Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 128/2016 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 143/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100446
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2886
Núm. Roj: SAP MU 2886/2017
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00143/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo: 651500
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0123952
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2014
RECURRENTE: Olga , REPRESENTANTE LEGAL AXA .
Procurador/a: GRACIELA GOMEZ GRAS, ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado/a: DEMETRIO PASTOR ALCAHUD, JUAN LANZAROTE MARTINEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Pelayo
Procurador/a: , NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado/a: , JUAN ALI MARTINEZ PEREZ
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
Magistrados citados
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 143/17
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida en
el mismo como Procedimiento Abreviado nº 148/14, dimanante de las Diligencias Previas número 3993/12
del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, por un delito de homicidio por imprudencia grave, en las que
han intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; Dª. Olga y otros, representados por
la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras y asistidos por el Letrado Don Demetrio Pastor Alcahud, como
acusación particular; D. Pelayo , representado por la Procuradora Doña Natalia Oliva Sánchez y defendido
por el Letrado Don Alí Martínez Pérez, como acusado; y la Cía. de SEGUROS AXA S.A., representada por
el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistida por el Letrado Don Juan Lanzarote Martínez, como
responsable civil directa.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
Primero .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, con fecha 29 de julio de 2015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se declara probado que sobre las 8,15 horas del día 26 de julio de 2011, el acusado Pelayo , nacido el día NUM000 -1971, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo de su propiedad matrícula G-....-SP , asegurado en la compañía AXA, por la AVENIDA000 en dirección a Murcia cuando, a la altura de su número NUM002 , detuvo su marcha y con el propósito de introducirse en la estación de servicio ' DIRECCION001 ' efectuó, con olvido de las mas elementales normas de circulación y precaución, un giro a la izquierda rebasando la doble línea continua que separa los dos sentidos de la circulación, invadiendo el carril contrario por donde circulaba la motocicleta matrícula .... JTX conducida por con la que colisionó de forma fronto-lateral, causándole lesiones consistentes en traumatismo torácico que determinaron su fallecimiento el día 3 de agosto en el HOSPITAL000 de esta ciudad donde se encontraba ingresado. La motocicleta resultó con daños que han sido valorados en 377,44 euros.A la fecha de los hechos, el finado se encontraba casado con Olga con quien tenía dos hijos, Zaida y Efrain , de 21 y 15 años respectivamente, y le sobrevivió su madre Amanda . En sentencia de fecha 18 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia en los autos 733/2003 fue declarada la Invalidez Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común de Olga .
La aseguradora del vehículo conducido por el acusado consignó y fueron entregadas las siguientes cantidades: 9.977,59 euros a su madre Amanda ; 19.955,18 euros a su hija Zaida ; 49.887,97 euros a su hijo menor Efrain y a su viuda Olga 120.254,63 euros.'.
Segundo .- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pelayo como autor penalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, con pérdida de vigencia del permiso de conducir al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal y pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Pelayo deberá indemnizar, con la responsabilidad civil directa de SEGUROS AXA S.A., a Amanda en 10.257,57 euros, a Zaida en 20.515,75 euros, a Efrain en 51.289,38 euros, y a Olga en 204.729,40 euros, de cuyas indemnizaciones hay que descontar las cantidades ya satisfechas por la entidad SEGUROS AXA, S.A., más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'.
Tercero .- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron en sendos escritos de fecha 14-9-16, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de la entidad aseguradora Axa, y de Dª. Olga , que fue admitido en ambos efectos, y por los que se expuso por escritos y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, con el resultado que obra en autos, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 128/16, que ha quedado para el dictado de sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo para el día de hoy.
