Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 163/2019 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100327
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2151
Núm. Roj: SAP GI 2151/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA SALA DE LO PENAL
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 163/19
JUICIO RÁPIDO Nº 1065/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 143 /2019
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona, a seis de marzo de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de
diciembre de 2018 por la Magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Rápido
nº 1065/18, dimanante de diligencias urgentes -juicio rápido número 144/18 del Juzgado de Instrucción nº
3 de Girona por un delito de lesiones en el ámbito de violencia doméstica y un delito leve de injurias contra
Ruperto , nacido en Granada el NUM000 -1967, con DNI NUM001 , representado por el Procurador D. Narcís
Jucglà Serra y asistido por el letrado D. Bernat Pascual Andreu y como parte recurrida el Ministerio Fiscal,
actuando como ponente el magistrado D. Gonzalo Escobar Marulanda.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'CONDENO a Ruperto como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos días y prohibición de aproximación a su padre Jesús Luis , a menos de 500 metros de su domicilio, lugar frecuentado por él o donde éste se encuentre durante dos años.
CONDENO a Ruperto como autor responsable de un delito leve de injurias, a la pena de cinco días de localización permanente y prohibición de aproximación a su padre Jesús Luis , a menos de 500 metros de su domicilio, lugar frecuentado por él o donde éste se encuentre durante seis meses.
Se impone expresamente al condenado el pago de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por las representaciones procesales de Ruperto , contra la Sentencia de fecha 14-12-18, por dos motivos error en la valoración de la prueba y falta de motivación conducente a la nulidad de la sentencia. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia impugnada, debiendo añadirse que D. Jesús Luis perdona a su hijo Ruperto .
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede analizar inicialmente el motivo relacionado con la falta de motivación de la sentencia que de prosperar conduciría a la nulidad de la misma.
El motivo no debe prosperar.
En relación a la motivación de las resoluciones, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo STS 524/2019 de 20/02/2019, es doctrina reiterada ( SSTS 357/2005 de 20 de abril , 1168/2006 de 29 de noviembre , 742/2007 de 26 de septiembre ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96 de 23 de septiembre , 1009/96 de 12 de diciembre , 621/97 de 5 de mayo y 1749/2000 de 15 de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho, exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015 de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014 de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo ).
En el presente caso, si se observa el fundamento segundo de la sentencia, se realiza un análisis detallado de la prueba, que permite determinar los diferentes elementos que componen el relato de los hechos probados, a partir de la aplicación de elementos de convección y de los principios de la lógica. Por su parte, en los siguientes fundamentos la Juez a quo razona el significado jurídico de los mismos y comunica las decisiones y sus razones, para imponer y determinar las penas finalmente impuestas.
Alega el recurrente que no se decide sobre todas las peticiones formuladas. Nada más alejado de la realidad.
Cuando se resuelve sobre la significación jurídica de los hechos probados en el sentido de considerar los mismos como constitutivos de delitos, se está resolviendo implícitamente sobre la petición de absolución formulada por la defensa. Sin que se requiera una mención expresa sobre los motivos por los cuáles no procede una absolución, que no son otros que los motivos por los cuales procede la condena., sí las cosas. No hay que confundir por tanto la negativa de las pretensiones, absolutorias en este caso, con la ausencia de resolución; como tampoco puede confundirse la ausencia de motivación, con la motivación contraria a las pretensiones o deseos de la parte.
El segundo motivo tampoco puede prosperar. Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, considerando que el testimonio de D. Jesús Luis , no puede considerarse suficiente para enervar el principio de inocencia.
Como tiene reiteradamente dicho esta Audiencia, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Es igualmente conveniente recordar la sentencia del Tribunal Supremo, STS nº 1579/2003, de 21 de noviembre), que señala: 'La sala de instancia opera normalmente con inmediación, lo que representa un valor, cuando significa contacto directo con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados.
Por eso, el tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración 'en conciencia', para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta. Por eso, un correcto ejercicio de la inmediación y del deber de motivación, al posibilitar la comprensión de la ratio decidendi, favorece el ejercicio de la crítica en que debe consistir toda revisión jurisdiccional y, al mismo tiempo, circunscribe dentro de ciertos límites el ejercicio de ésta por otro tribunal. En cambio -como se lee en STS 1208/2002, de 19 de junio- la opacidad de la resolución de instancia, resultante de la ausencia de un equilibrado análisis de la prueba, del esquematismo del discurso probatorio, y de la pobreza del esfuerzo justificador, confiere de forma inevitable mayor libertad de examen y de criterio al que conoce en vía de recurso, puesto que le obliga a examinar por sí mismo en detalle la constancia documental -en este caso excelente- del cuadro probatorio resultante del juicio y de sus antecedentes. De otro modo, en presencia de una sentencia como la que se examina, la sola invocación de haber juzgado en conciencia, tendría que llevar mecánicamente a la confirmación acrítica de lo resuelto, banalizando el derecho del condenado a la segunda instancia'.
Adicionalmente, en el presente caso es relevante tener presente que nos hallamos ante una situación en la que la prueba es ciertamente reducida, toda vez que al no haberse producido una lesión con entidad suficiente para ser objetivada, las pruebas quedan reducidas a las personales. En estas situaciones, del testimonio único, ha señalado el Tribunal Supremo ( STC 145/05), que para desvirtuar la presunción de inocencia no sólo es precisa la existencia de prueba de cargo, sino que dicha prueba ha de aparecer suficientemente razonada en sentencia, exigiendo del juzgador una explícita exposición de los elementos de convicción que sustentan la declaración de hechos probados. Recordando este Tribunal, entre otras, en STS nº 1278/2009, que el incumplimiento del deber de motivación o el cumplimiento defectuoso no supone sólo un defecto o vicio interno de la resolución que compromete su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia, cuya consecuencia debe ser la absolución del acusado. Reiterando la STS 217/2018 que aunque '...la palabra de un solo testigo puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo', a modo de un acto de fe ciego', sino que 'Se hace imprescindible una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa en lo esencial en un testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan'.
