Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 49/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 143/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100172

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:782

Núm. Roj: SAP GR 782/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 49/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 84/2017 del Juzgado de Instrucción nº Siete de Granada.
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 349/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 143 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito
de robo con fuerza continuado, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Fulgencio
, representado por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López y defendido por la Letrada Sra. Pilar
Toledano Alamino; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Fulgencio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia según sentencia firme de fecha 9-8-16 del Juzgado Penal 6 de Granada por la que se le condenó a 6 meses de prisión por hecho cometido el 9-8-16 y no extinguida, en la madrugada del 4 de noviembre de 2016, se hallaba en la localidad de Peligros y con ánimo de enriquecerse de forma ilícita, se dirigió a la calle César Augusto número 13 donde se halla el local Panema Gastrobar, propiedad de Jorge que en ese momento se hallaba cerrado al público, y accediendo a la terraza trató de forzar la puerta de acceso sin conseguirlo, por lo que no pudo apropiarse de nada, al que causó daños valorados en 885,96 € que han sido satisfechos por la aseguradora y no reclama el propietario; después se dirigió a la calle Antonio Machado 12 donde se encuentra el establecimiento público la Casita de Chocolate propiedad de Petra que en ese momento estaba cerrado y trató de acceder al interior rompiendo un candado, sin llegar a conseguirlo porque no pudo vencer la resistencia del motor eléctrico, aunque causó daños tasados en 15 € que no reclama la propietaria; posteriormente en la misma calle Machado rompió uno de los cristales del establecimiento público Vichi MMV propiedad de Pio que en ese momento estaba cerrado, e introduciendo el brazo través del hueco fracturado, se hizo con diversos objetos de los que se recuperaron cuatro cajas de tóner ascendiendo los no recuperados a 20 € y los daños a 26 € que reclama el titular del negocio; finalmente se dirigió a la CALLE000 número NUM000 donde se halla la vivienda habitada por Segundo demarcada con el número 5 y trepando por la valla exterior que rodea el perímetro de la citada vivienda, accedió al recibidor que hay en la puerta principal y se hizo con una bicicleta valorada en 50 € y diversos objetos que extrajo de unos armarios tasados en 640 €, habiéndose recuperado sólo la bicicleta y reclamando el propietario el valor de los restantes objetos.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a cuatro años y siete meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Pio en 116 euros y a Segundo en 640 euros y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fulgencio .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, si bien se añade un nuevo párrafo del siguiente tenor: ' Fulgencio es toxicómano, adicto a estupefacientes como heroína y cocaína, así como al consumo de alcohol. En el momento de comisión de los presentes hechos, sus facultades volitivas se encontraban disminuidas como consecuencia de tal adicción.'

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Fulgencio como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y siete meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Pio en 116 euros y a Segundo en 640 euros y al pago de las costas.

El primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora apelada alude a los medios probatorios que sustentan el convencimiento judicial respecto de cada uno de los hechos ilícitos integrados en el delito continuado. El acusado se declaró inocente, aunque manifestó no recordar los hechos objeto de la acusación, de manera que no los negó categóricamente, y refirió que en esa época tenía problemas de drogadicción, concretamente de consumo de cocaína y también de alcohol.

Así, señala el Juzgador de la instancia que e l hecho que tuvo lugar en el bar Panema se ha probado con el testimonio de los agentes de la guardia civil NUM001 y NUM002 y con el de la policía local NUM003 así como con las fotografías obrantes a los folios 30 a 34. El agente de policía local manifestó que en el aviso que recibieron mediante llamada de un vecino, se daban las características de vestimenta de una persona muy específicas con chandal y chaqueta claras. Conociendo por razón de su oficio que el acusado vive cerca de la zona donde tuvieron lugar los hechos y que es persona notoriamente aplicada en delitos contra la propiedad, se dirigieron a la vivienda del mismo, con los agentes de la guardia civil NUM001 y NUM004 y hallaron al acusado vestido con unas prendas que coincidían con las de la persona que describía el aviso y además presentaba aspecto sudoroso, inusual para aquella hora de la madrugada. Además el agente de la guardia civil NUM002 visionó las imágenes de la cámara de seguridad, de las cuales se han extraído las fotos de los folios 30 a 34, y concluyó que el acusado es la persona que aparece en la mismas, por su vestimenta, por las gafas, por las zapatillas, que son las mismas que llevaba al momento de ser abordado en su domicilio, y por los rasgos físicos de la cara que aparecen en la grabación. Tanto los agentes de policía local como los dos primeros guardias civiles que se han citado manifestaron que el bar Panema tenía la puerta forzada y de hecho así se aprecia en las fotos donde se ve al acusado manipulando la misma.