Cuarto .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único .- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la entidad aseguradora Axa, contra la sentencia condenatoria dictada, en lo referente a la apreciación a favor de Olga del factor de corrección por padecer una discapacidad física acusada, como beneficiaria de su cónyuge fallecido, alegando como motivo de impugnación un error en la valoración de la prueba, al sustentarse únicamente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia de fecha 18-2-04 en la que se declara la incapacidad permanente total de Olga para el ejercicio de su profesión, reconociéndose en la propia sentencia que dicha incapacidad no es de elevada gravedad y que la beneficiaria no necesita de la ayuda de terceras personas para el desarrollo de sus tareas cotidianas.Sentado lo anterior, debe recordarse que ciertamente conforme a lo previsto en la tabla II del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la indemnización básica prevista en la tabla I, grupo I, a favor del cónyuge de la víctima, se podrá incrementar, por el concepto de «Circunstancias familiares especiales», que figura como epígrafe de dicha tabla II, como factor de corrección por 'Aumento' de la indemnización (en porcentaje o en euros), la existencia de una Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario, que en este caso sería la correspondiente a 'si es cónyuge o hijo menor', con un porcentaje 'Del 75 al 100 ', aplicable 'Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado '. Y conforme se expone en reciente SAP de Almería, sección 1, de 18 de enero de 2013 , '...la propia tabla establece que la discapacidad sea acusada, es decir, no cualquier discapacidad, sino que ha de tener la suficiente entidad como para poder englobarla en ese concepto jurídico indeterminado de 'acusada'. (...)La situación de incapacidad alegada para la obtención del factor reclamado, que goza de naturaleza especial, y extraordinaria, exige que esa incapacidad bien física o psíquica, tenga el carácter de una incapacidad acusada, grave e importante.' Y en el caso de autos, se fundamenta en la instancia la concesión del meritado factor corrector a favor de Dª. Olga , en base a la sentencia aportada a la causa dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia de fecha 18-2-04 en la que se declara la invalidez permanente total de Olga para el ejercicio de su profesión habitual, al padecer las dolencias consistentes en síndrome de Sjoden, fibromialgia severa, neuropatía focal de nervio cubital izquierdo a nivel de codo de grado leve y síndrome ansioso depresivo reactivo a su patología e tratamiento, considerándose expresamente en la sentencia absolutamente incapacitantes la fibromialgia severa y el síndrome ansioso depresivo, y a pesar de que en la propia resolución aportada se afirma, para no estimar acreditada que se encontraba incursa en causa de incapacidad permanente absoluta, que no resultó acreditado que tales dolencias constituyan una reducción anatómica o funcional graves, constatadas objetivamente y previsiblemente definitivas y que disminuyan o anulen su capacidad laboral, se comparte por la Sala la calificación efectuada en la instancia de que las dolencias descritas padecidas por Dª. Olga , con anterioridad a la fecha del accidente de tráfico acaecido en fecha 26-7-11, deben reputarse como una 'discapacidad física acusada', al dificultar de forma severa la bipedestación, deambulación y el esfuerzo físico de la misma, actividades todas ellas ordinarias de la visa de cualquier persona y necesarias para la actividad laboral que desarrollaba como celadora, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación planteado.
Segundo .- Por la representación procesal de Dª. Olga se formula del mismo modo recurso de apelación interesándose, en síntesis, en primer lugar, la imposición de la pena de cuatro años de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 6 años, con expresa declaración de la pérdida de vigencia del permiso de conducir por aplicación de lo dispuesto en el art. 47.3 del Código Penal , ya que la conducta observada por el condenado supone la comisión de dieciséis (16) infracciones muy graves de los artículos 3 , 17 , 18 , 45 , 56 a 59 , 72 , 74 , 75 , 78 , 79 , 108 , 109 , 131 , 132 , 166 , 167 del Reglamento General de Circulación , de ahí que no se trata de un delito de homicidio por imprudencia grave, sino de un delito cometido por la concurrencia de más de una treintena de imprudencias, a cada cual más grave y todas ellas relacionadas de forma causal directa con el resultado final consistente en el fallecimiento de D. Segundo ; en segundo lugar, se interesa solicita la revocación de la Sentencia en el pronunciamiento relativo a los daños materiales sufridos por la motocicleta propiedad de don Segundo , y constando en autos tanto la propiedad de la motocicleta, como la condición de herederos de Doña Zaida y Don Efrain , hijos del Sr. Segundo , se interesa que se deje su valoración para ejecución de Sentencia y, subsidiariamente, se fije la misma en la cantidad de 377,44 € que recoge la Sentencia en sede de Antecedentes de Hecho y Hechos Probados; en tercer lugar, se solicita la revocación del pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la solicitud de condena de la aseguradora al pago del lucro cesante; en cuarto lugar, se impetra la revocación de la Sentencia dictada en el pronunciamiento relativo a la no imposición a la aseguradora AXA de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS ; y, por último, conteniendo la sentencia dictada un pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas, se solicita la modificación de dicho pronunciamiento a fin de que el mismo incluya la referencia expresa al pago de las costas correspondientes a los honorarios de la Acusación particular, abordándose separadamente cada uno de los pedimentos anunciados.
