Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 26/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100089
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1078
Núm. Roj: SAP CA 1078/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 143/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ
JR 520/17
DIMANANTE DE LAS DU: 43/17
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE SAN FERNANDO
ROLLO DE SALA Nº 26/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 14 de mayo de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Luis Pablo , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 21/12/17, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Sobre las 00,25 horas del 25/9/17 el acusado Luis Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con animo de obtener dinero para sufragar su adicción acudió a la bolsa de aparcamiento sita en Plaza de Neptuno de San Fernando, fracturó la ventanilla delantera derecha del vehículo estacionado matricula ....-ZZT propiedad de Luisa y accedió a su interior rebuscando en su interior sin llegar a apoderarse de nada al ser sorprendido por la policía.
La perjudicada no reclama.'
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la representación de Luis Pablo la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se le absuelva libremente del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, y con carácter subsidiario se le absuelva delito de robo con fuerza en grado de tentativa por el que ha sido condenado, declarando en su lugar la eximente de la responsabilidad criminal recogida en el artículo 20.2 del Código Penal o, en su caso, la aplicación de la atenuante del artículo 21.2 del mismo cuerpo legal por actuar bajo los efectos de grave adicción a las drogas. Alega error en la apreciación de la prueba, pues la sentencia recurrida interpreta erróneamente las pruebas practicadas obviando los siguientes datos: 1º Que a la hora de valorar la credibilidad el testimonio de los agentes de policía local, no tiene en cuenta que ellos eran los primeros interesados en mantener como veraz la versión del atestado recogido por la policía nacional. Lo contrario habría supuesto reconocer su propia responsabilidad en el lugar de los hechos. Dada la versión del acusado sobre si el asiento del conductor se encontraba o no abatido, dada su intención de dormir en el vehículo al encontrarse en la calle sin lugar donde refugiarse y bajo un síndrome de abstinencia, los agentes de policía local muestran dudas sobre si el asiento se encontraba abatido y la propia propietaria del vehículo tampoco recuerda. 2º En cuanto al estado en el que se encontraba el lugar de los hechos, si tenemos en cuenta que la ventanilla derecha se encontraba rota y los propios agentes manifestaron que no se había encontrado ningún utensilio o piedra, la única opción hubiera sido que el acusado hubiera roto el cristal dando un golpe con sus brazos, lo cual hubiera provocado lesiones al mismo en sus extremidades superiores.
El propio atestado no recoge ni utensilios ni que el acusado presentaba lesiones en sus brazos y manos. De este modo se desconoce cuál fue el modus operandi alcanzando 1 mayor credibilidad la versión del acusado.
3º Como declaró la propietaria del vehículo, se trata de un vehículo con una antigüedad del año 2002, con más de 15 años, de modo que el estado el que se encontraba cuando se encontró su defendido hizo pensar que el mismo se encontraba abandonado, por lo que decidió entrar en el mismo para refugiarse, siendo este su mayor error. 4º Finalmente en lo que respecta la circunstancia de drogodependencia del acusado en el momento en que son denunciados los hechos, interesa hacer mención la compleja actitud que deriva de los enfermos drogodependiente o que se encuentran bajo el síndrome de abstinencia.
Existe una clara contradicción en la valoración de la prueba en cuanto el juez a quo basa los hechos en una situación previa como es la de buscar dinero para obtener la droga, dando por hecho el consumo de la misma y un posible estado de abstinencia que le permite al acusado razonar sus actos, y sin embargo en el momento de aplicar la posible circunstancia modificativa considera que no queda probado el consumo de drogas ni el síndrome de abstinencia. Tal incongruencia hace pensar en que existe una duda más que razonable que hace valer el principio de presunción de inocencia. Concluye que habiendo sido erróneamente interpretada la prueba no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que Luis Pablo sea condenado, motivo por el cual procede dictar nueva sentencia en la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente en caso de mantener la condena resulte aplicable el artículo 20.2 o 21.2 del Código Penal. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En efecto, del examen de las actuaciones conjuntamente de lo actuado en el acto del plenario y el contenido de la sentencia del Sr. Juez a quo, consideramos que los razonamientos en que se basa la condena del recurrente, responden a una apreciación correcta, siendo así que están basados en pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, cuyas apreciaciones lógicamente interesadas en modo alguno pueden prevalecer sobre las conclusiones imparciales y desinteresadas del Juzgador a quo, que ha presenciado las pruebas que ante él se han desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, y ha llegado a una conclusión condenatoria, que ha razonado de manera suficiente, lógica y coherente.
