Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1704/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100096
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2075
Núm. Roj: SAP M 2075/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MT
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0273670
Procedimiento Abreviado 1704/2017
Delito: Delitos sin especificar
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 4632/2012
D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO DE SALA.-
SECRETARIO DE LA SALA D. PREVIAS JDO. INST. Nº MADRID-
SENTENCIA NÚMERO 143/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------------------Madrid a 23 de febrero de 2018.
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid
el Rollo de Sala 1704/2017, correspondiente a las Diligencias Previas 3468/2012 del Juzgado de Instrucción
nº 16 de los de Madrid por delitos de estafa e insolvencia punible contra los acusados Pascual , nacido en
Madrid el día NUM000 de 1966, hijo de Purificacion y Sabina , titular del DNI nº NUM001 , vecino Getafe,
con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 , chalet, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales
y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado de libertad en ningún momento, salvo
ulterior comprobación representado por el Procurador Sra. Capilla Montes y defendido por el Letrado D. Javier
Veiga Mora; y Adela , nacida en Madrid el día NUM003 de 1966, hija de Virgilio y de Angelina , con DNI
nº NUM004 , vecina de Fuenlabrada, con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM005 , NUM006 NUM007
, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha no
estado privado de libertad en ningún momento, salvo ulterior comprobación, representada por el Procurador
Sra. Herrada Martín y defendida por el Letrado D. Miguel Haya Santoveña, siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Marina González Muñoz y ejerciendo la acusación particular GRICE
MANAGEMENT LIMITED representada por el Procurador Sr. Mellado y asistida del Letrado Sr. González
Granado; y siendo Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación formulada contra Adela y mantuvo los siguientes: Los hechos narrados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.1 , 6º del Código Penal en su redacción dada por el Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos.
De los referidos hechos responde el acusado en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
No concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer en el acusado las siguientes penas: la pena de 3 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de tres meses con cuota diaria de 3€, y costas.
El acusado indemnizará conjunta y solidariamente a GRICE MANAGEMENT LIMITED en la cantidad de 81.669,31 € Y como conclusiones alternativas formuló las siguientes: Los hechos descritos son constitutivos de un delito de estafa del art. 251.1 º y 2º del Código Penal .
Autor el acusado, art. 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer la pena de dos años de prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abono de costas procesales.
El acusado indemnizara a GRICE MANAGEMENT LIMITED en la cantidad de 81. 669,31 euros.
Intereses Legales.
SEGUNDO.- La acusación particular, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales redactadas en los siguientes términos: Los hechos narrados son constitutivos de: Un delito de estafa del art. 250.1 6º del Código Penal en su redacción vigente hasta 23 de diciembre de 2010.
Un delito de insolvencia punible del art. 258 del Código Penal en su redacción vigente hasta 30 de junio de 2015.
De los anteriores delitos responden los acusados en concepto de autores.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Procede imponer a los acusados las penas de: Por el delito a), las penas de 6 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 15 euros diarios con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP .
Por el delito b), las penas de 4 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 15 euros diarios con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP .
Costas Que además y en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a GRICE MANAGEMENT LIMITED con la cantidad de 121.562,61 euros.
TERCERO.- La defensa del acusado Pascual solicitó la libre absolución.
CUARTO.- La defensa de la acusada Adela solicitó la libre absolución y subsidiariamente que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
II.- HECHOS PROBADOS El acusado Pascual y su entonces esposa, la acusada Adela , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 27 de diciembre de 2006 solicitaron un préstamo por importe de 75.820 € a la mercantil FINANMADRID EFC S.A para financiar la adquisición del vehículo Mercedes S350, matrícula ....
GWT , préstamo que se obligaban a amortizar en 84 mensualidades a razón de 1.172,34 € cada una, debiendo realizar el primer pago el mes de enero de 2007 y el último mes de diciembre de 2013 hasta la liquidación total de la deuda.
Para obtener la financiación y junto con su solicitud, los acusados aportaron sus nóminas y datos laborales, así como la escritura de propiedad de su vivienda.
