Sentencia Penal Nº 143/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 217/2017 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 143/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100195

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5053

Núm. Roj: SAP V 5053/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VALENCIA
Apelación Penal nº 217/2017
Juicio sobre delitos leves nº 112/16
Jdo. De Primera Instancia e Instrucción nº 2 de LLiria
SENTENCIA Nº 143/2017
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
OLGA CASAS HERRAIZ, Magistrado Suplente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio
por Delitos Leves nº 112/16 a los que ha correspondido el Rollo nº 217/17 sobre delito leve de amenazas,
figurando como apelante la denunciante Loreto , defendido por el Letrado D. Antonio Zamorano Soler; son
apeladas Natalia y Regina , es igualmente apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado antedicho y con fecha 24 de noviembre 2016se dictó sentencia en la meritada causa, declarando como hechos probados los siguientes: ' No procede efectuar declaración de hchos probados al no quedar acreditados los hechos denunciados'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa a Natalia y Regina MONTIAGUDO con declaración de oficio de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra la misma recurso de apelación Loreto .



CUARTO.- Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta se concedió traslado a las restantes partes, conforme a lo dispuesto en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Audiencia fueron turnados al firmante de esta sentencia, formándose el presente rollo HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso formulado gira en torno a un único motivo de recurso, consistente en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, lo que, a entender de la recurrente implica la infracción de los arts. 741 7 973 LECRIM ., en relación con el art. 24 CE . Interesa el recurrente que con estimación del recurso, se dicte nueva sentencia por la que se condene a Natalia como autora criminalmente responsable por la comisión de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , y respecto de Regina como autora criminalmente responsable por la comisión de un delito leve de coacciones del art. 172.3CP .

En relación con el recurso de apelación, se debe señalar que ha sido aceptado como un recurso ordinario que otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ), ahora bien, cuando se trata de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena, el Tribunal Constitucional vino a reconsiderar, en la sentencia núm. 167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo, el ámbito del recurso, con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instanciacomo consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 . En esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.

La aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación. La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental. Con posterioridad, y así las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar los Fallos absolutorios dictados en primera instancia, pero únicamente cuando la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica.

Ello cierra la posibilidad de que el órgano 'ad quem', revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juez ' a quo', como pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal-se practique ante-el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen `directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum , de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues corno dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha vuelto a pronunciarse en sentencia de 17/11/2014 , en el mismo sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.' En el presente supuesto, y al tratarse de una sentencia absolutoria que ha tenido como pruebas las declaraciones de la denunciante y las denunciadas, así como una compañera de trabajo de Natalia , quien manifestó haber dejado el día de los hechos a Natalia en el domicilio de su abuela sobre las 13'50 ó 13'55 h., por lo que estamos ante una prueba inminentemente de carácter personal, y al no practicarse prueba en esta segunda instancia, este Tribunal carece de posibilidad de valorar las declaraciones prestadas ante la Magistrada a quo por lo que procede mantener el pronunciamiento absolutorio, basado en el principio in dubio pro reo antela existencia de testimonios contradictorios entre la versión de denunciante y denunciadas; y un testigo presencial que, en todo caso, vendría a avalar el testimonio de la denunciada Natalia , y sin que las fotografías aportadas por la denunciante vengan a acreditar los hechos denunciados.

Es conveniente recordar cómo tiene declarado el TS en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello, por lo que, en estos supuestos, el control de la apelación no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que pueda fundamentar la condena. En consecuencia la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la victima puede personarse, y persistencia en la incriminación.

En el caso presente, el testimonio de la víctima es absolutamente insuficiente a los efectos de fundar un pronunciamiento de condena, como pretende la recurrente cuando, los hechos denunciados descansan única y exclusivamente en su testimonio, sin existencia de elemento corroborador alguno, dependiendo del mismo testimonio incluso la existencia misma de los delitos denunciados, si a ello unimos, que concretamente, respecto de las amenazas denunciadas y relativos a Natalia consta el testimonio su compañera de trabajo quien manifestó estar en compañía de la misma en otro lugar distinto de la población, resulta claro que el recurso formulado no puede prosperar

SEGUNDO.- No se imponen las costas de la presente alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal; ha decidido: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Loreto contra la sentencia dictada en los autos de juicio sobre delito leve de amenazas y coacciones nº 112/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de LLiria, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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