Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1850/2017 de 05 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 143/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100133

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3595

Núm. Roj: SAP M 3595/2018


Encabezamiento


Rollo RAA 1850/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE DIRECCION000
P.A.B. 94/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 30
Dña. ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA Nº 143/18
En Madrid a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 94/14,
procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de DIRECCION000 , seguido por un delito contra la salud pública
contra el inculpado Estanislao , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la
Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 23 de octubre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO.- Ha resultado acreditado que el acusado don Estanislao , mayor de edad (n.4/5/1994) y sin antecedentes penales, sobre las 20:15 horas del 27 de marzo de 2013, el acusado se hallaba en posesión de sustancia estupefaciente para cambiar por dinero u otros efectos valiosos, llegando a entregar en las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE000 número de la localidad de DIRECCION001 , a Leoncio 0,751 gramos de peso de resina de hachis con una concentración cuantitativa de THC de 28,9%; a Remigio 1,450 gramos de peso neto de resina de hachis con una concentración cuantitativa de THC de 29,2%; a Jose Luis 0,172 gramos de peso neto de resina de hachis y en el momento en el estaba entregando a Juan Ignacio 1,250 gramos de peso neto de resina de hachis con una concentración cuantitativa de THC de 29%, a cambio de diez euros, el acusado fue detenido por los agentes. En el momento de la detención se incautó al acusado los diez euros antes referidos y 5 euros que llevaba en el bolillo. El precio que hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida es de 20,78 euros.

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Estanislao , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública , previsto y penado en el art. 368.1 C.P . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO de PRISIÓN , con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE40 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA en caso de impago.

Decreto el decomiso de la droga intervenida y, firme esta resolución, procédase a su destrucción. Finalmente, impongo al condenado las costas del procedimiento.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Estanislao , representado por el Procurador D. GERARDO MUÑOZ LUENGO; y como apelado el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas evacuándolo aquél en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante providencia de fecha cinco de febrero de 2018, se designó Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, pero se añade: 'El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 18 de marzo de 2014, fecha de llegada de los autos al Juzgado de lo Penal, hasta el 29 de enero de 2016 en que se dictó auto de admisión de pruebas.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado, Estanislao , alega como motivos de su recurso el error en la apreciación de la prueba e indebida inaplicación del artículo 368, último párrafo, en relación con el artículo 70.1.2º CP por inaplicación de dicho párrafo 2º del art. 368 en la graduación de la pena.



SEGUNDO .- El recurrente manifiesta su disconformidad con los hechos declarados probados, pues los mismos se basan en exclusiva en las declaraciones de los agentes de la autoridad y se producen en ausencia de la prueba principal, pues los testigos negaron haber comprado sustancia estupefaciente al acusado. Por tal motivo considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3- 1991 y 24-5-2000 ).



TERCERO .- Del examen de la sentencia, las propias alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista oral se desprende que sí se produjo prueba de cargo contra el acusado por el delito por el que fue condenado, concretamente prueba testifical del agente de la autoridad, Policía Local Nº NUM000 , quien refirió que tenían conocimiento por los vecinos que un joven con las características físicas del acusado y que vivía en la CALLE000 Nº NUM001 de DIRECCION001 vendía droga a jóvenes del barrio y de institutos o colegios; que el día de los hechos, estando apostados en las inmediaciones en prevención del tráfico de drogas, vieron a un grupo de jóvenes cerca del portal en que vivía el acusado; que de ese grupo, salió un joven, Leoncio que se dirigió a Estanislao que en ese momento salía del portal, que se intercambiaron algo y que cuando los agentes se dirigían al lugar, el acusado se metió en el portal y Leoncio tiró al suelo la sustancia que resultó ser resina de hachís; que hablaron con los jóvenes del grupo, que, en un principio, se mostraron reacios a hablar pero posteriormente reconocieron que quedaban por whatsapp con el acusado para comprarle pequeñas cantidades, siéndoles intervenidos a dichos jóvenes la sustancia y en la cantidad que se reflejan en el acta levantada. Que observaron un segundo intercambio entre Juan Ignacio y el acusado, que vieron como aquél le dio un billete de diez euros y cuando ya se disponía a darle la sustancia, al percatarse de la presencia policial, el acusado tiró al suelo la sustancia. Y el agente NUM002 declaró que los compañeros les manifestaron que habían arrojado sustancias y fueron con perros y las encontraron en el mismo lugar que les habían manifestado los compañeros.

