Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 260/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 143/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100134

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:321

Núm. Roj: SAP LE 321/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00143/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0005353
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000260 /2018
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Demetrio
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU
Abogado/a: D/Dª CAMILO MERAYO BRAÑUELAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gerardo
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO J. VIEJO CARNICERO
S E N T E N C I A Nº. 143/2018
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente acctal.
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.
D. D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado
En León, a 8 de marzo de 2018
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 231/2017.
procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, siendo parte apelante don Demetrio , representado por
el procurador señor González Andrieu y defendido por el Letrado don Camilo Merayo Brañuelas y como partes
apeladas el Ministerio Fiscal, así como don Gerardo , representado por el Procurador Señor Tirado Gago
y defendido por el Letrado señor Viejo Carnicero, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL
PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes


PRIMERO. - Que por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENAR a D. Demetrio como autor responsable de un DELITO DE ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE LESIONES CAUSADAS CON EMPLEO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, DEBIENDO INDEMNIZAR al agente de la Guardia Civil con carné profesional número NUM000 en la cantidad total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (18.324,19 euros) por las secuelas y el tiempo que tardó en curar de sus lesiones.

CONDENAR a D. Demetrio como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), lo que reseulta un total de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS (4.410 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, DEBIENDO INDEMNIZAR a la Dirección general de la Guardía Civil en la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (814,84 euros) por el importe de reparación de los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad.

Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado'.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación de don Gerardo quienes solicitaron su desestimación.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que so del tenor literal siguiente : Primero. El día 28 de septiembre de 2.016, sobre 15:30 horas, agentes de la Guardia Civil recibieron el aviso de que una persona se encontraba quemando rastrojos en una parcela de la localidad de La Granja de San Vicente, personándose en el lugar los agentes de uniforme con carné profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 quienes encontraron a Demetrio portando una hoz de mano con la que había desbrozado la parcela.

Segundo. Considerando que pudiera haberse cometido algún hecho sancionable por la quema de rastrojos sin autorización, los agentes pidieron a Demetrio que soltara la hoz que portaba y que les acompañara para aclarar los hechos, negándose Demetrio a hacerles caso y adoptando una actitud defensiva hacia ellos, esgrimiendo la hoz para impedir que se le acercaran, lo que obligó a los agentes a retroceder, aceptando finalmente Demetrio acompañarles hasta el domicilio del supuesto propietario de la parcela donde estaba realizando esos trabajos, sin soltar en ningún momento la hoz de mano.

Llegados a la vivienda de la persona que según Demetrio le había mandado desbrozar y dado permiso para la quema de los rastrojos, los agentes de la Guardia Civil se entrevistaron con la misma, negándoles esta persona que hubiera dado permiso alguno y que incluso la parcela fuera de su propiedad, decidiendo los agentes en ese momento proceder a la conducción de Demetrio hasta el cuartel pidiéndole que les acompañara y que soltara la hoz de mano, negándose el hombre a obedecerles y volviendo a adoptar una actitud violenta hacia ellos, lo que llevó a los agentes a tratar de desarmarle con el empleo de sus defensas personales, golpeándole en el brazo para que soltara la herramienta sin conseguirlo, huyendo a la carrera Demetrio hasta refugiarse en una parcela cercana y vallada donde le acorralaron los agentes, que le insistieron en que soltara la hoz y les acompañara, negándose el hombre en todo momento a obedecerles y esgrimiendo la hoz para impedir que se le acercaran.