En dicho contrato se estableció como cláusula nº 11 que los prestatarios no podían enajenar o gravar el objeto financiado adquirido, hasta el completo pago del préstamo, sin autorización expresa del financiador y, como cláusula nº 12, que el objeto financiado pertenecería al financiador hasta el completo pago del mismo.
La financiera que también financió con fecha 29.12.2006 la compra por los acusados a Citycar Sur, de otro vehículo, no inscribió la cláusula de reserva de domino y prohibición de enajenar en el Registro de Venta a Plazos.
Los acusados dejaron de atender los plazos pactados de amortización de préstamos a partir de junio de 2007 y el día 21 de junio de dicho año, el acusado Pascual , vendió el turismo a Snowcopy S.L. por la cantidad de 52.000 € que lo adquirió, tras realizar las comprobaciones oportunas.
En el ámbito de la cesión de créditos efectuada por la entidad FINANMADRID EFC S.A. a favor de GRICE MANAGEMENT LIMITED, en virtud de la Póliza suscrita con fecha de 25 de septiembre de 2009, e intervenida por el Notario de Madrid, D. Ignacio Paz-Ares Rodríguez, la cual quedó registrada en el Libro de Operaciones de dicho Notario con el asiento nº 145, se acordó la transmisión y cesión, entre otros, del crédito derivado del Contrato de Préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles nº NUM008 , suscrito por FINANMADRID EFC S.A., como financiador-prestamista, y D. Pascual Y DOÑA Adela , como compradores-prestatarios, con fecha de 27 de diciembre de 2006.
Tras las oportunas reclamaciones extrajudiciales GRICE MANAGEMENT formuló reclamación judicial en el Procedimiento Monitorio nº 781/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, sin lograr el cobro de cantidad alguna en la posterior ejecución judicial nº 183/2011, formulando denuncia el día 19 de junio de 2012, que dio lugar a las DP 3468/2012 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid dictándose con fecha de 20 de julio de 2012 Providencia con el siguiente tenor literal ' Dada cuenta.- El anterior escrito y copias de denuncia que al mismo se acompañan, únase a las diligencias de su razón.
CITESE DE COMPARECENCIA ANTE ESTE JUZGADO PARA EL PRÓXIMO DIA DIECIOCHO DE OCTUBRE A LAS 10,00 Y 10,30 HORAS, RESPECTIVAMENTE, A Pascual Y Adela y ello al objeto de ser oídos en declaración en calidad de denunciados, adjuntándose a la cédula de citación copia de la denuncia contra ellos interpuesta'.
El acusado Pascual , entre los años 2004 a 2007 solicitó diversos préstamos a entidades financieras y dispuso de tarjetas de crédito con las que efectuó gastos, generándose deudas superiores a los 600.000 € que resultaron impagadas y reclamadas por los distintos acreedores en la vía civil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantearon por las defensas de los acusados y como cuestión previa, tanto la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los delitos, como la falta de legitimación para constituirse como acusación particular de Grice Management Limited, alegando, respecto a éste último punto, que no se había acreditado la cesión de crédito, al no haberse incorporado la escritura pública en la que debería haberse documentado.
Lo cierto es que la legitimación ad procesum no ha sido cuestionada por las defensas en ningún momento y ello por cuanto obra en la causa testimonio íntegro del Proceso Monitorio seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Madrid, acreditativo de su condición de acreedor en virtud del contrato de cesión de préstamos suscrito por Grice Management Limited con Finanmadrid EFC. S.A.
Ahora bien, no cabe confundir la legitimación para intervenir en el proceso, cuestionada por las defensas, con la condición de perjudicado por los delitos que imputan a los acusados tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular.
SEGUNDO.- Ello nos lleva a analizar los tipos penales objeto de acusación y en su caso, la posible prescripción de los mismos.
Así, en primer lugar, hemos de señalar que en los hechos que se describen por ambas acusaciones en sus escritos de conclusiones definitivas, y que consideran constitutivos de delito, en ningún caso Grice Management Limited podría tener la condición de perjudicado.
