Sentencia Penal Nº 143/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 14/2018 de 26 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 143/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100177

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3780

Núm. Roj: SAP B 3780/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION Nº 14/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/16
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña Angels VIVAS LARRUY
D.Jose Manuel DEL AMO SANCHEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 26 de Febrero de 2018
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de
DIRECCION000 , seguida por delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra D. Estanislao ;
los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 19 de abril de 2017 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Estanislao , como autor responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA EN SU MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES del artículo 227. 1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.Y a que, por vía de responsabilidad civil, el condenado, indemnice a la Sra. María Cristina el periodo reclamado, esto es, desde Octubre de 2009 hasta Octubre de 2012, debiéndose descontar aquellas cuantías esporádicas que ya manifestó la Sra. María Cristina haber percibido en algún momento, del mismo. Las cantidades adeudadas por pensiones impagadas deberán actualizarse aplicando la revalorización anual por IPC y los intereses legales debidos en virtud del Art. 576 de la LE.C '.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 14 de Junio de 2017 se interpuso por D. Estanislao recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'Resulta probado y así se declara, que en virtud de Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Instancia nº 4 de DIRECCION000 en Procedimiento de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo nº 495/09, tenía obligación de pagar a la Sra. María Cristina la cuantía de 797,79 Euros, mensuales en concepto de pensión alimenticia d sus hijos y la mitad de los gastos extraordinarios de éstos.El acusado conociendo dicha obligación y teniendo medios económicos para ello, desde Octubre de 2009 hasta Octubre de 2012 dejó de abonar la pensión de alimentos de sus hijos, así como los gastos extraordinarios, salvo la entrega de alguna cantidad esporádica.La Sra. María Cristina reclama por estos hechos. La hija mayor del acusado, que adquirió la mayoría de edad el 18 de Octubre de 2012, manifestó renunciar a la acción penal, reservándose las acciones civiles oportunas'.

Fundamentos


PRIMERO.- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la CE Respecto a la vulneración del citado precepto por falta de práctica de la prueba en la primera instancia dicha cuestión ya ha sido resuelta por auto de 23 de enero de 2018 y ulterior auto de 5 de febrero de 2018 resolutorio del recurso de súplica interpuesto, considerando en ambas resoluciones la inexistencia de la vulneración del derecho de defensa alegada.

Respecto a la no admisión de la alteración del orden de práctica de la prueba del Interrogatorio del acusado debe decirse lo siguiente: Dicha alteración del orden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 de la LECrim es facultad discrecional y exclusiva del Juez a quo o Presidente del Tribunal no pudiendo entenderse que el orden riguroso según la proposición de prueba cause indefensión al recurrente. Este confunde lo que resulta más beneficioso en términos del derecho de defensa y la indefensión como concepto inherente a la vulneración de derechos fundamentales. Asi, no se cuestiona por este Tribunal que el Interrogatorio del acusado practicado en último lugar pueda favorecer o facilitar un mayor derecho de defensa de aquel una vez practicada la prueba y asi se viene considerando incluso por esta sección en los enjuiciamientos que lleva a cabo. Ahora bien, que tal proceder dinamice y facilite el derecho de defensa no quiere decir que en el caso de que no se opte por la práctica de la prueba de dicho modo se haya generado indefensión al acusado pues esta desde la óptica constitucional consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción Respecto a la admisión de prueba pericial propuesta por la acusación particular en el acto de la vista debe decirse lo siguiente: El artículo 785 de la LECrim en su apartado 1 párrafo segundo permite la incorporación de informes, certificaciones y documentos que el Ministerio fiscal, y las partes estimen oportuno y el Juez o tribunal admitan.

Es decir, la simple admisión de un dictamen pericial y el Interrogatorio del perito no ha generado per se indefensión alguna al recurrente pues no consta que este tuviera impedimento alguno para examinarlo o formular preguntas al autor del referido informe o hubiera interesado la suspensión de la vista para su estudio ulterior por resultarle de especial complejidad.



SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE .

Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que lleva directamente al error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.

Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.

La sentencia basa su condena en la declaración testifical de Dña María Cristina que ha sido corroborada por el Informe de Oliver Detectives Privados ratificado y explicado en el juicio oral. Resulta de una claridad palmaria que en particular de esta última prueba y muy especialmente de la lectora del Informe cabe extraer la conclusión de la existencia de evidentes indicadores de solvencia económica por parte del acusado y hoy recurrente (curriculum profesional, comidas y cenas, viajes y vehículo utilizado ), signos externos de solvencia que no han sido contrarrestados ni en el plenario ni en el recurso interpuesto .