Tercero. Personado en el lugar el agente de la Guardia Civil con carné profesional número NUM003 , que acudió en apoyo de sus tres compañeros conduciendo el vehículo oficial matrícula FNT-....-K , habló con Demetrio tratando de tranquilizarle y convencerle para que depusiera su actitud, consiguiendo que el hombre se mostrara dispuesto a entregar la hoz y les acompañara, si bien y cuando se aproximaba al vehículo policial, se dirigió bruscamente Demetrio contra uno de los agentes con la intención de agredirle, reaccionando el agente de la Guardia Civil con carné profesional número NUM003 acelerando el vehículo para interponerlo a modo de barrera protectora entre su compañero y el agresor, golpeando Demetrio con la hoz en el centro del capó y en la rueda delantera derecha del vehículo causando un corte en la chapa y un corte en la parte exterior de la rueda, parapetándose seguidamente detrás de una cuba de grandes dimensiones y esgrimiendo nuevamente la hoz hacia los agentes.

Cuarto. Con la intención de desarmar a Demetrio el agente con carné profesional número NUM000 trató de sorprenderlo acercándose por su espalda, reaccionando Demetrio al verle llegar girándose y lanzándole un fuerte golpe con la hoz produciéndole un profundo corte en el antebrazo derecho, efectuando dos de los otros agentes varios disparos al aire para que el hombre depusiera su actitud sin conseguirlo, entregándose finalmente Demetrio cuando llegaron al lugar más agentes de la Guardia Civil que consiguieron tranquilizarle y detenerle.

Quinto. Como consecuencia de esta agresión el agente con carné profesional número NUM000 , que contaba 43 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida incisa en el antebrazo derecho afectando a la piel, al tejido celular subcutáneo y fascia con rotura de la unión musculotendinosa, que precisó para su sanidad de sutura quirúrgica y rehabilitación además de una primera asistencia facultativa, tardando en curar doscientos treinta y un días durante los que estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas una cicatriz de ocho centímetros de longitud en la cara posterior del tercio medio del antebrazo derecho con hipoestesia acompañante que constituye un perjuicio estético y la pérdida de fuerza en la mano derecha equiparable a una artrosis postraumática o extremidad dolorosa.

Sexto. El importe facturado de reparación de los daños del coche propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil con matrícula FNT-....-K ascendió a la cantidad de 814,84 euros.

Séptimo. Demetrio ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 9 de diciembre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada como autor de un delito de daños, imponiéndosele la pena de seis meses de multa, posteriormente sustituida por tres meses de responsabilidad personal subsidiaria, esta última con su ejecución en suspenso por dos años desde su notificación el 24 de mayo de 2.016 (Ejecutoria 34/2.015).

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada salvo lo modificado que se expresa.


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada condena al acusado Demetrio , como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal , como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1º del mismo código y como autor de un delito de daños del artículo 263 del citado código penal y contra dicha sentencia recurre en apelación la defensa del condenado Demetrio , quien en el recurso alega la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal. En relación con la anterior cuestión ya la sentencia de esta misma Sala de fecha 18 de abril de 2017 , señalaba que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia solo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma. Lo anterior se funda en que el órgano de apelación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida. En un supuesto como el de autos en el que se pretende con el recurso la confrontación de pruebas esencialmente subjetivas, no puede olvidarse, como repetidamente recuerda el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como son la declaración del acusado y de testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas. En suma, esto solo pueden hacerlo los jueces que, de manera directa e inmediata, han presenciado la práctica de la prueba y pueden captar una innumerable cantidad de detalles, matices y percepciones de sumo interés para formar ese juicio de fiabilidad y credibilidad, como componente fundamental de la valoración de la prueba. Y es lo ocurrido en el caso de autos en que el juez de lo penal razona con detalle los motivos por los que ha obtenido la convicción de culpabilidad en el acusado y a cuyos razonamientos nos remitimos y en particular por lo que hace a este motivo del recurso, los diez fundamentos primeros de la sentencia apelada que la Sala suscribe íntegramente, sin que haya nada que variar. En este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002 ) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Discrepa el apelante y para el caso de condena que los hechos constituyan un delito de atentado, en lugar de un simple delito de resistencia, sin embargo, concurren en el caso de autos los elementos de la figura delictiva del atentado que recoge el artículo 550 del Cp que castiga a quienes agredieran a la autoridad o a sus agentes cuando se hallaren en el ejercicio de sus funciones, y que es lo que aquí ocurre cuando el acusado haciendo uso de una hoz que se niega a entregar a la Guardia Civil, agrede en un brazo a uno de los agentes y a quien causa lesiones graves. Concurriendo también el elemento subjetivo del delito integrado por el ánimo o intención en el agente de ofender o denigrar el principio de autoridad y que va ínsito en la acción desplegada de agredir con una hoz al guardia civil que resultó lesionado ( STS 31-5-1988 entre otras.), cuya condición el acusado conocía por ir vestidos los agentes con el. uniforme reglamentario y así habérselo manifestado al acusado, a fin de que depusiera su actitud y entregar la hoz que portaba. No puede hablarse como alega la defensa, de falta de intencionalidad del condenado y apelante, cuando se tiene como probada la agresión.



