberá abonar las costas procesales causadas, incluyendo las generadas a las acusaciones no públicas, y excluyendo las devengadas por los delitos por los que es absuelto ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Fabio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria y de un delito de homicidio por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de conducir vehículo de motor y ciclomotores por plazo de cuatro años y seis meses, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso. Así mismo, habrá de abonar las costas procesales causadas por las imputaciones correspondientes a los delitos por los que es condenado, incluyendo las de las acusaciones no públicas.Y que debemos absolver y absolvemos a Fabio de los delitos de homicidio doloso y atentado y de la falta de lesiones por los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas derivadas de estas acusaciones.
Para cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo que haya estado privado de libertad.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
La extiendo yo, el/la Letrado/-a de la Administración de Justicia, para hacer constar que no puede garantizarse la integridad y exactitud de la anterior resolución, debido a frecuentes problemas informáticos ajenos a esta Sección al insertar las resoluciones en el programa Temis que no han sido resueltos por el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya a pesar de reiterados requerimientos, por lo que me remito a su original impresa en papel; doy fe.