En este contexto, el Tribunal de apelación si bien no goza de inmediación, debe revisar la valoración hecha, que deriva de la motivación de la sentencia, con el fin de advertir la inexistencia de justificaciones fácticas arbitrarias o irracionales, contrarias a las reglas de la lógica o de la experiencia, o lesivas del derecho a la presunción de inocencia y, además, de verificar la ausencia de errores de apreciación en las pruebas o valoraciones de las mismas contrarias al derecho a la presunción de inocencia.
Visionado el acto del juicio oral es preciso tener en cuenta que los hechos tienen la realidad fáctica que tienen.
Una situación episódica, en condiciones en las que sólo estaban presentes el denunciante y el denunciado y, afortunadamente, no se produjeron lesiones graves para ninguno de los implicados. Alega el recurrente que en ese contexto, el testimonio del denunciante no puede ser tenido en cuenta y que su condena debe objetivarse en otros medios de prueba. Una conclusión que de ser cierta nos conduciría o a la imposibilidad probatoria o a intentar buscar más pruebas donde no las hay. Precisamente porque hay situaciones en las que no hay más pruebas que, como en este caso dos versiones testificales, contradictorias, procede hacer una valoración lo más rigurosa posible para poder configurar el relato de los hechos que van a ser considerados como probados.
En este contexto, la Juez a quo le otorga plena fiabilidad al testimonio de D Jesús Luis y lo hace sobre la base de los indicadores sugeridos por el Tribunal Supremo para evitar errores valorativos o lesiones a la presunción de inocencia, como son la persistencia, la ausencia de contradicciones, la ausencia de ánimo espurio y la corroboración periférica. Sino que además analiza la situación contextual en la que D. Jesús Luis sin ningún ánimo de hacer daño a su hijo, manifestando incluso que lo perdona, sin reclamar nada y sin desear ninguna pena, manifiesta que su único interés es que eso no vuelva a ocurrir. Quiere la representación de la parte recurrente introducir un ánimo espurio manifestando que hay una enemistad entre padre e hijo, sin embargo, en la vista oral tanto el hijo como el padre negaron tener enemistad, o problemas entre ellos. El acusado manifestó sentirse sorprendido por la denuncia de su padre. La versión de D. Jesús Luis es simple, clara, concisa e incluso se podría decir que sentida, al insistir que lo perdona, pero que quiere que eso no se vuelva a repetir.
Todos estos elementos llevan a la Juez a quo a valorar la prueba y darle plena credibilidad, lo que a criterio de la Sala cumple con los criterios de la lógica, la experiencia y en ninguna forma son arbitrarias y contrarias a la presunción de inocencia.
En el proceso para determinar la fiabilidad de las versiones dadas juegan, entre otras, las reglas de la lógica y la experiencia. Revisadas las versiones del caso, desde este punto de vista, revisadas las versiones dadas en juicio, nos encontramos con una versión según la cual un hijo llega con síntomas de haber bebido alcohol, golpea la puerta y al subir al piso tienen una discusión y se produce un empujón causando una caída, que en las condiciones de la persona (edad, operaciones) le produce un gran temor y acude a la policía con el fin de que eso no vuelva a ocurrir; y por otro lado, tenemos una versión, la del acusado en la que, un padre sin tener ningún problema con su hijo (recordemos que la manifiesta enemistad es introducida por la representación de la defensa en el escrito del recurso, no está en la declaración controvertida en juicio), se va a comisaría y pone una denuncia inventándose un hecho que incrimina a su hijo. Ni la lógica, ni la experiencia avalan la segunda de las versiones. Mientras que la primera de ella desafortunada forma parte de las experiencias sociales. Estos y no otros son los razonamientos lógicos aplicados en la sentencia que llevan a la plena convicción de la fiabilidad de la versión del denunciante. Motivos y razones de los que se ha podido defender y que ha podido controvertir, sin que en momento alguno se le haya causado la indefensión que alega como causa de nulidad.
SEGUNDO.- Con todo, considerando el espíritu impugnatorio, la Sala, aprecia que ha quedado plenamente probado que D. Jesús Luis perdona a su hijo Ruperto , tal y como lo ha reiterado en la vista oral.
Este hecho tiene clara relevancia ya que el art. 130.1.5ª CP establece que el delito se extingue por el perdón de la víctima, en los delitos leves perseguibles a instancia del agraviado. Siendo este el caso, del delito leve de injurias al que ha sido condenado D Ruperto , como se indica en el párrafo final del art. 173 CP.
Por lo que procede estimar parcialmente el recurso en el sentido de considerar extinguido el delito leve de injurias, procediendo la absolución de Ruperto por este delito.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación presentado por las representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Rápido nº 1065/18, por un delito de lesiones leves del art. 153 y un delito de leve de injurias del art. 173.4 ambos del Código Penal, del que este rollo dimana, REVOCANDO parcialmente la meritada resolución, modificando los Hechos Probados para añadir que D. Jesús Luis perdona a su hijo Ruperto y ABSOLVIENDO al acusado del delito leve de injurias por el que fue condenado en la instancia, permaneciendo incólume el resto de la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
