Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 24/2017 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 143/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100117
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:698
Núm. Roj: SAP MU 698:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00143/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0075006
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000024 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Eufrasia, Laura
Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER, JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rollo Apelación Delito Leve Nº 24/2017
Delito Leve nº 130/2015
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000.
SENTENCIA Nº 143/2017
En la Ciudad de Murcia, a 29 de marzo de 2.017.
María Antonia Martínez Noguera, Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 24/17, dimanantes del Juicio sobre Delito Leve Nº 130/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, seguido por un delito leve de lesiones, amenazas y coacciones contra Eufrasia, Raimunda y Laura y en el que han resultado condenadas Eufrasia y Laura como autoras de un delito leve de coacciones, esta segunda además como autora de un delito leve de amenazas y Raimunda como autora de un delito leve de lesiones.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia fundada en los siguientes Hechos Probados:
'Probado y así se declara que el día 31 de Agosto de 2.015, sobre las 12:25 horas, se encontraron en el rellano de la vivienda Fermín, acompañado de Raimunda, y Eufrasia para proceder a la entrega por esta última de sus hijos al padre ( Norberto), siendo que en el momento en que Raimunda iba a coger al hijo pequeño, Eufrasia se encaró con Raimunda, espetándole 'zorra los hijos son de mi sangre' y poniendo resistencia a que esta se llevara al niño, ante lo cual Raimunda abofeteo a Eufrasia causándole las lesiones que generarían las secuelas en los términos expuestos en el Parte emitido por el Médico-forense.
En este momento Eufrasia se dirigió hacia su amiga Laura, que se encontraba fuera del rellano, esperándola en el coche y le indicó que le habían pegado, con lo cual Laura se adentró en el portal y se dirigió a Norberto con expresiones como: ' yo no soy Eufrasia, yo si tengo cojones para darte una patada en los huevos'.
En el momento en que Norberto y Raimunda pretendían adentrarse en su domicilio, Laura y Raimunda se dirigieron a la puerta del mismo, impidiendo que se cerrara la puerta, en una actitud amenazante y agresiva.
Los hechos relatados tuvieron lugar en la presencia de los dos hijos menores de Fermín y Eufrasia, uno de tan solo cuatro años'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo, en lo que aquí interesa, fue el siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Eufrasia como autora responsable de un delito leve de COACCIONES, a la pena de multa de treinta días ( 30 días) a razón de seis euros ( 6 €) diarios y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de abonar.
Que debo condenar y condeno a Raimunda, como autora responsable de un delito leve de LESIONES, a la pena de multa de SESENTA días ( 60 días) a razón de seis euros ( 6 €) diarios y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de abonar.
Asimismo que debo condenar Y CONDENOa Raimunda a la cantidad de 80 euros que deberá abonar a Eufrasia, en concepto de indemnización por las lesiones.
Que debo condenar y condeno a Laura, como autora responsable de un delito leve de COACCIONES y delito leve de AMENAZAS, a la pena de multa de treinta días ( 30 días) a razón de cuatro euros ( 4 €) diarios, por cada una y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de abonar.'
SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Laura al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de Eufrasia, al que se opuso el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 24/2017.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO.Los párrafos segundo y tercero de los hechos probados quedan redactados de la siguiente forma, permaneciendo inalterado lo demás:
En ese momento Eufrasia se dirigió a su amiga Laura, que se encontraba fuera del rellano, esperándola en el coche y le indicó que le habían pegado, con lo cual Raimunda se adentró en el portal y se dirigió a Fermín, afirmando éste que le dijo 'como yo no soy Eufrasia, yo si tengo cojones para darte una patada en los huevos' lo que no ha resultado probado.
No ha quedado probado que Eufrasia y Laura impidieran cerrar la puerta de su domicilio a Norberto y a Raimunda cuando se internaron en el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.El análisis probatorio efectuado por la Juez a quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero por otra parte, no veda al Tribunal ad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta.
Son dos los recursos de apelación interpuestos. En cuanto al recurso de Laura, aduce el recurrente que se ha vulnerado el derecho de defensa de la misma, por cuanto fue citada como testigo, pero en el juicio se dirigió contra la misma acusación, asumiendo la posición de denunciada.
El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso interpuesto no por este motivo, sino porque no existió prueba de cargo suficiente a los fines de enervar la presunción de inocencia como se desprende del razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada.
El derecho a la tutela judicial efectiva y la correlativa interdicción de la indefensión establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el Órgano Judicial competente sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita el ejercicio de los derechos, tanto de la defensa como de la propia acusación que corresponde a los perjudicados, y si se frustra la finalidad con ellos perseguida, se coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental citado.
Con carácter general, cabe recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18-04-2005, nº 94/2005 , señala que la citación a juicio ' tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 y 141/1991 ).
Se aduce por la apelante vulneración del derecho de defensa, pero dicha vulneración no se produjo, ya que tras el oportuno visionado del juicio oral en soporte CD, se advierte con total nitidez que la misma se encontraba representada por el Letrado en el acto de la vista, pese a que hubiese sido citada tal y como obra en la causa como testigo al acto del juicio, lo que sin duda comporta que conoció previamente al inicio de su celebración su condición de denunciada en dicho procedimiento, asumiéndola, debidamente asesorada por el Letrado que le asistía quien es la persona encargada de la defensa técnica de la misma, quien de haber estimado necesaria una preparación para ejercitar la misma, podía haber solicitado la suspensión del acto del juicio, por lo que no resulta admisible que quien se ha asumido dicha posición, aduzca ahora vulneración del derecho de defensa, y con base a esto articule un recurso de apelación contra la sentencia que le condena.
