Sentencia Penal Nº 143/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 51/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 143/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100239

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1478

Núm. Roj: SAP MU 1478/2017

Resumen:
FALTA DE USURPACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00143/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 43 2 2015 0053417
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000051 /2017
Delito/falta: FALTA DE USURPACIÓN
Recurrente: Francisca
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PABLO JOSE BONMATI MONDEJAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 143
En la ciudad de Cartagena, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo número 51/2017, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 68/2016, tramitado en el Juzgado de
Instrucción Número Tres de Cartagena por el delito leve de usurpación, en el que han sido partes el Ministerio
Fiscal, en representación de la acción pública, la entidad BANCO SANTANDER, S.A., Don Narciso y Doña
Francisca , en virtud del recurso de apelación interpuesto por éstos contra la sentencia de fecha 20 de
noviembre de 2016 , dictada en el referido Juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, con fecha 20 de noviembre de 2016, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que El presente juicio de faltas se incoo tras la denuncia interpuesta por Narciso Y Francisca en relación con la ocupación ilegal la vivienda de la CALLE000 numero NUM000 planta NUM001 de los Dolores, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Narciso Y Francisca como autores criminalmente responsables de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del CP a la pena de multa de 180 euros (3 meses con una cuota diaria de 2 euros), para cada uno de ellos, cantidad que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, que cumplirán mediante localización permanente'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Don Narciso y Doña Francisca , admitido en ambos efectos, y en el que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena a los denunciados, Don Narciso y Doña Francisca , como autores de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal , los mismos interponen recurso de apelación, alegando, en síntesis, que la condena es por ocupar una vivienda, la sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Los Dolores, cuando en la que ellos residían era la del número NUM002 de la misma calle, y que, además, la acusación se formuló por la ocupación de la del número NUM000 , por lo que, de entenderse la condena por la de la del número NUM002 , supondría la vulneración de los principios de seguridad jurídica, in dubio pro reo y acusatorio, por lo que solicitan el dictado de otra sentencia por la que, revocando la apelada, se les absuelva libremente.



SEGUNDO.- El recurso, pidiendo ese pronunciamiento absolutorio, debe prosperar.

Sabido es que la omisión de declaración de hechos probados constituye un vicio que atenta contra lo dispuesto en los artículos 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conecta finalmente con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española . Tal omisión, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2002 (núm. 2110/2002, rec. 2574/2001 ), 'imposibilita todo control, no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la ley. Teniendo en cuenta que el objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado'. La misma sentencia recuerda que 'la obligación de redactar un hecho probado no se satisface con una relación de los sucesos procesales o preprocesales de la causa, sino que debe referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación, relatándolos de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y recogiendo todo aquello que sea relevante y que el Tribunal considere acreditado, e incluso, como hemos dicho, recogiendo la afirmación de que aquellos hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han resultado probados'. Tal defecto ni siquiera puede ser subsanado en base a los datos fácticos contenidos en los fundamentos de derecho porque a diferencia de lo que sucede con los motivos por infracción de Ley en que las omisiones o carencias del hecho probado pueden ser integradas con datos extraídos de los fundamentos jurídicos, sin olvidar no obstante el carácter excepcional que ha de tener este expediente, del cual no se debe abusar ( STS de 28 de octubre de 1994 ), es imposible completar lo que no existe mediante un recurso de forma, y sin antecedentes o hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación de la Ley y doctrina jurídica correspondiente ( Sentencias de 8 de diciembre de 1960 , 9 de febrero de 1976 , 10 de marzo de 1981 y 21 de junio de 1989 , 19 de abril de 1990 , 7 de marzo de 1994 y 13 y 15 de mayo de 1995 ), cuya doctrina es aplicable a todas las sentencias, tanto las condenatorias como las absolutorias.

Se recuerda lo anterior porque en este caso la sentencia apelada, como hechos probados, se limita a señalar que fue interpuesta denuncia -además por Don Narciso y Doña Francisca , es decir, por los condenados y ahora recurrentes- 'en relación con la ocupación ilegal la vivienda de la CALLE000 número NUM000 planta NUM001 de los Dolores, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento'. Así, pues, ningún hecho describe como ocurrido y atribuible a los apelantes que pueda ser subsumido en el delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal . Aunque procedente, como se ha dicho, ni siquiera en sus fundamentos de derecho introduce datos fácticos que permitan esa subsunción, ya que, en ellos, para fundamentar la condena, lo que se dice es que 'los denunciados ocuparon la vivienda de manera ilegal', sin concretar qué acción o conducta determina esa supuesta ilegalidad. En definitiva, el propio relato de hechos probados impone un pronunciamiento absolutorio.

Pero es que la condena es por la ocupación de la vivienda situada en el número NUM000 de la CALLE000 , que fue la que motivó la denuncia interpuesta por BANCO SANTANDER, S.A., la que ocupaban los recurrentes era la del número NUM002 de la misma calle, en los hechos probados no se dice que ésta y aquélla sean la misma (de ahí la alegada vulneración del principio acusatorio) y en el número NUM000 , según informes de la policía, lo que había era un huerto. Por lo tanto, también por ello se impone el pronunciamiento absolutorio.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas, tanto las de instancia como las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Narciso y Doña Francisca , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2016 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena en los autos de Juicio sobre Delitos Leves número 68/2016, de que dimana este Rollo número 51/2017, debo REVOCAR y REVOCO dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que debo absolver como absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Don Narciso y a Doña Francisca , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas tanto en la instancia como en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.