Hemos de señalar que es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
De otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS. 22-06-99).
Expuesto lo anterior se considera que la valoración probatoria realizada por el Sr. Juez de lo Penal, fue correcta y ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, dado que efectivamente de lo actuado en el Juicio Oral, se pone de relieve que el juzgador oyó personalmente tanto al imputado como a la dueña del coche y a los agentes de policía que vieron al acusado dentro del coche. El acusado afirmó que había discutido con su familia y se había ido de casa, iba buscando donde dormir y vio un coche aparcado con un cristal roto que pensó que estaba abandonado, se introdujo en su interior y echó para atrás uno de los asientos para dormir, que en ese momento llegó la policía y al verlos se bajó y lo detuvieron. La dueña del coche dice que dejó el vehículo en ese mismo lugar cerrado la noche anterior, que le avisó la policía, que el coche estaba con una ventanilla rota, revuelto el interior y sacado lo que había en la guantera, si bien no le faltó nada, y no recuerda si con un asiento abatido. Los agentes de policía declaran que ven a una persona que resultó ser el acusado haciendo movimientos raros dentro del coche, que al fijarse mejor vieron que el coche tenía rota la ventanilla delantera derecha, que pararon y el acusado se bajó por la puerta del conductor e intento irse.
Que el coche estaba del todo revuelto por dentro, no recordando si tenía abatido algún asiento. En las fotos del atestado se ve que el cristal de la puerta está roto, que está revuelto el contenido de la guantera y que ninguno de los asientos está abatido.
De ello extrae el juez a quo la conclusión, que debe mantenerse en esta alzada, de haber quedado acreditada la comisión de la infracción penal enjuiciada, en concreto un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin que los alegatos que se hacen por el recurrente puedan estimarse con efecto suasorio para el dictado del pronunciamiento absolutorio que se pretende. Explica además y partiendo de la no credibilidad de la versión del acusado, que el mismo es hallado por la policía haciendo movimientos raros en un coche que tiene la ventanilla forzada y que muestra signos claros de que el acusado estaba rebuscando en su interior, sacando el contenido de la guantera; asimismo el acusado al ver a los agentes se baja del coche para irse. Contamos con una serie de pruebas que sitúan al acusado en el lugar del hecho, dentro del coche, en actitud sospechosa, tratando de escaparse ante la llegada de la policía y dando en juicio una versión claramente falsa de su acción. Todo lo cual lleva al juzgador a concluir que el acusado fue quien rompió la ventanilla y trató de robar en el coche, no llegando a hacerlo al ser sorprendido, lo cual supone el delito de robo intentado por el que se le acusa. Todos estos factores son bastantes para considerar enervada la presunción de inocencia que amparaba al acusado y tenerle por autor del delito enjuiciado. Por todo ello el recurso debe ser desestimado en este punto.
TERCERO.- Finalmente, la alegación del área de la eximente de responsabilidad criminal recogida en el artículo 20.2 del Código Penal o, en su caso, la aplicación de la atenuante del artículo 21.2 del mismo cuerpo legal por actuar bajo los efectos de grave adicción a las drogas no se aprecia en la sentencia de instancia en cuanto que del certificado que se aporta por la denunciada se observa como el mismo estaba en tratamiento a la fecha del hecho, no habiéndose probado ni su afectación por el consumo de drogas al momento del hecho, ni por síndrome de abstinencia, razonamientos que deben ser mantenidos en esta alzada. En consecuencia procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
