Sentencia Penal Nº 143/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2512/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 143/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100120

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2559

Núm. Roj: SAP M 2559/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0043076
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2512/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 452/2017
Apelante: D./Dña. Carlos Manuel
Procurador D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
Letrado D./Dña. CONCEPCION NUÑEZ MARRUPE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 143/2018
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 452/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de
Madrid por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Carlos Manuel , representado por
la Procuradora doña María Leocadia García Cornejo y defendido por la Letrada Dña. Concepción Núñez
Marrupe.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 24/10/2017 , con los hechos probados del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran, que el acusado, Carlos Manuel , nacido en Marruecos el día NUM000 de 1993, con NIE nº NUM001 , con antecedentes penales, no obstante ser plenamente conocedor, al haber sido debidamente notificado y advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento, del auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid el 19 de diciembre de 2016 en las DP 908/16, en el que se le imponía como medida cautelar la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Juliana , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encontrase y la de comunicarse con ella por cualquier medio, sobre las 21:15 horas del día 8 de marzo de 2017, estando vigente la citada prohibición, fue detenido por agentes de la Policía cuando se encontraba en la calle CALLE000 de Madrid, a escasos metros, menos de los 500 marcados, del domicilio de Juliana , sito en el número NUM002 de la misma CALLE000 .' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Manuel , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña María Leocadia García Cornejo, actuando en nombre y representación de Carlos Manuel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 852/2017 con fecha 24 de octubre de 2017.

Alegaba en su recurso que la sentencia recurrida incurrió en la aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal , al no haber quedado acreditados todos los elementos del tipo delictivo, puesto que si bien ha quedado acreditado que su mandante se encontraba en las proximidades del domicilio de su ex pareja y madre de su hija, también ha quedado acreditado que no se dio el elemento subjetivo del tipo, esto es, no hubo dolo, dado que su representado dijo que no vio a su ex pareja y que estaba con su suegro, lo que corroboraron los agentes de policía que depusieron en el plenario, indicando su ex pareja que la orden de alejamiento ya no se encontraba en vigor.

Señalaba que su representado vivía en el mismo barrio que su ex pareja y había quedado con su suegro porque estaba mal de salud y quería entregarle dinero para su hija, que estaba enferma esos días, no encontrándose Juliana en el lugar, sino que llegó posteriormente, tratándose de un encuentro accidental.

Asimismo, alegaba vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración en sede judicial del acusado, obrante al folio 30; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid con fecha 19 de diciembre de 2016 , en el cual se acordaba la adopción de la orden de protección solicitada por Juliana frente a Carlos Manuel , al que se prohibía aproximarse a menos de 500 m de la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento y hasta que recayera resolución que le pusiera fin, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de la posible adopción de medidas más limitativas de la libertad personal, obrante a los folios 43 a 46; la diligencia de requerimiento y notificación del auto efectuados el mismo día al acusado, al que se requirió para que se abstuviera de aproximarse a Juliana en los términos indicados, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , castigado con la pena de 12 a 24 meses de multa y, en su caso, con la pena de prisión de seis meses a un año, obrante al folio 47; el auto dictado con fecha 16 de marzo de 2017 en el mismo Juzgado , por el cual se reducía la distancia estipulada en el auto anterior a la de 300 m, obrante a los folios 48 y 49; la diligencia de notificación de dicho auto efectuada el mismo día al investigado, con los apercibimientos anteriormente referidos, obrante al folio 50; la declaración en sede judicial de Juliana , obrante a los folios 60 y 61 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En el acto del juicio oral el acusado manifestó que era pareja sentimental de Juliana y que en época de los hechos estaban rehaciendo su vida, tanto por la orden de alejamiento como porque discutían mucho.