Tercero .- Por lo que respecta a la impugnación referente a la pena impuesta a Pelayo , debe partirse que conforme tiene declarada la Jurisprudencia ( STS 450/07, de 30 de mayo ) 'como no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los juzgadores en orden a lo señalado en las reglas del art. 66, los jueces son soberanos en principio para imponer las penas en la cuantía que proceda según su prudente arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado, y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes.
Y en el caso de autos, pese a la evidente gravedad de los hechos, a la vista del fatal resultado producido, imputado a la conducción gravemente imprudente del acusado, procediendo a realizar un giro a la izquierda rebasando la doble línea continua que separa los dos sentidos de la circulación, e invadiendo el carril contrario por donde circulaba la motocicleta matrícula .... JTX conducida por Segundo con la que colisionó de forma fronto-lateral, en modo alguno puede reputarse buscado por el acusado de propósito, reconociendo la instancia la plena asunción de su responsabilidad y ofrecimiento de disculpas a los familiares de la víctima fallecida, y dada la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la atenuante de dilaciones indebidas, y que lo dispuesto en el art. 66.1 regla 1ª del CP , que imponía la imposición de la pena en su grado mínimo (comprendiendo la franja de un año a dos años y seis meses), no es aplicable dado que el art. 66.2 del CP prescribe que en los delitos imprudentes los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, se considera por la Sala plenamente acertada la concreta pena impuesta a D. Pelayo de dos años de prisión en la instancia, en base a los argumentos justificativos expuestos y dada la regulación legal aplicable meritada.
Cuarto .- En cuanto a la pretensión interesada de inclusión de un pronunciamiento relativo a los daños materiales sufridos por la motocicleta propiedad de don Segundo a fin de que se deje su valoración para ejecución de Sentencia y, subsidiariamente, se fije la misma en la cantidad de 377,44 € que recoge la Sentencia en sede de Antecedentes de Hecho y Hechos Probados, procede ciertamente su estimación íntegra toda vez que de lo actuado resulta acreditada plenamente la causación de daños materiales en la motocicleta conducida por D. Segundo , como consecuencia del siniestro de autos, cuya cuantía deberá ser fijada en la suma de 377,44 € que recoge la Sentencia de instancia, sin que se haya discutido ni el concepto indemnizatorio, ni su valoración económica tras la sentencia dictada en la instancia, ni por el acusado ni por la aseguradora Axa civilmente responsable.
Quinto .- En lo referente a la solicitud de revocación del pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la solicitud de condena de la aseguradora al pago del lucro cesante, anticipa la Sala la desestimación del recurso plateado, toda vez que dada la fecha de ocurrencia del accidente de circulación, no cabe reclamar indemnizaciones no previstas en el Baremo, puesto que así se dispone en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el art. 1 apartado 2 de dicha Ley al declarar que 'Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley'.
Por otro lado, cabe citar también la S.T.S. de 31 de mayo de 2010 , invocada por la apelante en su escrito de recurso de apelación, que recuerda lo siguiente: 'El artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , según la redacción dada por Ley 30/1995, establece que los daños y perjuicios causados a las personas comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener se cuantificaran en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los limites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley. Ello supone que el sistema de responsabilidad civil por daños causados en la circulación de vehículos a motor establece la indemnización de los daños personales conforme a reglas tasadas de daños, cuya validez constitucional como norma reguladora de resarcimiento de daños causados en accidentes de tráfico fue aceptada en la STC 181/2000, de 29 junio , con excepción de la tabla V del Anexo de la LRCSVM, referida al factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias y no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente con el alcance de admitir en el supuesto de concurrencia de culpa relevante por parte del agente la facultad de probar perjuicios económicos superiores a los considerados en las tablas.(...)' .