SEGUNDO. - Alega en segundo lugar el apelante la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.2º del Cp o en su caso al apreciación como atenuante analógica y ello por la dependencia alcohólica del acusado que revela el informe de la médico forense de Ponferrada, sin embargo dicho informe es de fecha 29/09/2016 y del mismo no se desprende que el informado sufra patología alcohólica importantes, teniendo según el citado informe, sus facultades intelectivas y volitivas conservadas. Además como es sabido las circunstancias eximentes o atenuantes han de estar probadas como el hecho mismo, y nada se prueba para afirmar que en el caso de autos el acusado tuviese sus facultades afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas hasta el punto de que no comprendiera lo que hacía, debiendo ponerse de manifiesto que la reacción del acusado no fue producto de una alteración momentánea sino que se prolongó en el tiempo su comportamiento agresivo y de acometimiento contra los agentes de la Guardia Civil, cuyas órdenes en ningún momento obedeció, llegando a agredir a uno de ellos con un instrumento peligroso como es una hoz, a quien le causó lesiones graves en el brazo.

En cuanto a la eximente de miedo insuperable del artículo 20. 6º del Cp , nada hay en los autos que pruebe su concurrencia. Los agentes de la Guardia Civil tuvieron que efectuar dos disparos al aire con el fin de que el acusado depusiera su actitud, y ni así lo consiguieron hasta llegar a agredir con la hoz gravemente a uno de ellos. No resulta que el ánimo del acusado se hallase constreñido por miedo alguno, pues muy al contrario hace frente a varios agentes de la Guardia Civil que tratan de que les haga entrega de la hoz que portaba y conducirlo al Cuartel.



TERCERO. - La pena de cinco años de prisión impuesta se encuentra perfectamente motivada en el fundamento de derecho décimo de la sentencia apelada y a la que nos remitimos. En cuanto a la cuantía de la pena de multa, señala el artículo 50.5 del código penal que se fijará el importe de las cuotas, teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales. En el caso de autos no aparece justificada la cuota de diez euros diarios de multa que excede en mucho la cuota más habitual de seis, resultando que en este caso ningún ingreso económico se prueba en el acusado, todo lo cual obliga a rebajar la cuota a la de dos euros diarios en cumplimiento de la previsión legal señalada.

Finalmente, en relación a la invocación del principio del in dubio pro reo, se trata de una regla que va destinada al juzgador, quien en caso de dudas acerca de la culpabilidad del acusado, debe resolverlas conforme con dicho principio. En este caso es claro que no es invocable ya que el Juzgador de instancia ningún tipo de duda expresa en su sentencia condenatoria, y por lo tanto dicha invocación debe desecharse.



CUARTO. - De conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri las costas procesales del recurso deben declararse de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Demetrio , contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Pena de Ponferrada en autos de procedimiento abreviado nº 231/2017, revdicha resolución en el extremo relativo a la cuantía de la cuota de multa que se fija en DOS EUROS DIARIOSA, manteniéndose en lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia en su integridad y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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