También hay prueba directa de su entrada en la tienda de informática que, como dijeron los agentes citados, tenía una ventana rota. El aviso de otro ciudadano que llamó cuando se estaba produciendo el hecho, según los agentes, también daba la características de vestimenta que coincidían con las del acusado al momento de ser detenido. Y en la vivienda de este fueron halladas unas cajas de tóner inmediatamente después de haber tenido lugar la sustracción, sin que el acusado haya justificado el motivo o forma por la que se hizo con las citadas cajas que fueron reconocidas por el dueño del negocio como de su propiedad.

Ciertamente la posesión de objetos sustraídos no conlleva necesariamente a la participación en la sustracción, pero en este caso entre el descubrimiento de ésta y la constatación de que el acusado poseía los citados objetos, no transcurrió prácticamente tiempo como para que un tercero se los hubiese proporcionado y además la cercanía de su vivienda a la del local la constató una de los de las testigos llamada Petra . Todo ello lleva a estimar que fue el autor del hecho, pues tampoco a esas horas el amplio dispositivo de agentes que intervienen, constató la presencia de otras personas a las que se les pudiera atribuir el hecho.

Su participación en la sustracción en la CALLE000 número NUM000 , también está acreditada con pruebas directas pues según relató el titular de la vivienda Segundo sorprendió al acusado cuando se hallaba en el recibidor y le retuvo hasta que llegó la guardia civil, circunstancia ésta que corroboraron los agentes al manifestar que efectivamente estaba siendo retenido en poder de una bicicleta que fue identificada como de su propiedad por el morador del inmueble y le fue devuelta.

Y finalmente hay indicios de que también fue el autor del intento de entrada en el local llamado La Casita de Chocolate, pues tuvo lugar esa misma noche y a la mismas horas en que se produjeron los intentos de acceso en los otros locales. Además además la propietaria Petra dijo que su local está próximo al bar Panema y a la tienda de informática, sin que por el lugar fuese detectada la presencia de otras personas a las que se le pudiera atribuir ese hecho, pese a que la policía estuvo patrullando la zona entre las tres y las cinco de la madrugada.

En cambio, el Sr. Magistrado a quo no ha estimado acreditado, y por ello se rechaza la apreciación de circunstancia alguna de atenuación, que tales hechos fuesen cometidos por el acusado estando bajo efecto de bebidas alcohólicas o drogas, pues su desarrollo es incompatible con acciones propias de una persona con facultades mermadas; el forzamiento y rotura de ventanas son actos que requieren una habilidad incompatible con el estado de alteración y merma de facultades que sigue al consumo de las citadas sustancias.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, así como por infracción de precepto legal, por inaplicación de la atenuante contemplada en el art.

21 del CP.

En relación con el primer motivo, sostiene el recurso que no fue debidamente probada la participación del acusado en los hechos del bar Panema, ni en local llamado 'La Casita de Chocolate', ni en la tienda de informática. Para el recurrente es insuficiente para la enervación de la presunción de inocencia la identificación del acusado por la ropa. En las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento Panema no se observa el rostro del autor, al menos con un valor identificativo que despeje cualquier duda. Tampoco su residencia próxima a los lugares de los distintos hechos parece argumento sólido para su condena, ni que el acusado fuese sorprendido sudoroso. Colaboró con los agentes cuando le detuvieron, lo que evidencia su inocencia.