En base a lo expuesto, la parte apelante pretende fundar su derecho en sentencias que no contemplan propiamente un caso como el de autos, en que se pretende una indemnización a favor de la madre, esposa e hijos de quien resultó fallecido en accidente de circulación por lucro cesante, supuesto claramente distinto del resuelto en la meritada sentencia referida a la tablas III y IV del Anexo (indemnizaciones por lesiones permanentes), siendo distintos los beneficiarios de la misma, adoleciendo de la condición de víctima en el caso de autos, a lo que debe unirse que otras no son vinculantes, no siendo en modo alguno aplicable la nueva regulación legislativa que entró en vigor el día 1-1-16. Por tanto, sobre la base de jurisprudencia reiterada del T. Supremo y la normativa aplicable, los daños y perjuicios quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en la fecha del siniestro y se valoran en el momento del alta definitiva del perjudicado (en este caso en función de la fecha de fallecimiento), sin que el sistema contemple el lucro cesante de la madre, hijos y esposa por pretendidos perjuicios laborales de futuro invocados por la apelante tras la muerte derivada de accidente, ajenos al sistema vigente, siendo éste el criterio mantenido en SAP de Palma de Mallorca (sección 4) de 14 de enero de 2014, procediendo la desestimación del recurso de apelación planteado.
Sexto .- Por lo que respecta a la pretensión contenida en el escrito de recurso relativa a la no imposición a la aseguradora AXA de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , debe partirse de que dicho precepto no solo pretende estipular el cumplimiento de las aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados, sino también en relación a los tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las aseguradoras en el seno de los contratos de seguros ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 ), siendo el propósito de ese precepto 'sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro , la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho.'. En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo está fijada en la sentencias como la de 6 de junio de 2013 que establece: 'diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 ), sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que 'cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.' (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que 'tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora' ( sentencia de esta Sala núm. 234 de 2006 de 14 de marzo ).
Y en el caso de autos, a pesar de que ciertamente la presente causa dimana de un accidente de tráfico producido el 26 de julio de 2.011, tras la interposición de una denuncia en fecha 18-10-11, con aportación de documentación relativa a la identidad y datos personales relevantes acerca de los posibles perjudicados por el mismo, procedió en fecha 8-11-11 a ofrecer el pago de distintas cantidades a éstos por cuantía total ascendente a 200.075,38 euros, aportando aval bancario solidario, de inmediata disponibilidad y constituido por tiempo indefinido, no pudiendo desconocerse que el fallecimiento de Segundo no ocurre hasta el día 3-8-11, en periodo estival, por lo que a pesar de haber transcurrido formalmente el plazo de 3 meses, solo sucedió por unos días, compartiendo la Sala el criterio de la juez ' a quo' relativo a la improcedencia de la imposición a la aseguradora AXA de los intereses moratorios meritados.
Séptimo .- Por último, en lo afectante al motivo invocado relativo a la necesidad de un pronunciamiento relativo a la inclusión en la condena al pago de las costas procesales de la expresa mención a los honorarios de la Acusación particular, conviene recordar que la STS 30 de enero de 2006 declara que 'En cuanto a la imposición de las costas causadas, tal y como ya expusimos en nuestra sentencia de 8 de abril de 2005 , la condena en costas incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil y su exclusión únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables ( STS núm. 430/1999, de 23 de marzo EDJ 1999/5843) siendo precisamente la no aplicación de la regla general citada lo que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS de 16 de julio de 1998 EDJ 1998/11993, entre otras), por lo que no concurriendo en el caso de autos ninguno de los supuestos mencionados, procede la estimación del recurso planteado en dicha cuestión, por lo que dado el pronunciamiento genérico relativo a las costas procesales contenido en la sentencia de instancia, procede incluir las costas procesales devengadas por la acusación particular de forma expresa en esta sede.
