Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 353/2019 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100093

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1881

Núm. Roj: SAP M 1881/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0004256
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 353/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 299/2018
SENTENCIA NUM: 143
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
JOSEFINA MOLINA MARIN
---------------------------------------------- En Madrid, a 11 de marzo de 2019.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral Rápido nº 229/18 procedente del Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por delito contra
la seguridad del tráfico contra
Calixto
apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 DE MARZO DE 2019, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Calixto como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial del artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP ), así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 3 años.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales. '.



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Calixto , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.

1 , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 7 de marzo de 2019, se formó el Rollo de Sala nº 353/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El argumento nuclear que presenta el recurso de apelación se refiere a la pretendida ausencia en la causa del certificado de calibración del aparato etilómetro que fue utilizado; de la afirmación de esta circunstancia infiere la imposibilidad de sustentar la sentencia condenatoria recaída, por ausencia de una prueba esencial, al entender que la sintomatología externa que presentaba el acusado era la consecuencia de la ingesta de determinados fármacos.

1. En primer lugar, se comprueba al folio 16 de las actuaciones que se encuentra unido al atestado el certificado emitido por el Centro Español de Metrología con fecha 17 de enero de 2018, que por consiguiente se encontraba vigente en el momento de la realización de los hechos. A la eficacia de dicho certificado no obsta en absoluto que, tal y como se hace constar en el mismo, el CEM haya recibido el aparato sin precintar, pues lo relevante es que tras su examen y la debida comprobación de su funcionamiento fue entregado a la Policía Municipal precintado, tal y como declararon los Policías Locales actuantes.

La eficacia de esta información no resulta afectada por el error en que incurrió el redactor del atestado, y que se explica debidamente en el oficio obrante al folio 27 de las actuaciones al consignar como fecha de última verificación el día 26 de marzo de 2018; explica que en ese momento la empresa suministradora revisó el aparato al tratarse de un servicio adicional que dicha entidad proporciona. Lo que es claro es que a los efectos probatorios que aquí son relevantes, la fecha de verificación oficial es la proporcionada por el Centro Español de Metrología.



SEGUNDO .- Como consecuencia de lo dicho, y a la vista de la previsión del art. 379.2 in fine del Código Penal , es patente que decae el conjunto argumentativo atinente a la afectación de las facultades psicofísicas que presentaba el acusado, basado en que el control practicado fue de naturaleza aleatoria y en la afirmación de que no presentaba una sintomatología externa indicativa de un estado de embriaguez, sino que era la consecuencia de la ingesta de fármacos y además que la constatación de tales síntomas resulta una afirmación meramente subjetiva de los agentes actuantes. Pese a ello, cabe realizar las siguientes precisiones: 1. Aunque la situación de embriaguez del acusado no se concretó en una conducción objetivamente anómala o irregular, sino que el control practicado fue de naturaleza aleatoria, los agentes apreciaron síntomas externos reveladores de dicho estado y, por tanto, de la afectación a las facultades del sujeto. Dicha sintomatología es fácilmente constatable por la observación exterior del sujeto y su apreciación no puede desvirtuarse por la alegación de que son apreciaciones meramente subjetivas de los agentes; toda declaración testifical consiste en la explicación del sujeto que la expresa, y es por su propia naturaleza subjetiva; el matiz valorativo que comprende la transmisión de síntomas externos, en cuanto se refiere a su intensidad, no es un obstáculo para la valorabilidad del testimonio por el órgano judicial, que deberá aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia común. En tales condiciones, no se comprende la alegación de la defensa en el sentido de que la realidad de los síntomas apreciados carece de apoyo probatorio.

2. En relación a la ingestión de los fármacos lexatin y orfadol que se ha alegado, existe una ausencia total de prueba en tal sentido, prueba que competía al acusado. Así, se ignora si efectivamente le habían sido recetados tales fármacos pues no se ha aportado documentación alguna acreditativa de tal consumo, y también cuales son sus eventuales efectos.

Es necesario considerar que el principio de presunción de inocencia exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales y que resulte racionalmente de cargo en relación a la culpabilidad del acusado, a los elementos específicos que configuran el tipo penal y su autoría o participación. Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional la carga material de la prueba corresponde ciertamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia.

Pero estas consideraciones no significan que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones, como pretende la defensa. Así se desprende de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional 87/01 de 2 de abril , 18/05 de 1 de febrero , 48/06 de 13 de febrero y 29/08 de 20 de febrero . Por consiguiente, a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 4 de noviembre de 1988 , 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997 ), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 , 20 de julio de 2015 ; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo ). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo, al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria.

Pero cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuídos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre ).

3. Finalmente, la aceptación de la hipótesis planteada por la defensa de una posible incidencia de la medicación no desvirtúa en absoluto la figura sancionada, pues si el acusado que conoce esta posibilidad consume además una cantidad de alcohol muy superior a la máxima permitida, la interacción del efecto de la eventual ingestión de los fármacos lo que hace es incrementar la gravedad de la conducta y el reproche penal del que es merecedor, pues obra con dolo el sujeto activo que haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, al tener conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan precisamente al dolo. En definitiva, de ser cierto el tratamiento seguido, debió llevarle a evitar radicalmente el consumo de bebidas alcohólicas si debía conducir a continuación.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares de fecha 11 de diciembre de 2018 en el Juicio Oral Rápido 299/18 , confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, y firme que sea, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes..

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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