En relación con la atenuante del art. 21,2 del CP, tanto la documental aportada en el acto de la vista (da cuenta de su actual tratamiento terapéutico en el centro penitenciario) como el testimonio de los agentes de Guardia Civil y policías locales (quienes manifestaron conocer al acusado desde hace tiempo y sus problemas de drogadicción, y por tal motivo sospecharon de su participación). También el informe del médico forense confirma tal dependencia. Con tales elementos de prueba, sostiene el recurso que, para el supuesto de no ser acordada su libre absolución por el primero de los motivos esgrimidos, debe ser apreciada la atenuante de drogodependencia del art. 21,2 o la atenuante por analogía del art. 21,7 en relación con el anterior, con la consiguiente reducción de la pena impuesta.



TERCERO.- Por lo que concierne al primero de los motivos, sabido es que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En este caso, impugnada la valoración de la prueba por errónea, lo que más bien argumenta el recurso es que la misma es insuficiente para considerar que con la misma ha sido desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, quien por lo demás, más que negar los hechos imputados de un modo categórico, ha manifestado que no los recuerda.

Si examinamos los distintos elementos de convicción obtenidos en la vista oral, y que han sido considerados en la sentencia, en efecto no existe una prueba directa de los actos de apoderamiento, o intento del mismo, en el gastro bar Panema, en la tienda llamada La Casita de Chocolate y en el establecimiento de telefonía (en este caso sí hubo apoderamiento de cartuchos de toner después hallados en su casa). Pero tal ausencia de prueba directa no implica una absoluta orfandad de la misma.

En efecto, a partir de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Peligros, así como de los perjudicados, y especialmente del encargado de la tienda de telefonía Chitel S.L.

(tienda Wichi), que ha reconocido los paquetes de toner hallados en la casa del acusado (quien en su declaración sumarial reconoció haberlos cogido), puede reconstruirse sin singular esfuerzo, el periplo delictivo que el recurrente realizó en la noche de los hechos. Contribuye también a tal acreditación el hallazgo en su casa, sin justificación alguna por parte del acusado, de esos efectos que han sido reconocidos por el encargado de dicha tienda y que fueron sustraídos en la noche de los hechos. La proximidad de los diversos negocios en los que entró, o pretendió entrar, el acusado, es otro factor de valoración a destacar, tal y como ha sido ponderado por el Sr. Magistrado de la instancia.

Finalmente, respecto del último hecho delictivo, existe una prueba directa de su comisión. El acusado es detenido al ser interceptado y retenido por el propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM005 de Peligros cuando se marchaba portando efectos de los que se había poderado en un recibidor de dicha vivienda, así como en un trastero de la misma. El titular de dicha vivienda ha reconocido los efectos (herramientas, bicicleta de niño) con los que el acusado se marchaba cuando lo persiguió, alcanzó y retuvo hasta la llegada de los agentes de la Guardia Civil.

En suma, la valoración interrelacionada de todos estos elementos de convicción a los que también ha aludido la sentencia de instancia, arroja como resultado que a través de los mismos cabe extraer, como consecuencia lógica, que fue el acusado el autor de tales sustracciones e intentos de sustracciones en los establecimientos citados, así como en la vivienda del Sr. Segundo , perpetradas todas ellas en una misma noche y en distintos lugares muy próximos entre sí.



CUARTO.- Por lo que concierne a la atenuante de drogadicción postulada en el recurso y rechazada en la sentencia, debe recordarse, que la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia ) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art.

21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.

Preciso es también recordar, pues de doctrina reiterada se trata, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede fundar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de responsabilidad de las personas drogodependientes, debe valorarse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adición a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica alusión a que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).

En nuestro caso, en la instancia se ha rechazado cualquier relevancia a la drogodependencia del acusado por falta de prueba de la afectación de su capacidad intelectiva y volitiva a consecuencia de ella, y de que tal afectación hubiera influido en la comisión del delito. En dos pasajes de la sentencia se alude a ello, bien que de forma confusa y deficiente redacción. En concreto, al final del primer fundamento se estima incompatible una relevante afectación de su capacidad con actos como el forzamiento y la rotura de ventanas.

