Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 31/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100171
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1252
Núm. Roj: SAP CA 1252/2019
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
NIG: 1101243P20194000065
Nº Procedimiento:Apelación Juicio sobre delitos leves 31/2019
Ejecutoria:
Asunto: 300335/2019
Negociado: 6
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 12/2019
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº4)
Contra: Piedad
Procurador:
Abogado:
Ac. Part.: Herminio Procurador:
Abogado: FRANCISCO GUERRERO BEY
SENTENCIA
Ilmo. MAGISTRADO D MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
En Cádiz a siete de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de DELITOS LEVES expresado, siendo partes en esta
instancia, como apelante Piedad ,, y como apelado Herminio
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº4), con fecha dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo absolver y absuelvo a Herminio de los hechos por los que fue denunciado, declarando de oficio el pago de las costas causadas y sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera corresponder a la parte perjudicada.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Piedad , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celabración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia: ' Piedad ocupa como arrendataria una habitación del piso propiedad de Herminio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 NUM003 de Cádiz, generando desde el inicio de su ocupación todo tipo de problemas con los inquilinos que ocupan otras habtiaciones del piso, llegando en una ocasión a cambiar la cerradura de la entrada a la vivienda sin consentimiento ni del propietario del piso ni de los demás arrendatarios de las habitaciones.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 7-03-2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de esta capital absolviendo a Don Herminio ; se alza el recurso de apelación de la denunciante Piedad discrepando de la valoración de la prueba vivienda describir una serie de acciones que imputa al denunciado y que a su juicio están hechas de manera reiterada con mala fe y con ensañamiento y alevosía para molestarla.
El denunciado se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia .
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000, 18/7/2012 y 29//1/2005), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, reiterada en las SSTC 197/2.002, 198/2002, 212/2002, 230/2002 y 50/2004).
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 3ª en los Rollos de Apelación 122/17, 128/17, 135/17, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).
TERCERO.- Respecto a la absolución del denunciado, la misma se ha producido basada basada en pruebas personales, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de septiembre, 80/2006 de 13 de marzo, 207/2007 de 24 de septiembre y 108/2009 de 11 de mayo).
Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Piedad contra la Sentencia de fecha 7-03-2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de esta capitalen las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma íntegramente.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