Octavo .- dada la desestimación del recurso formulado por la aseguradora Axa, y la estimación parcial del recurso planteado por Dª. Olga , procede declarar de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO Primero .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, con fecha 29 de julio de 2015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se declara probado que sobre las 8,15 horas del día 26 de julio de 2011, el acusado Pelayo , nacido el día NUM000 -1971, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo de su propiedad matrícula G-....-SP , asegurado en la compañía AXA, por la AVENIDA000 en dirección a Murcia cuando, a la altura de su número NUM002 , detuvo su marcha y con el propósito de introducirse en la estación de servicio ' DIRECCION001 ' efectuó, con olvido de las mas elementales normas de circulación y precaución, un giro a la izquierda rebasando la doble línea continua que separa los dos sentidos de la circulación, invadiendo el carril contrario por donde circulaba la motocicleta matrícula .... JTX conducida por con la que colisionó de forma fronto-lateral, causándole lesiones consistentes en traumatismo torácico que determinaron su fallecimiento el día 3 de agosto en el HOSPITAL000 de esta ciudad donde se encontraba ingresado. La motocicleta resultó con daños que han sido valorados en 377,44 euros.A la fecha de los hechos, el finado se encontraba casado con Olga con quien tenía dos hijos, Zaida y Efrain , de 21 y 15 años respectivamente, y le sobrevivió su madre Amanda . En sentencia de fecha 18 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia en los autos 733/2003 fue declarada la Invalidez Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común de Olga .
La aseguradora del vehículo conducido por el acusado consignó y fueron entregadas las siguientes cantidades: 9.977,59 euros a su madre Amanda ; 19.955,18 euros a su hija Zaida ; 49.887,97 euros a su hijo menor Efrain y a su viuda Olga 120.254,63 euros.'.
Segundo .- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pelayo como autor penalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, con pérdida de vigencia del permiso de conducir al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal y pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Pelayo deberá indemnizar, con la responsabilidad civil directa de SEGUROS AXA S.A., a Amanda en 10.257,57 euros, a Zaida en 20.515,75 euros, a Efrain en 51.289,38 euros, y a Olga en 204.729,40 euros, de cuyas indemnizaciones hay que descontar las cantidades ya satisfechas por la entidad SEGUROS AXA, S.A., más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'.
Tercero .- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron en sendos escritos de fecha 14-9-16, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de la entidad aseguradora Axa, y de Dª. Olga , que fue admitido en ambos efectos, y por los que se expuso por escritos y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, con el resultado que obra en autos, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 128/16, que ha quedado para el dictado de sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo para el día de hoy.
Cuarto .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único .- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la entidad aseguradora Axa, contra la sentencia condenatoria dictada, en lo referente a la apreciación a favor de Olga del factor de corrección por padecer una discapacidad física acusada, como beneficiaria de su cónyuge fallecido, alegando como motivo de impugnación un error en la valoración de la prueba, al sustentarse únicamente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia de fecha 18-2-04 en la que se declara la incapacidad permanente total de Olga para el ejercicio de su profesión, reconociéndose en la propia sentencia que dicha incapacidad no es de elevada gravedad y que la beneficiaria no necesita de la ayuda de terceras personas para el desarrollo de sus tareas cotidianas.