Por el contrario, resulta procedente acoger las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada, en el particular relativo a la condena de Laura y ello porque en el Fundamento de Derecho Segundo párrafo segundo de la Sentencia, el razonamiento explicitado por la juez de instancia y por el que concluye que existe prueba suficiente que acredita la comisión de los delitos imputados a la apelante no es suficiente y además no resulta lógico en su conjunto, puesto que además de confundir a Raimunda con Laura, tampoco resulta probado, en los términos en que se declara en la sentencia que dijese a Norberto que ' le iba a dar una patada en los huevos', sino que ' yo no soy Eufrasia, yo si tengo cojones para darte una patada en los huevos', lo que no es lo mismos, y en todo caso no es el anuncio de un mal dependiente en su realización de quien lo efectúa, sino una expresión de fuerza, contestación y rechazo a lo vivido por su amiga, reconociendo Laura que le dijo, ' yo no soy tu Eufrasia, a mi no me achantas', y que no colmaría las exigencias típicas del delito leve de amenazas, artículo 171.3 del Código Penal, amen de que la propia juez recoge en su sentencia de que no existe un testimonio totalmente objetivo para declarar probado que se emitió tal expresión.
En términos similares hemos de pronunciarnos en cuanto al delito de coacciones por el que resultó condenada la denunciada.
El delito leve de coacciones aparece regulado en el artículo 172.3 del Código Penal que castiga a '.... el que cause a otro una coacción de carácter leve'.
Conforme reiterada jurisprudencia, protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código. Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización, STS 443/08 de 1 de julio.
Son requisitos para apreciar la existencia del delito de coacciones:
a) Una conducta violenta o intimidatoria, de la que pueden ser sujeto pasivo la víctima o un tercero, o cosas de su uso o pertenencia.
b) Finalidad de impedir hacer lo que la ley no prohíbe o impeler a hacer lo que no se quiere hacer, sea justo o injusto.
c) Intensidad importante de la violencia o intimidación para diferenciarla de las coacciones leves del artículo 629, ahora 173.2 y 3 del Código Penal.
d) Intención de restringir la libertad ajena.
e) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios desde una perspectiva e las normas de convivencia social y jurídica y,
f) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación.
La diferencia entre la falta y el delito de coacciones estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor, debiendo atenderse a la realidad circunstancial concurrente, STS 821/03, de 5 de junio.
No existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que la versión sobre lo sucedido es de todo punto contradictoria, existiendo una evidente animadversión entre las partes, y además porque, el comportamiento que se declara probado por la juez que es el de impedir que se cerrara la puerta, textualmente, ' impidiendo que se cerrara la puerta, en una actitud amenazante y agresiva', no colmaría las exigencias típicas del delito de coacciones, artículo 172 del Código Penal, puesto que la puerta se cerró, sin que por lo demás precisase Fermín en el acto del juicio oral, si empujaban Laura o Eufrasia limitándose a decir que no lo veía que serían los dos, y Raimunda que oía patadas, que no vio a Norberto empujar la puerta, negando las denunciadas haber impedido su cierre.
Es por todo lo anterior que resulta procedente absolver a la denunciada Laura de los delitos leves de amenazas y coacciones por los que venía acusada.
SEGUNDO.En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eufrasia, resulta igualmente procedente su estimación y ello porque de los hechos declarados probados no colmarían las exigencias típicas del delito leve de coacciones por el que venía acusada.
Al inicio de la declaración de Raimunda en el acto del juicio oral manifestó que denunciaba a Eufrasia por coacciones y circunscribe éstas a la resistencia que opuso Eufrasia a que se llevara al hijo de esta última de 4 años de edad, y así se declara probado, ' Eufrasia se encaró con Raimunda espetándole 'zorra los hijos son mi sangre' y poniéndole resistencia a que esta se llevara al niño'.
La sentencia adolece de una contradicción evidente por cuanto, declara probado que Laura y Eufrasia ambas conjuntamente impidieron que la puerta del domicilio se cerrase y sobre éstos hechos sustenta la condena de sólo una de ellas, de Laura como autora de un delito de coacciones, pero en el Fundamento de Derecho Primero hace constar que 'Asimismo Eufrasia junto con Laura son responsables de un delito leve de coacciones previsto en el artículo 172.3 del Código Penal', en tanto que con respecto a Eufrasia le atribuye un delito de coacciones en relación con los hechos extractados anteriormente.
El hecho de poner resistencia la madre a que se llevase al niño la pareja actual del otro progenitor, por lo demás, sin describir en qué consistió la resistencia, ¿qué tipo de acto violento o ilícito supone, cuando estamos en el momento de entrega de unos menores a su padre en el que surge un conflicto, que desgraciadamente contemplan y padecen?.
¿Qué libertad de Raimunda se vio coartada?. La sentencia recurrida nada menciona sobre el particular y no puede desprenderse del relato de hechos probado.
Es por todo lo anterior que resulta procedente absolver a Eufrasia del delito leve de coacciones por el que venía acusada.
TERCERO.Procede, por lo tanto, la revocación de la sentencia apelada en los términos expuestos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey de España,
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laura al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.016 dictada en el Procedimiento sobre Delito Leve nº 130/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 y REVOCARdicha resolución absolviendo a Laura de los delitos leves de amenazas y coacciones por los que venía acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eufrasia contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.016 dictada en el Procedimiento sobre Delito Leve nº 130/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 y REVOCARdicha resolución absolviendo a Eufrasia del delito leve de coacciones por el que venía acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