En relación con las cuestiones planteadas en el recurso deben efectuarse algunas precisiones: 1º) En primer lugar si bien el principio acusatorio exige que quien ejerce la acusación pruebe los elementos del tipo penal correspondiente, ello en el concreto delito que nos ocupa no significa que deba conferirse total pasividad probatoria al acusado. Dado que el impago es una situación negativa (no pago) corresponde al obligado por la resolución de base de ámbito civil acreditar el haber satisfecho las cantidades que se dicen indebidas. Si ello no es así el impago deviene una consecuencia ineludible.Si bien es cierto que en el procedimiento de ejecución civil se plantearon cuestiones atinentes a la deuda en su conjunto no es menos cierto que ya en fecha 18 de marzo de 2013 se dictó auto estimatorio parcial de la oposición pero que fijaba una deuda de 19.815, 82 euros de los cuales 15.974, 59 euros correspondían a pensiones alimenticias desde el mes de Junio de 2009 hasta el mes de febrero de 2011. Aun en el supuesto de interpretación más favorable al acusado independientemente del mes concreto de impago al imputarse los pagos a la deuda mas antigua lo cierto es que se cumplirían con creces los requisitos de tipicidad ex articulo 227 del cpenal al haberse acreditado como minimo el impago de cuatro meses no consecutivos.

2º) El delito a que se refiere el artículo 227 del Cpenal , abandono de familia por impago de pensiones no requiere la constatación expresa e individualizada de una situación de abandono familiar. Y ello es así por cuanto el simple impago de prestaciones alimenticias o en su caso compensatorias fijadas en resolución judicial constituyen una presunción iuris et de iure de abandono de familia al haberse fijado las mismas en resolución judicial teniendo en cuenta las mínimas necesidades económicas para la subsistencia del cónyuge o hijos. Lo contrario supondría un innecesario juicio sobre la situación económica actualizada del cónyuge o hijos que escapa al cometido de la Jurisdicción penal.

3º) El ámbito del enjuiciamiento penal no resulta idóneo para solventar cuestiones civiles de cualquier naturaleza relacionadas con las prestaciones compensatorias o en su caso alimenticias fijadas por resolución judicial. Es decir, quedan fuera del debate penal las discrepancias de facto con la resolución judicial de base, compensaciones motu proprio, pagos voluntarios no contemplados en la resolución y en resumen todas aquellas cuestiones de ámbito civil colaterales a la resolución pero ajenas a esta en cuanto a su virtualidad.

Por idéntico motivo y a los simples efectos de tipicidad resultan irrelevantes las consecuencias resarcitorias derivadas de un procedimiento de ejecución civil y la utilización de la via de apremio.

Así las cosas, en el presente caso el acusado y hoy recurrente no ha acreditado el pago de las cantidades adeudadas a que se refiere el relato de hechos probados debiendo entenderse dicho impago como doloso al haberse puesto de manifiesto signos externos reveladores de capacidad económica para ello.

Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.



CUARTO.- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas a que se refiere el artículo 21.6 del Cpenal debe decirse lo siguiente: Las diligencias previas origen del procedimiento abreviado fueron incoadas en virtud de auto de 11 de noviembre de 2012 habiéndose practicado numerosas diligencias de instrucción hasta los escritos de conclusiones provisionales de fechas 22 de septiembre de 2015 (ministerio fiscal) y 20 de Octubre de 2015 (acusación particular). El auto de apertura de juicio oral fue dictado con fecha 21 de Octubre de 2015 y el escrito de conclusiones/defensa fue presentado en fecha 13 de enero de 2016.

Las actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 en fecha 30 de marzo de 2016 y en fecha 17 de Noviembre de 2016 se dicta auto de admisión de pruebas. En dicho auto de señaló la vista para el 15 de febrero de 2017, señalamiento que fue suspendido a instancias del hoy recurrente por escrito de 23 de noviembre de 2016 efectuándose un nuevo señalamiento para el 27 de marzo de 2017.

Se observa pues un indeseable retraso en la instrucción y tramitación de la causa pero en ningún modo puede hablarse de una demora o dilación que pueda considerarse extraordinaria y que justifique la apreciación de la atenuante referida ni como ordinaria ni como muy cualificada.



QUINTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Estanislao contra la Sentencia de fecha 19 de Abril de 2017 dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION000 , en el procedimiento 66/16 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.