Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 358/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100293
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:295
Núm. Roj: SAP GU 295/2018
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00143/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0010259
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000358 /2018-A
Delito: USURPACIÓN
Procedimiento de origen: D.L. 960/17
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara
Recurrente: Inocencio
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GLOBAL SYRAH, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL ,
Abogado/a: D/Dª , JAIME PEREZ BERNAL
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 143/18
En Guadalajara, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio
sobre Delitos Leves nº 960/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 358/18, en los que aparece como parte apelante Inocencio , y como partes
apeladas GLOBAL SYRAH, S.L. asistido por el Letrado D. Jaime Pérez Bernal y MINISTERIO FISCAL, sobre
usurpación, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 9 de marzo de 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'UNICOS.- Desde fecha indeterminada pero al menos desde hace un año Inocencio viene ocupando, sin autorización debida, la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , portal NUM001 , planta NUM002 , letra NUM001 , de Guadalajara', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Primero.- CONDENO a Inocencio , como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de multa de CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS, con una cuota diaria de TRES EUROS (lo que hace un total de 408 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada seis euros).
Asimismo, CONDENO a Inocencio a que desaloje la vivienda que ha ocupado sin autorización debida a fin de que sea entregada su posesión a la legítima propietaria.= Segundo.- Las costas procesales, si las hubiere, se imponen a la parte condenada en la proporción que corresponda'.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por Inocencio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de 9 de marzo de 2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, por la que se condenó a Inocencio como autor responsable de un delito leve de usurpación ( art. 245.2 del CP), se alzó el condenado indicando no estar conforme con la resolución y su deseo de recurrir, sin invocar ningún motivo de apelación.
Por su parte, el Fiscal y la acusación particular interesaron la desestimación del recurso, poniendo de manifiesto la referida omisión.
SEGUNDO. De un nuevo examen de las actuaciones y desde la perspectiva estrictamente procesal, hemos de llegar a solución idéntica a la sustentada por el Juzgador a quo en su impugnada resolución, aun cuando sea por inadmisión del recurso, que implica consecuentemente su desestimación.
(i). Conforme al artículo 790.2 de LECRm, el escrito de formalización del recurso de apelación contra la sentencia requiere imperativamente del recurrente ('expondrán', dice el precepto) la invocación formal o expresa de cualquiera de los motivos a que se refiere dicho precepto. Dicho escrito es, por tanto, de naturaleza eminentemente reglada y técnica y las partes que deseen interponer un recurso de apelación contra la sentencia penal quedarán obligadas a cumplir con los requisitos o exigencias procesales de que se trata.
Los motivos a que se refiere el art. 790.2 de la LECrim no son otros que un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, un posible error en la apreciación de las pruebas o una infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, lo que a su vez requiere de una concreción aplicable al caso concreto y una exposición siempre ordenada ('ordenadamente', dice el precepto).
Su fundamento es garantizar el derecho de defensa de las demás partes, dotando de efectivo contenido al art. 24 CE y al art. 11 LOPJ, pues las partes contrarias, de admitirse un recurso sin motivos ni alegaciones, no tendrían la oportunidad de preparar adecuadamente la defensa de sus tesis.
Como señala la SAP de Madrid de 6 de febrero de 2007, corresponde al Juez que dictó la sentencia de instancia - puesto que el recurso se ha de presentar ante ese mismo órgano que dictó la que se impugna, conforme al art. 790.2 LECrim- revisar si el escrito de recurso reúne o no los requisitos exigidos antes dichos, hasta el punto de que, si no los reuniere o concurriere algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación, tal como preceptúa el número 4 del art. 790 de la misma Ley.
Pero dicho trámite de subsanación no es competencia de la Audiencia Provincial, que conforme al número 6 de dicho art. 790 recibe los autos originales con toda la tramitación del recurso ya efectuada. Por ello, si se detecta en la alzada que el escrito de formalización del recurso de apelación no cumple con las exigencias de la Ley procesal penal nos encontraremos ante un vicio esencial insubsanable atendido la fase y el órgano en que se halla ya el procedimiento, con lo que éste se convierte en causa de desestimación de plano de dicho recurso. La segunda instancia no puede reparar la falta de cumplimiento del trámite del número 4 del art. 790 de la LECrim por parte del Juez a quo mediante una declaración de nulidad de las actuaciones cuando nadie le ha pedido expresamente, por dicho motivo concreto, la declaración formal de nulidad de actuaciones.
Recuérdese que con la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, se establece de forma tajante que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal' ( art. 240.2, párrafo segundo, LOPJ).
(ii). Esto es lo que ha sucedido con el escrito del apelante, que no contiene ninguna mención sobre los motivos de apelación, limitándose a decir que no está conforme con la sentencia y que quiere recurrir.
No invoca norma procesal, sustantiva o constitucional, que se considera infringida, o la doctrina legal supuestamente incumplida, ni se alega infracción de principio jurídico alguno en que apoyar su recurso. En definitiva, no se invoca motivo legal técnico concreto de los tasados por la ley que dote de contenido sustancial al recurso de apelación que nos ocupa.
Estamos ante un vicio insubsanable tal como se ha tramitado el recurso y tal como se redacta el escrito de formalización, lo que nos lleva a la inadmisión del recurso, con su consecuente desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO. No apreciándose mala fe ni temeridad, no se hace pronunciamiento sobre las costas de este recurso ( art. 240 LEcrim) Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Inocencio , contra la sentencia de 9 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, debo CONFIRMAR y CONFIRMO dicha resolución, declarando las costas de esta alzada de oficio.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

