Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 245/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100047
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:205
Núm. Roj: SAP J 205/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 448/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 245/2018 (51)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 143/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Abril de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 448/2017, por el delito
de Malos tratos habituales, Amenazas graves,Maltrato, procedente del Juzgado de Instrucción número 4
de DIRECCION000 , siendo acusado Braulio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado
en la instancia por la Procuradora Sra. Villar Bueno y defendido por el Letrado Sr. Forteza Castaño, ha sido
apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Angelica , representada por la Procuradora Sra.
López Cledou y defendida por el Letrado Sr. Escudero Sánchez, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª.
MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 448/2017, se dictó, en fecha 19-12-2017, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Braulio ha convivido maritalmente con Angelica durante 11 años aproximadamente. Fruto de dicha relación tienen dos hijos, de nueve y cuatro años, residiendo todos juntos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 .
Durante dicha convivencia, Angelica ha venido sufriendo diversas agresiones, tanto físicas, padeciendo golpes continuos incluso semanalmente, como psíquicas, consistentes fundamentalmente, en amenazas de muerte hacia ella, su familia cercana y hasta sus hijos, llegando a decirle el acusado que les va a hacer como Gonzalo a sus hijos; asimismo que la va a matar despedazándola para después darle comer con su cuerpo a los animales para que no la encuentren, que le va a echar ácido y la va a tirar a un pozo. De igual manera el acusado le lanzó una catana cuando estaba embarazada de su primer hijo sin que llegara a alcanzarla.
Los insultos son continuos también diciéndole puta, zorra, me cago en tus muertos. Todo esto delante de sus hijos, sin que al acusado le importe que los menores observen esta violencia.
El último día de la feria de DIRECCION000 del año 2016, el acusado la llevó a un descampado al que solían ir, cercano a la calle Finlandia de la localidad de DIRECCION000 , con el propósito de golpearla sin testigos, y así la golpeó dándole golpes en la cabeza, y agrediéndole con un limpiaparabrisas en la espalda y brazos, sin que Angelica recibiera asistencia médica por tales hechos.
El día 19 de Septiembre de 2016, sobre las 13.30 horas, en el domicilio familiar, el acusado comenzó a discutir por motivos económicos con su pareja Angelica , golpeándola en el cuarto de baño y agarrándola fuertemente del cuello mientras le decía ¿te ahogo, te mato?, si no te van a encontrar, puta, guarra, todo ello mientras le daba manotazos en la cara. A continuación y tras recoger a sus hijos pequeños en el colegio y dejarlos con su madre, se la llevó al descampado próximo a la calle Finlandia ya citado, amenazándola de muerte al llegar mientras le propinaba puñetazos en la cabeza y sobre todo un puñetazo en el ojo izquierdo.
Angelica logró salir del vehículo para pedir auxilio mientras el acusado la empuja hacia el interior, marchándose del lugar porque ven un vehículo acercarse hasta que al salir del descampado se encuentran con miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que habían sido avisados por terceras personas que los vieron en el descampado. A consecuencia de dichas agresiones, Angelica sufrió lesiones físicas que no precisaron de más de una primera asistencia sanitaria para su curación, precisando para sanar de 4 días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. También ha sufrido secuelas psíquicas de las que está siendo tratada por especialistas.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Braulio como autor criminalmente responsable de: - un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 CP a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Angelica y sus hijos, así como en cualquier lugar en que pueda encontrarse, domicilio y lugar de trabajo/estudio y de comunicarse con ellos por cualquier medio (incluido internet, sms,...) durante 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 3 años; - dos delitos de amenazas graves del art. 169.2 CP (con agravante) , a la pena, por cada uno, de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Angelica y sus hijos, así como en cualquier lugar en que puedan encontrarse, domicilio y lugar de trabajo/estudio y de comunicarse con ellos por cualquier medio (incluido internet, sms,...) durante 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 3 años; - un delito de lesiones del art. 153.1 CP a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Angelica y sus hijos, así como en cualquier lugar en que puedan encontrarse, domicilio y lugar de trabajo/estudio y de comunicarse con ellos por cualquier medio (incluido internet, sms,...) durante 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 3 años; - dos delitos de malos tratos del art. 153.1 y 3 CP , a la pena, por cada uno, de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Angelica y sus hijos, así como en cualquier lugar en que puedan encontrarse, domicilio y lugar de trabajo/estudio y de comunicarse con ellos por cualquier medio (incluido internet, sms,...) durante 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 3 años.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Angelica en el importe en que se cuantifique en ejecución de sentencia las lesiones físicas ( conforme a documental) y psíquicas padecidas así como las secuelas psicológicas, que deberán valorarse por forense especialista del IML, más intereses legales.
Con imposición de costas.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 18 de Abril de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2, de dos delitos de amenazas graves del artículo 169.2, con la agravante de parentesco del artículo 23, de un delito de lesiones del artículo 153.1 y de dos delitos de malos tratos del artículo 153.1 y 3, todos ellos del Código Penal .
Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación alegando como motivos de impugnación en síntesis, el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que la condena se basa solo en la declaración de la víctima, la cual en algunos aspectos considera el recurrente que se haya desprovista de los requisitos esenciales de verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva y por tanto es insuficiente para enervar la presunción de inocencia, por lo que debe ser absuelto el recurrente de los delitos imputados y con carácter subsidiario, por infracción de preceptos sustantivos, la indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal , por indebida aplicación del artículo 169.2 y no aplicación del artículo 171.4.5 amenazas leves, solicitando que en todo caso, se condene como autor de dos delitos de amenazas leves a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de ellos, e indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 y del artículo 66 y 57 del Código Penal , solicitando se revoque o anule la medida de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta para con sus hijos así como la de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad. Recurso que es impugnado por la representación procesal de Dª Angelica y por el Ministerio Fiscal por quienes se solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
Pues bien, sentados los términos de debate en esta alzada, en principio procede recordar el carácter ordinario del recurso de apelación, determina que la cognición del órgano ad quem se extiende a las cuestiones de hecho, ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( sentencias 102/1994 de 11 de abril y 285/2017 de 14 de octubre del T.C .), con las que en ella se citan. Pero no menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigne en la sentencia recurrida; siendo para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del Juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante transcendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio nacional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella existe una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica, sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Las alegaciones del apelante no pueden prosperar. La realidad de los hechos imputados al acusado recurrente, que considera debidamente acreditados el juez a quo, resulta no solo de las declaraciones de la denunciante al respecto, que al juzgador de instancia le han resultado creíbles y verosímiles, sino también de la documental aportada y testifical practicada, que corrobora las declaraciones de la víctima explicando de forma razonada como el acusado efectivamente hacía reiteradamente objeto de malos tratos a la que era su pareja y en presencia en ocasiones de los hijos, los malos tratos consistentes en insultos, amenazas graves y agresiones, y así en la sentencia recurrida se hace un extenso análisis de las pruebas practicadas, valoradas acertadamente por el juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico de la misma y examinada dicha actividad probatoria ha de concluirse que las alegaciones del apelante tan solo vienen a poner de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba testifical y documental aportada, razonadas de manera suficiente en la resolución recurrida, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que la valoración conjunta de la prueba desarrollada es facultad exclusiva del juzgador de instancia, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Así pues, en el presente caso, se constata la existencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio en la sentencia de instancia, no apreciándose en modo alguno, quebrantamiento de normas y garantías procesales, en cuanto la prueba es de suficiente sentido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y que ampara al acusado, por quien si bien es cierto que niega los hechos, manifestando que durante su relación de unos 10 años, no le agredía ni amenazaba ni le dijo lo de Gonzalo , que solo discutieron el día de la detención y las lesiones de ella se las produjo en un forcejeo y que puede que le diera con el codo sin querer, por su parte la denunciante víctima ha sostenido en todo momento los hechos denunciados, relatando que durante su relación con el acusado que duró casi once años, ha recibido mucho maltrato físico y psicológico, llevándola al campo para pegarle, sus hijos estaban presentes, le ha amenazado de muerte diciéndole que le iba a cortar a cachos y se lo iba a echar a los cerdos, que les iba a hacer lo mismo a sus hijos, detallando continuos insultos y amenazas de muerte y por tanto los numerosos episodios de violencia psíquica y también física y en consecuencia el testimonio de la víctima al que el juzgador de instancia atribuye plena verosimilitud y coherencia y que además es firme, consistente, sin incongruencias y persistente en lo esencial a lo largo de las actuaciones y por ello reúne aquí los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo como son: ausencia de incredibilidad subjetiva, sin que se haya acreditado de contrario, la concurrencia de motivo espurio alguno, animadversión o venganza, persistencia en la incriminación a lo largo del tiempo,sin alteraciones sustanciales, ni contradicciones y corroboraciones objetivas y periféricas, como supone el testimonio de los agentes de Policía Nacional y el atestado obrante en autos, quienes manifestaron en el plenario que fueron comisionados por la Sala y se desplazaron al lugar señalado por quien realizó una llamada alertándoles de que habían visto un coche marca Citroen Picasso y a una mujer que pedía auxilio, al llegar la mujer les cuenta que habían discutido y el le había agredido, relatando dichos agentes que apreciaron que la mujer tenía el cuello rojo con arañazos y sangre en una muñeca, un ojo hinchado y morado, así como el informe médico que describe las lesiones de la denunciante.
En este sentido, debe de tenerse en cuenta que el hecho de que existiese una mala relación entre ambos, la denunciante y el acusado, en su convivencia, no significa en modo alguno, que toda denuncia posterior este guiada por ánimo espurio, pues de ser así siempre, de acontecer hechos nuevos penalmente relevantes, debería apreciarse dicha circunstancia para contradecir el testimonio de la víctima, circunstancia que en el presente caso a criterio del juzgador a quo, no concurre, compartido por esta Sala, al estar corroborado por elementos objetivos que le confieren credibilidad, y por tanto, cuando, como aquí acontece, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, lo cual debe ser rechazado en cuanto el mismo funda razonada y razonablemente su convicción en el resultado de las pruebas practicadas, valoradas conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia tal como se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial esta, objetiva e imparcial, que no puede sin mas resultar sustituida por la desde luego, igualmente legítima, pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes, y se debe precisar que es en relación a esta clase de supuestos, delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos, que nuestro Tribunal Supremo, ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resulta potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y así lo declaran entre otras muchas las sentencias del Tribunal Supremo de 19-12-2002 y de 18-3-2003 , cuando señalan que la declaración de las víctimas incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil, como prueba de cargo, para enervar la presunción de inocencia, 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'.