Grice Management Limited es una empresa que compra créditos morosos y que respecto del que ahora nos compete, lo adquirió junto con otros muchos, sabiendo que llevaba impagado desde hacía más de dos años y que el vehículo para cuya adquisición había sido concedido, se había vendido en un tercero en la misma fecha del impago.
Obviamente en modo alguno puede alegar engaño respecto del impago y en cualquier caso, nunca los acusados habrían engañado a la mercantil adquirente de los créditos morosos con la que no tuvieron relación alguna.
Por tanto, el delito de estafa propio, previsto y penado en el art. 250.1.6º del que acusa el Ministerio Fiscal a Pascual y la acusación particular también a su entonces esposa, Adela , solo podría entenderse cometido sobre la base de considerar que éstos lograron que Finanmadrid les financiara la compra de dicho vehículo, engañando a dicha mercantil.
Planteados así, los hechos, no habría prescripción del delito pues, el plazo sería de diez años en atención a la pena en abstracto prevista para el mismo en el art. 250.1.6º CP .
Pues bien esta Sala entiende que los hechos declarados probados en esta sentencia no son constitutivos del referido delito.
Efectivamente según la doctrina pacífica y constante de la Sala 2º Tribunal Supremo son elementos configuradores del delito de estafa los siguientes: Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código de 1944 hacía mención, y hoy, concebido con criterio la laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el especifico supuesto contemplado: 3) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cobonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicados; 5) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 CP de 1973 y en el art. 248 CP de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subssequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
En efecto, es constante la doctrina de la Sala que en interpretación de la exigencia de que el engaño sea 'bastante', como elemento del tipo de estafa, no puede entenderse en el sentido de que dicho elemento del tipo puede quedar neutralizado-esto es, inexistente-, en función de la perspicacia del perjudicado.
La STS 271/2010 de 30 de enero contiene la misma doctrina: 'que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29.5.2002 ) es decir que sea capaz de un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un reformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 -, o como dice la STS 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Engaño bastante que deber valorarse por tanto 'intuitu personae', teniendo en cuenta que el sujeto engañado, poder ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/200 de 26.6, 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto. ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )' Trasladando la jurisprudencia antedicha y como hemos señalado, el único que podría alegar el engaño en la concesión del préstamo sería FINANMADRID, pero dicha entidad no se ha considerado engañada en ningún momento.
Ni lo manifestó a los propios acusados cuando éstos dejaron de pagar el crédito, ni planteó su reclamación en la vía civil por el impago, ni formuló denuncia o querella. Simplemente se limitó a suscribir con la mercantil constituida como acusación particular, un contrato de cesión de créditos en el que, el que por ahora nos incumbe, era solo uno de los muchísimos cedidos (F. 54 a 74) Pero además, Finanmadrid financió no uno, sino dos vehículos adquiridos por los acusados en fechas muy próximas, según manifestó en el acto del juicio el representante legal de Citycar Sur, D. Plácido , en concreto el Mercedes clase S, matrícula .... GWT el día 29.12.2006 y unos días antes, el 3 de noviembre de 2006, otro vehículo.
Tales financiaciones, por importes muy elevados, fueron concedidas en base a la documentación aportada por los prestatarios y que se limitaba a sus nóminas y la escritura pública del inmueble que constituía su vivienda.
Por último señalar que aún habiendo incluido en el contrato una cláusula de reserva de dominio y prohibición de enajenar, dicha cláusula no fue inscrita en el Registro de Venta a Plazos.
En consecuencia, la cuestión no es si el engaño fue bastante, sino si hubo engaño y no puede estimarse que Finanmadrid concediera el crédito para la adquisición del vehículo mediante engaño, cuando en ningún momento lo ha manifestado así la prestamista, destacando que ni tan siquiera su representante legal compareció en el acto del juicio para declarar al respecto.
Es cierto que en el año 2007 e incluso unos años antes, el acusado solicitó numerosos créditos a diversas entidades financieras. Así consta documentado y lo confirmaron en el plenario los distintos representantes legales de las mismas, añadiendo que su impago dio lugar a la presentación de las correspondientes demandas en la vía civil y no en la penal.
En base a todo lo expuesto, no consideramos acreditado que la solicitud y posterior impago por parte de los acusados, del préstamo concedido para la adquisición del vehículo Mercedes clase S, matrícula ....