No se cuestiona la validez y resultado del análisis toxicológico.

La declaración de los agentes es valorable como prueba testifical ( art. 717 LECrim ) y susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado. La sentencia razona extensa y adecuadamente sobre la suficiencia de las declaraciones de los agentes, en concreto del Policía Local Nº NUM000 , en cuanto testigo imparcial que hace un relato sustancialmente coherente y veraz, todo ello en el marco de una actuación de prevención de tráfico de sustancias estupefacientes que hacía que estuvieran especialmente atentos a la posible actividad delictiva del acusado, de quien tenían sospechas como habitual en el menudeo del tráfico.

En cuanto a la valoración probatoria propiamente dicha, la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad la testifical cuestionada, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Y a la vista del contenido de la videograbación debe ratificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez a quo, pese a las objeciones de la defensa.

En este caso la declaración del citado agente fue clara y precisa sobre los hechos, relatando un suceso perfectamente verosímil. Y ello pese a que el acusado negó los hechos careciendo de la obligación de decir verdad y los testigos compradores que han depuesto en el plenario negaran haber comprado las sustancias intervenidas al acusado pues no es infrecuente que este tipo de testigos compradores de droga muestren reticencia a la hora de identificar a aquel que les provee de la misma y, en este caso, con mayor razón, al ser amigos del acusado. Pero es que, además, ambos manifiestan que se encontraron con el acusado (parece que casualmente cuando éste salía de su portal) cuando el propio acusado manifestó en el plenario que quedó por teléfono tanto con Leoncio como con Juan Ignacio (con éste para venderle unas mascotas 'perrillos' cuando sólo tiene la perra que dejó con su novia en el parque).

En definitiva, la sentencia ha valorado las pruebas con arreglo a la lógica y a las máximas de experiencia, pues no existía motivo alguno para que los agentes falsearan o alteraran los hechos que observaron, corroborados por la incautación de la droga, ni su testimonio incurrió en contradicción o inverosimilitud alguna.

Por consiguiente, sí que se ha producido prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, y la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no es errónea, incompleta o contradictoria, al contrario, conforme a las reglas de la experiencia, por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.



CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos en que se funda el recurso, esto es, la indebida aplicación del subtipo atenuado del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del acusado. Motivo que debe ser desestimado pues aun siendo cierto que se trata de pequeñas cantidades, son varias las personas a las que se les interviene la sustancia estupefaciente, todas ellas jóvenes e incluso una menor de edad en el momento de los hechos lo que ya de por sí hubiera supuesto la aplicación de la pena superior en grado.



QUINTO.- No obstante, a la vista de la paralización injustificada que ha sufrido la causa, debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP . Como se refleja en STS de 21-2-2011 , 'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable- y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido general al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esa atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).

'Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En el presente caso nos encontramos ante un procedimiento de escasísima complejidad, a pesar de lo cual ha tardado algo más de cuatro años en resolverse, durante los cuales se aprecian una paralización relevante desde que llegaron los autos al Juzgado de lo Penal, hasta la admisión de pruebas, algo menos de dos años. Como se ha anticipado, ello justifica la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero con nulas consecuencias penológicas al haberse impuesto en la resolución recurrida la pena mínima.



SEXTO .- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. GERARDO MUÑOZ LUENGO, en nombre y representación de Estanislao , DEBEMOS CONFIRMAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION000 , en el único sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.