Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 833/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100131
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4105
Núm. Roj: SAP M 4105/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7043232
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 833/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 406/2015
Apelante: D./Dña. Javier y D./Dña. Genaro
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA y Procurador D./Dña. MARIA
DE LOS ANGELES DE ANCOS BARGUEÑO
Letrado D./Dña. ADRIANA CARLA SOBRINO PATOW y Letrado D./Dña. MARIA ISABEL HERRERO
SANZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA (PONENTE)
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 143/2019
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO. - El día 28 de noviembre de 2017 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Notificada a las partes, las representaciones procesales de Don Javier y Don Genaro han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, quienes los han impugnado.
TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA que expresa el parecer de la Sala.
II.-HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO . - Por la representación procesal del recurrente Don Javier se alega como primer motivo que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.Sobre el motivo alegado sobre la proposición de la prueba indicada, la parte no la ha propuesto a esta Sala, limitándose a solicitar que se revoque la sentencia y se dicte otra absolutoria, con lo que dicho motivo no puede ser resuelto por esta Sala. Parece que lo que quiere hacer valer es que si se hubiera practicado tal prueba el resultado hubiera sido distinto. Es cierto que dicha prueba se solicitó en el escrito de Defensa y la misma fue denegada por el Juzgado de lo Penal, pero lo cierto es que han de seguirse los trámites procesales del artículo del artículo 790.3 de la Lecr , lo que no se ha hecho.
En cuanto al motivo indicado, señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Se alega, primero, que no consta si el otro acusado padecía ya una patología previa en la rodilla. Para ello se ha oficiado al Hospital en esta fase de apelación y se pone de manifiesto a través de los informes aportados que Don Genaro no padecía en la rodilla ninguna patología previa en la rodilla, sino que fue asistido de la fractura el día inmediatamente posterior a los hechos y no consta información de que la lesión la tuviera de antes, con lo que el criterio abordado por su defensa ha decaído y no cabe duda de que la lesión tuvo su origen en la reyerta objeto de enjuiciamiento.
A su vez señala que la caída fue fortuita, ya que fue el Sr Genaro el que inicio la agresión golpeando a su representado y este se limitó a repeler el ataque, cayendo el primero de forma fortuita al suelo, sin que, en modo alguno, las lesiones tuvieran su origen en las patadas dadas por su defendido, considerando con carácter subsidiario que en su caso le sería imputable una falta de lesiones despenalizada.
Al respecto la sentencia ha tomado en consideración las declaraciones no solo de las partes, contradictorias entre sí, sino la de los testigos, Doña Sandra , a quien no se ha dado credibilidad en lo relativo al hecho de que el acusado Genaro la empujara, no solo por su relación de pareja con el ahora recurrente, sino por el hecho de que el testigo Don Sixto no relata tal incidente y no lo relatan ni el denunciado ni su pareja a los policías cuando acuden al lugar tras los hechos, lo cual hubiera sido lo lógico si se tratara de una reacción defensiva.
La sentencia incide en la declaración del testigo Don Sixto por tratarse de un testigo presencial ajeno a las partes y cuya objetividad no ofrece dudas, el cual relata que al oír las voces salió de una tienda y vio al acusado Genaro dar un puñetazo al acusado Javier y a este empujar al primero, quien finalmente cayó al suelo. El propio acusado Javier reconoce que tras recibir el puñetazo le dio otro a Genaro , cayendo este al suelo tras golpearse contra un árbol. Al respecto se han aportado fotografías del lugar y, dada la situación de las partes cuando acude el testigo indicado y la policía, una vez en el suelo el otro acusado, causa extrañeza de cómo pudo llegar este a las inmediaciones del árbol.
No se aprecia el caso fortuito alegado y se considera que el resultado lesivo es imputable al recurrente Javier en base a un dolo eventual. La jurisprudencia ( SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos.
En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En este caso no es que el acusado Javier tuviera intención de causar el resultado causado, pero lo cierto es que su acción al empujar a su contendiente le tenía que representar la posibilidad de que cayera al suelo de espaldas, asumiendo dicho resultado y sus consecuencias.
En tal sentido por tanto el motivo sobre el error en la valoración de la prueba alegado debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega como otro de los motivos que debió aplicarse la eximente de legitima defensa.
La legítima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un 'ánimus defendendi' que, como ya dijo la STS. 2.10.81 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi o laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.
El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11 , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. No se aprecia en este caso que la actuación del recurrente obedeciera a una respuesta de riesgo inminente para preservar su integridad o la de su pareja, pues como se ha señalado no consta que el otro acusado la empujara o agrediera, y se considera que su reacción fue de respuesta, implicándose en una riña mutuamente aceptada en la que la jurisprudencia excluye la aplicación de la eximente indicada.
Por ello también tal motivo se desestima.
TERCERO.- Otro de los motivos invocados hace referencia a la indemnización impuesta a Don Javier y a tal respecto su representación procesal señala que deben aplicarse los baremos de los accidentes de circulación con una reducción del 90%.
Según doctrina jurisprudencial solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo , cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos , o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo , y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto).
Ninguno de tales se da en este caso, ya que la aplicación del baremo indicado es meramente orientativo y no obligado y el criterio adoptado por el órgano enjuiciador es el común en casos análogos e inferior al solicitado por el Ministerio Fiscal y la otra Acusación Particular.
A su vez, no hay razón alguna para considerar la rebaja del 90% solicitada, pues según ya se ha indicado se considera que las lesiones, aunque no fueran consecuencia de las patadas, si fueron, en cualquier caso, motivadas por la caída provocada por el empujón dado por el recurrente y no por caso fortuito como alega la defensa.
CUARTO.- Por motivos también señalados se refiere a la calificación de la acción del recurrente como constitutiva de una falta despenalizada. Sin embargo, al ser imputable el resultado lesivo al acusado Don Javier a título de dolo eventual, al precisar tratamiento médico y quirúrgico no es aplicable la falta despenalizada que alega, por lo que tal motivo también se desestima.
Todo lo señalado conduce a la desestimación del recurso interpuesto por Don Javier .
QUINTO. En cuanto al recurso interpuesto por el acusado Don Genaro alega como primer motivo error en la valoración de la prueba, pues considera que no ha habido prueba de cargo sobre la agresión por parte de este al otro acusado si se toma en cuenta que el testigo Don Sixto carece de imparcialidad al ser amigo de Don Javier .
En cuanto a dicha testifical se considera que reúne los requisitos necesarios para dar credibilidad a su versión, pues de un lado se mantiene constante y sin contradicciones frente a lo declarado en la fase de instrucción y, de otro, no consta que tenga ningún motivo espurio para declarar contra el ahora recurrente, siendo así que, por el contrario, su versión también ha llevado a la condena del otro acusado, con lo que no se aprecia que carezca de objetividad.
Por ello tal motivo se desestima.
SEXTO.- Se alega por este recurrente que la indemnización debe ser por la cuantía de 180000 euros en base a la gravedad de las lesiones y las secuelas sufridas. Sin embargo, dada su participación activa en la pelea, se considera que las razones que han llevado al Magistrado a rebajar la cuantía en el 50% son perfectamente asumibles y responden a unos principios de equidad que se consideran correctos.
Dicho motivo también se desestima.
Todo lo señalado conduce a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Don Javier y Don Genaro sin imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Don Javier y Don Genaro contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid en el juicio oral 406/15 que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas advirtiendo que contra esta no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen.