Sentado lo anterior, debe recordarse que ciertamente conforme a lo previsto en la tabla II del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la indemnización básica prevista en la tabla I, grupo I, a favor del cónyuge de la víctima, se podrá incrementar, por el concepto de «Circunstancias familiares especiales», que figura como epígrafe de dicha tabla II, como factor de corrección por 'Aumento' de la indemnización (en porcentaje o en euros), la existencia de una Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario, que en este caso sería la correspondiente a 'si es cónyuge o hijo menor', con un porcentaje 'Del 75 al 100 ', aplicable 'Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado '. Y conforme se expone en reciente SAP de Almería, sección 1, de 18 de enero de 2013 , '...la propia tabla establece que la discapacidad sea acusada, es decir, no cualquier discapacidad, sino que ha de tener la suficiente entidad como para poder englobarla en ese concepto jurídico indeterminado de 'acusada'. (...)La situación de incapacidad alegada para la obtención del factor reclamado, que goza de naturaleza especial, y extraordinaria, exige que esa incapacidad bien física o psíquica, tenga el carácter de una incapacidad acusada, grave e importante.' Y en el caso de autos, se fundamenta en la instancia la concesión del meritado factor corrector a favor de Dª. Olga , en base a la sentencia aportada a la causa dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia de fecha 18-2-04 en la que se declara la invalidez permanente total de Olga para el ejercicio de su profesión habitual, al padecer las dolencias consistentes en síndrome de Sjoden, fibromialgia severa, neuropatía focal de nervio cubital izquierdo a nivel de codo de grado leve y síndrome ansioso depresivo reactivo a su patología e tratamiento, considerándose expresamente en la sentencia absolutamente incapacitantes la fibromialgia severa y el síndrome ansioso depresivo, y a pesar de que en la propia resolución aportada se afirma, para no estimar acreditada que se encontraba incursa en causa de incapacidad permanente absoluta, que no resultó acreditado que tales dolencias constituyan una reducción anatómica o funcional graves, constatadas objetivamente y previsiblemente definitivas y que disminuyan o anulen su capacidad laboral, se comparte por la Sala la calificación efectuada en la instancia de que las dolencias descritas padecidas por Dª. Olga , con anterioridad a la fecha del accidente de tráfico acaecido en fecha 26-7-11, deben reputarse como una 'discapacidad física acusada', al dificultar de forma severa la bipedestación, deambulación y el esfuerzo físico de la misma, actividades todas ellas ordinarias de la visa de cualquier persona y necesarias para la actividad laboral que desarrollaba como celadora, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación planteado.
Segundo .- Por la representación procesal de Dª. Olga se formula del mismo modo recurso de apelación interesándose, en síntesis, en primer lugar, la imposición de la pena de cuatro años de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 6 años, con expresa declaración de la pérdida de vigencia del permiso de conducir por aplicación de lo dispuesto en el art. 47.3 del Código Penal , ya que la conducta observada por el condenado supone la comisión de dieciséis (16) infracciones muy graves de los artículos 3 , 17 , 18 , 45 , 56 a 59 , 72 , 74 , 75 , 78 , 79 , 108 , 109 , 131 , 132 , 166 , 167 del Reglamento General de Circulación , de ahí que no se trata de un delito de homicidio por imprudencia grave, sino de un delito cometido por la concurrencia de más de una treintena de imprudencias, a cada cual más grave y todas ellas relacionadas de forma causal directa con el resultado final consistente en el fallecimiento de D. Segundo ; en segundo lugar, se interesa solicita la revocación de la Sentencia en el pronunciamiento relativo a los daños materiales sufridos por la motocicleta propiedad de don Segundo , y constando en autos tanto la propiedad de la motocicleta, como la condición de herederos de Doña Zaida y Don Efrain , hijos del Sr. Segundo , se interesa que se deje su valoración para ejecución de Sentencia y, subsidiariamente, se fije la misma en la cantidad de 377,44 € que recoge la Sentencia en sede de Antecedentes de Hecho y Hechos Probados; en tercer lugar, se solicita la revocación del pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la solicitud de condena de la aseguradora al pago del lucro cesante; en cuarto lugar, se impetra la revocación de la Sentencia dictada en el pronunciamiento relativo a la no imposición a la aseguradora AXA de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS ; y, por último, conteniendo la sentencia dictada un pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas, se solicita la modificación de dicho pronunciamiento a fin de que el mismo incluya la referencia expresa al pago de las costas correspondientes a los honorarios de la Acusación particular, abordándose separadamente cada uno de los pedimentos anunciados.