Que le absolvieron, han quitado la orden y vuelven a estar juntos. Que el día 8 de marzo tenía la orden y había sido requerido para cumplirla, sabiendo que si no lo hacía podía ingresar en prisión. Que trabajaba en una frutería y tenía que coger el tren y tenía que pasar por delante de esa calle y ha tenido varios quebrantamientos por eso. Que el día 8 de marzo le sorprendieron en la calle Benimanet, hablando con su suegro. Preguntado dónde vivía, contestó, tras dudar unos momentos, que en la calle Burjasot con su madre y en la calle Beniferri con su suegra. Venía de trabajar y paró a hablar con su suegro. Sabía que estaba cerca del domicilio de ella, incumpliendo la orden. Su suegro está enfermo y sólo le atiende él. Llegó la policía y luego llegó Juliana .

Luego, a preguntas totalmente asertivas de su Letrado, manifestó que había quedado con su suegro para colaborar económicamente con él por las niñas. Que su suegro le llamó para quedar con él.

Juliana se acogió a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras manifestar que era pareja sentimental del acusado.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que ratificaba el atestado. Estaban haciendo una patrulla preventiva porque habían pasado varias veces por esa calle y habían observado la actitud huidiza de un individuo, que se metía en un portal cuando les veía, varios días. El tercer día le interceptaron, para ver qué problema tenía con la policía, y vieron que tenía una orden de alejamiento.

Estaba en el domicilio de la víctima, en el portal. Él les dijo que le habían quitado la orden de alejamiento. La perjudicada no estaba en el lugar en ese momento.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM004 manifestó que ratificaba el atestado. Que llevaban días patrullando y viendo que un señor, al verles, se metía en una vivienda, no sabían por qué. Decidieron hacer un operativo para localizarle y ver por qué se comportaba así. Lo hicieron y vieron que tenía una orden de alejamiento en ese domicilio con una mujer. Les dijo que la orden había cesado. Le pidieron que les trajera un documento que lo acreditara y no pudo hacerlo. Comprobaron que la orden estaba vigente por el SIRAJ. Él estaba justo bajo el domicilio, a unos diez metros, sentado en un proyete. Estaba con dos personas más, cree que una de ellas era su suegro. Ella se acercó después.

Las pruebas practicadas han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, no siendo de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

El acusado, como reconoció tanto en sede judicial como en el plenario, tenía conocimiento de la existencia de la medida cautelar por la cual se le prohibía aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de su pareja sentimental, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase y fue requerido personalmente para su cumplimiento, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, pese a lo cual el día de los hechos fue detenido por la policía a escasos metros del portal del domicilio de su pareja, indicando los agentes de policía que le sorprendieron que ya en anteriores ocasiones le habían visto en actitud huidiza y metiéndose en el portal de la vivienda en la que vivía su pareja, actitud de la que puede deducirse su conocimiento de que la conducta que estaba observando en aquel momento no era lícita.

No puede apreciarse en el supuesto de autos la inexistencia de dolo, habida cuenta de que el condenado conocía exactamente los términos de la resolución judicial por la que se le prohibía aproximarse a su ex pareja a una distancia inferior a 300 m, así como a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro que frecuentase, encontrándose vigente dicha medida a fecha 8 de marzo, como consta de la diligencia de constancia extendida por la Letrado de la Administración de Justicia obrante al folio 51.

El hecho de que el encuentro con Juliana fuera accidental no obsta a que estuviera incumpliendo los términos de la resolución judicial, que no sólo le impedía aproximarse a la misma, sino también a su domicilio.

Por otra parte, las explicaciones del acusado no han sido convincentes, puesto que en su declaración en sede judicial manifestó que se encontraba en la calle Benimanet porque hay una estación de Metro cerca de donde vive ella y que se acercó a hablar con su suegro, en tanto que en sede judicial dio dos versiones de los hechos, indicando en un primer momento que pasaba por esa calle porque venía del tren, de trabajar, y posteriormente, que su suegro le había llamado y había quedado con él porque está enfermo y él es el único que se ocupa del mismo y también para colaborar económicamente con él al sustento de sus hijas.

Dado que, según declararon los agentes de policía, le habían encontrado en varios días sucesivos en las proximidades del domicilio de la beneficiaria de la orden de protección, parece más probable que en la fecha de los hechos el acusado y la misma vivieran juntos en la calle Benimanet o, al menos, que él frecuentara el domicilio de su pareja o ex pareja.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 452/2017 con fecha 24 de octubre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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