En un segundo lugar en la sentencia, al final del tercero de sus fundamentos, vincula la apreciación de cualquier atenuante a datos más fiables que la simple apreciación de unos testigos o de los agentes de policía, teniendo en cuenta que además ni el propio acusado ha tenido a bien asistir a juicio para explicarnos su trayectoria como toxicómano o alcohólico -sic- (debe aclararse que el acusado sí estuvo presente en el acto del juicio y aludió a su larga dependencia como drogodependiente, desde el 90 o el 91). No se hace la menor alusión ni al informe médico forense ni al documento aportado por la defensa en el acto de la vista que da cuenta de su actual inclusión en un programa de motivación al tratamiento de Proyecto Hombre (folio 185).

Cuando fue examinado por la médico forense (folios 98 y 99) no se apreció alteración de sus facultades cognitiva y volitiva, ni síntomas de síndrome de abstinencia ni intoxicación aguda a opiáceos o cocaína. Si bien es cierto que con tales conclusiones debe excluirse una completa ausencia de conciencia y voluntad durante la comisión del hecho, o una grave alteración o disminución de tales, que descarten la aplicación de una eximente, completa o incompleta, no por ello debe soslayarse el resto de información que proporciona tanto el informe forense como otros elementos de prueba. El dictamen alude a signos de esclerosis venosas y abscesificaciones antiguas en antebrazos, compatibles con una antigua drogacción intravenosa a que alude el acusado. Igualmente, señala la forense que es posible que existan hábitos de consumo crónico de cocaína y opiáceos o, al menos, haya existido consumo de los mismos. El acusado ha sido visto en otras ocasiones en el servicio (folio 98 vto). Junto a ello, todos los agentes de policía que han declarado en el acto del juicio conocen la adicción del acusado, de numerosas intervenciones anteriores (cuenta con un largo historial delictivo) y esa noche le encontraron sudoroso. La compulsiva dinámica delictiva (cuatro hechos en una sola noche) es también reveladora del estado del acusado.

En suma, y a diferencia de lo concluido por el Sr. Magistrado de la instancia en su somero análisis de la imputabilidad del acusado, consideramos que existe prueba suficiente para apreciar una atenuación por analogía basada en la drogodependencia del acusado.

Su incidencia penológica es destacada, pues el Juzgador de la instancia ha impuesto la pena de cuatro años y siete meses, con una motivación igualmente sucinta en la elección de esa concreta respuesta punitiva, alusiva a la concurrencia de reincidencia, de continuidad delictiva y a haber afectado a una vivienda habitada.

No se alude, en cambio, a que tres de los hechos fueron cometidos en grado de tentativa (dos de ellas inacabadas), y entre ellos el hecho más grave, el robo en casa habitada (en la que no llegó a entrar), y a que el delito consumado es el correspondiente a la tienda de informática en la que el acusado se apoderó (desde el exterior, sin llegar a acceder) de tres cartuchos de toner. Tampoco se alude a la escasa entidad de los daños causados y el escaso valor de los efectos efectivamente apoderados (los citados cartuchos de toner).

Así las cosas, estimamos que la agravante de reincidencia debe ser racionalmente compensada con la atenuante analógica de drogadicción, si bien otorgando mayor relevancia a la primera, dada la larguísima y abundante trayectoria delictiva del acusado. A partir de la pena del tipo del delito de robo con fuerza en casa habitada, pero valorando también el grado de perpetración de este hecho (el único consumado, que afecta a todo el conjunto dada la continuidad delictiva) y valorando el perjuicio causado, se señala la pena de dos años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria. Se mantienen los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López, en nombre y representación de Fulgencio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida, que se deja sin efecto, y debemos condenar y condenamos al citado recurrente, como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238,1º, 2º y 3º y 241,1 del CP, con la agravante de reincidencia del art. 22,8 del CP y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21,7 en relación con el art. 21,2 del CP, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tal periodo de condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Pio en 116 euros y a Segundo en 640 euros y al pago de las costas causadas en la primera insatncia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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