Tercero .- Por lo que respecta a la impugnación referente a la pena impuesta a Pelayo , debe partirse que conforme tiene declarada la Jurisprudencia ( STS 450/07, de 30 de mayo ) 'como no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los juzgadores en orden a lo señalado en las reglas del art. 66, los jueces son soberanos en principio para imponer las penas en la cuantía que proceda según su prudente arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado, y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes.
Y en el caso de autos, pese a la evidente gravedad de los hechos, a la vista del fatal resultado producido, imputado a la conducción gravemente imprudente del acusado, procediendo a realizar un giro a la izquierda rebasando la doble línea continua que separa los dos sentidos de la circulación, e invadiendo el carril contrario por donde circulaba la motocicleta matrícula .... JTX conducida por Segundo con la que colisionó de forma fronto-lateral, en modo alguno puede reputarse buscado por el acusado de propósito, reconociendo la instancia la plena asunción de su responsabilidad y ofrecimiento de disculpas a los familiares de la víctima fallecida, y dada la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la atenuante de dilaciones indebidas, y que lo dispuesto en el art. 66.1 regla 1ª del CP , que imponía la imposición de la pena en su grado mínimo (comprendiendo la franja de un año a dos años y seis meses), no es aplicable dado que el art. 66.2 del CP prescribe que en los delitos imprudentes los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, se considera por la Sala plenamente acertada la concreta pena impuesta a D. Pelayo de dos años de prisión en la instancia, en base a los argumentos justificativos expuestos y dada la regulación legal aplicable meritada.
Cuarto .- En cuanto a la pretensión interesada de inclusión de un pronunciamiento relativo a los daños materiales sufridos por la motocicleta propiedad de don Segundo a fin de que se deje su valoración para ejecución de Sentencia y, subsidiariamente, se fije la misma en la cantidad de 377,44 € que recoge la Sentencia en sede de Antecedentes de Hecho y Hechos Probados, procede ciertamente su estimación íntegra toda vez que de lo actuado resulta acreditada plenamente la causación de daños materiales en la motocicleta conducida por D. Segundo , como consecuencia del siniestro de autos, cuya cuantía deberá ser fijada en la suma de 377,44 € que recoge la Sentencia de instancia, sin que se haya discutido ni el concepto indemnizatorio, ni su valoración económica tras la sentencia dictada en la instancia, ni por el acusado ni por la aseguradora Axa civilmente responsable.
Quinto .- En lo referente a la solicitud de revocación del pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la solicitud de condena de la aseguradora al pago del lucro cesante, anticipa la Sala la desestimación del recurso plateado, toda vez que dada la fecha de ocurrencia del accidente de circulación, no cabe reclamar indemnizaciones no previstas en el Baremo, puesto que así se dispone en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el art. 1 apartado 2 de dicha Ley al declarar que 'Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley'.
Por otro lado, cabe citar también la S.T.S. de 31 de mayo de 2010 , invocada por la apelante en su escrito de recurso de apelación, que recuerda lo siguiente: 'El artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , según la redacción dada por Ley 30/1995, establece que los daños y perjuicios causados a las personas comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener se cuantificaran en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los limites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley. Ello supone que el sistema de responsabilidad civil por daños causados en la circulación de vehículos a motor establece la indemnización de los daños personales conforme a reglas tasadas de daños, cuya validez constitucional como norma reguladora de resarcimiento de daños causados en accidentes de tráfico fue aceptada en la STC 181/2000, de 29 junio , con excepción de la tabla V del Anexo de la LRCSVM, referida al factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias y no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente con el alcance de admitir en el supuesto de concurrencia de culpa relevante por parte del agente la facultad de probar perjuicios económicos superiores a los considerados en las tablas.(...)' .