GWT configure un delito de estafa.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal y en trámite de conclusiones definitivas, se planteó como alternativa, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 251.1 º y 2º C.P . conforme el cual se sanciona a: Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
Pues bien, tampoco consideramos que los hechos declarados probados, coincidentes con los que recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, configuren un delito de estafa impropia que, por otro lado, no estaría prescrito al ser la pena prevista para el mismo, prisión de 4 años en la fecha de la venta del vehículo y haberse dirigido el procedimiento contra los acusados un día antes de los cinco años de plazo prescriptivo.
Al efecto, es preciso acudir a la Sala 2ª de TS. y más concretamente, al Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 y a la STS nº 410/2005 de 28 de marzo de 2005 que lo desarrolla.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la misma se establece lo siguiente: 'La Sala ha considerado en su decisión del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 que las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de enajenar carecen de efecto en el ámbito de los derechos reales y que, por lo tanto, no afectan la propiedad adquirida por el comprador mediante la tradición basada en un contrato de compraventa de cosas muebles. Se trata de cláusulas, por lo tanto, que sólo tienen efectos obligacionales (confr. SSTS de 25-6-2001 y 18-6-2004 ) siempre y cuando hayan sido inscritos en el Registro de Venta a Plazos.
Consecuentemente, se trata de cláusulas que no convierten por sí mismas la infracción del derecho civil en una conducta de relevancia pena. Dos razones avalan este punto de vista: en primer lugar, el derecho penal no puede ser objeto de contratación entre las partes. En segundo lugar la criminalización del incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato de compraventa sería incompatible con el principio de proporcionalidad.
La legislación vigente prevé en el ámbito del derecho civil medios suficientes para la protección de los acreedores que venden a plazos. El legislador, por lo tanto, no ha querido recurrir en esta materia al derecho penal, que, por lo tanto, sólo debe ser entendido desde la perspectiva de la última ratio y por tal razón como innecesario para la protección de las relaciones jurídicas privadas ya suficientemente protegidas. En el presente caso los acreedores han sufrido un daño patrimonial que no es sólo consecuencia del incumplimiento del deudor, sino también de su propia incuria, dado que inscribieron los contratos en el Registro de Ventas a Plazos cuando ya se habían efectuado las transferencias de la motocicleta y del turismo. Si, por el contrario, hubieran realizado la inscripción en tiempo y forma hubieran estado suficientemente protegidos frente a terceros adquirentes'.
Consideramos que, aun cuando dicho acuerdo iba referido al delito de apropiación indebida, debe entenderse igualmente aplicable al delito de estafa impropia, de forma tal que cuando, como en este caso, las cláusulas de reserva de dominio y prohibición de enajenar, no han sido inscritas en el Registro de Venta a Plazos, ha de entenderse que el acusado era propietario del vehículo en el momento de su venta, y las cláusulas referidas no constituirían cargas o gravámenes con relevancia penal pues, una vez más, el único potencialmente perjudicado por la transferencia del turismo, sería la financiera que omitió la inscripción registral.
CUARTO.- Finalmente hemos de hacer una breve referencia a la acusación mantenida en conclusiones definitivas por Grice Management Limited y contra los dos acusados, como autores de un delito de insolvencia punible del art. 258 CP , y decimos breve porque amén de no reflejarse en los hechos de su conclusión primera aquellos que vendrían a configurar dicho ilícito, si algo ha quedado claro en esta causa, es que los acusados no se hicieron insolventes para dejar de pagar el crédito, sino que en la fecha de la inscripción del mismo contrajeron muchas y cuantiosas deudas que, posteriormente, no pudieron abonar.
En base a todo lo expuesto procede la libre absolución de los acusados respecto de la totalidad de los delitos por los que venían acusados.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 240 LECrim se declaran de oficio las costas procesales.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Pascual y a Adela de los delitos de estafa e insolvencia punible por los que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.Álcense cuantas medidas pendieran sobre los acusados absueltos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Plazo de DIEZ DÍAS desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 23.02.2018. Doy fe.