SEGUNDO.- Por tanto, concurren los requisitos configuradores de los delitos por los que resulta condenado el recurrente, estando ante una situación de maltrato habitual, que se desprende de la vulneración de los deberes especiales de respeto que ha de observar toda persona unida a otra por un vínculo, afectando a la dignidad y ejerciendo violencia física o psíquica sobre quien existía una situación de pareja, se esta en el caso de considerar procedente la condena del acusado como autor de un delito de malos tratos habituales previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , que quedo consumado por la actuación manifiesta de manera habitual, determinando una convivencia insoportable para la víctima, que tuvo que vivir una situación de temor y de angustia, además por las expresiones amenazantes proferidas, respecto a lo cual basta la literalidad de las expresiones vertidas, relatadas en el factum, para deducir su propósito intimidatorio, y apreciar correcta la calificación de las mismas como delito de amenazas graves, previsto y sancionado en el artículo 169.2 del Código Penal , y todo ello implica un claro desconocimiento por parte del acusado, hoy apelante, de la dignidad personal de la mujer ( artículo 10 de la Constitución Española ) y con la conducta del mismo se creo una situación de dominación sobre la víctima, impidiendo el libre desarrollo de su vida y tal forma de actuar se manifestó en distintos actos agresivos de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento.
Al respecto, la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y oralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir el libre desarrollo de su personalidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015 entre otras), siendo dicho delito de maltrato habitual un delito autónomo, algo más, algo distinto de los individuales actos de violencia contemplados en cuanto que esta conducta reiterada deteriora la paz y el orden familiar y atacan los sentimientos de libertad y seguridad de las víctimas, además de atacarse en algunos casos la integridad física; y esta diversidad de bienes jurídicos protegidos es la que permite la dualidad de sanciones previstas en el artículo 153 del Código Penal por los individuales y concretos actos de violencia que se realicen y por otro el maltrato habitual.
Se impone por todo ello, y no evidenciándose que la sentencia impugnada incurra en error en la valoración de las pruebas practicadas la confirmación de la condena contenida en la sentencia de instancia, tanto por el delito de maltrato habitual, como de los delitos de amenazas y de maltrato del artículo 153 del Código Penal , debiendo dar por reproducida la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación efectuado relativo a la infracción del artículo 66 y 57 del Código Penal , ya que por un lado, con respecto a la motivación de la extensión de las penas impuestas por el juzgador de instancia, cabe reseñar que la necesidad de motivar las sentencias, como obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 de la Constitución Española , y como derecho a los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución Española , solo se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 9/2004 de 9 de febrero , 108/2005, de 9 de mayo y 104/2006 de 3 de abril entre otras).
En este contexto y en el presente caso se cumple el deber de motivación en relación a la extensión de las penas impuestas por cada uno de los delitos por los que resulta condenado, pues el juez a quo, justifica dichas penas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada delito, y valorando la agresividad, intensidad y violencia de los hechos y la presencia de los hijos menores.
Por otra parte, tampoco se aprecia infracción del artículo 57 respecto a las prohibiciones de aproximación y comunicación fijadas, considerándose adecuadas y ajustadas a derecho y respecto a la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Penal , el Tribunal podrá acordar estas penas accesorias respecto a los menores en atención a las circunstancias del caso, en el presente, en efecto y conforme concluye el juzgador, se aprecia la existencia de riesgo para los menores, constatada como consecuencia de los hechos enjuiciados, justifica la conveniencia de su adopción, pues se constata, que aunque los menores no fueran objeto de agresión directa, dicha intención delictiva cuando amenazaba y decía a la madre 'voy a hacer lo de Gonzalo ' y por tanto se considera adecuada su adopción, porque su comportamiento, estando presentes los menores, tiene una relación directa con el ejercicio de la patria potestad y de los deberes que implica, debiendo de tenerse en cuenta que la patria potestad es un servicio, una función de los padres en beneficio de los hijos; función cuyos datos deben estar dominados y encaminados siempre al interés del menor y en este caso, además de los delitos contra la madre de los menores, se ha producido un ataque frontal contra la integridad moral de los mismos y el equilibrio y armónico desarrollo de su personalidad, ya que presenciaron los ataques a la madre y dicho ataque va a tener un efecto negativo en el desarrollo de los menores, y en este sentido como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-2011 , ello esta justificado no solo en los casos en que el habitual maltrato recae directamente sobre el menor, supuesto en que es evidente la afectación del interés del menor, sino también cuando recae el maltrato sobre otras personas, como la madre, como sucede en esta caso.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 448 del año 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN ; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