En base a lo expuesto, la parte apelante pretende fundar su derecho en sentencias que no contemplan propiamente un caso como el de autos, en que se pretende una indemnización a favor de la madre, esposa e hijos de quien resultó fallecido en accidente de circulación por lucro cesante, supuesto claramente distinto del resuelto en la meritada sentencia referida a la tablas III y IV del Anexo (indemnizaciones por lesiones permanentes), siendo distintos los beneficiarios de la misma, adoleciendo de la condición de víctima en el caso de autos, a lo que debe unirse que otras no son vinculantes, no siendo en modo alguno aplicable la nueva regulación legislativa que entró en vigor el día 1-1-16. Por tanto, sobre la base de jurisprudencia reiterada del T. Supremo y la normativa aplicable, los daños y perjuicios quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en la fecha del siniestro y se valoran en el momento del alta definitiva del perjudicado (en este caso en función de la fecha de fallecimiento), sin que el sistema contemple el lucro cesante de la madre, hijos y esposa por pretendidos perjuicios laborales de futuro invocados por la apelante tras la muerte derivada de accidente, ajenos al sistema vigente, siendo éste el criterio mantenido en SAP de Palma de Mallorca (sección 4) de 14 de enero de 2014, procediendo la desestimación del recurso de apelación planteado.
Sexto .- Por lo que respecta a la pretensión contenida en el escrito de recurso relativa a la no imposición a la aseguradora AXA de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , debe partirse de que dicho precepto no solo pretende estipular el cumplimiento de las aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados, sino también en relación a los tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las aseguradoras en el seno de los contratos de seguros ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 ), siendo el propósito de ese precepto 'sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro , la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho.'. En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo está fijada en la sentencias como la de 6 de junio de 2013 que establece: 'diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 ), sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que 'cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.' (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que 'tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora' ( sentencia de esta Sala núm. 234 de 2006 de 14 de marzo ).
Y en el caso de autos, a pesar de que ciertamente la presente causa dimana de un accidente de tráfico producido el 26 de julio de 2.011, tras la interposición de una denuncia en fecha 18-10-11, con aportación de documentación relativa a la identidad y datos personales relevantes acerca de los posibles perjudicados por el mismo, procedió en fecha 8-11-11 a ofrecer el pago de distintas cantidades a éstos por cuantía total ascendente a 200.075,38 euros, aportando aval bancario solidario, de inmediata disponibilidad y constituido por tiempo indefinido, no pudiendo desconocerse que el fallecimiento de Segundo no ocurre hasta el día 3-8-11, en periodo estival, por lo que a pesar de haber transcurrido formalmente el plazo de 3 meses, solo sucedió por unos días, compartiendo la Sala el criterio de la juez ' a quo' relativo a la improcedencia de la imposición a la aseguradora AXA de los intereses moratorios meritados.
Séptimo .- Por último, en lo afectante al motivo invocado relativo a la necesidad de un pronunciamiento relativo a la inclusión en la condena al pago de las costas procesales de la expresa mención a los honorarios de la Acusación particular, conviene recordar que la STS 30 de enero de 2006 declara que 'En cuanto a la imposición de las costas causadas, tal y como ya expusimos en nuestra sentencia de 8 de abril de 2005 , la condena en costas incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil y su exclusión únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables ( STS núm. 430/1999, de 23 de marzo EDJ 1999/5843) siendo precisamente la no aplicación de la regla general citada lo que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS de 16 de julio de 1998 EDJ 1998/11993, entre otras), por lo que no concurriendo en el caso de autos ninguno de los supuestos mencionados, procede la estimación del recurso planteado en dicha cuestión, por lo que dado el pronunciamiento genérico relativo a las costas procesales contenido en la sentencia de instancia, procede incluir las costas procesales devengadas por la acusación particular de forma expresa en esta sede.
Octavo .- dada la desestimación del recurso formulado por la aseguradora Axa, y la estimación parcial del recurso planteado por Dª. Olga , procede declarar de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Axa, y estimando parcialmente el recurso planteado por la representación procesal Dª. Olga , contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 148/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS parcialmente dicha resolución, adicionando en sede de responsabilidad civil la condena al pago por parte del acusado D.
Pelayo y de la aseguradora Axa como responsable civil directa, a favor de los herederos de D. Segundo , de la suma de 377,44 € por daños materiales, e incluyendo en la condena al pago de las costas procesales, las devengadas por la acusación particular, con mantenimiento del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese esta Sentencia de acuerdo a las partes indicándoles que es firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
