Sentencia Penal Nº 143/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 328/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100104

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:190

Núm. Roj: SAP NA 190/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 143/2019
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 31 de mayo de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 328/2019, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de
Pamplona/Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 298/2018 , sobre delito continuado de falsedad
en documento oficial; siendo apelante : D. Nicolas representado por la procuradora D.ª INMACULADA
GIL GIL y defendido por el letrado D. ANTONIO UGARTE TUNDIDOR; y apelados : SEGURIDAD SOCIAL
defendida por el LETRADO TESORERÍA GENERAL DE LA S.S. y MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor responsable de un delito continuado de falsificación en documento oficial, a la pena de 21 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 8 euros, multa que en caso de impago deberá cumplir en forma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con condena al pago de las costas del procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor responsable de un delito continuado de falsificación en documento oficial, a la pena de 21 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 8 euros, multa que en caso de impago deberá cumplir en forma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con condena al pago de las costas del procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Nicolas como cooperador necesario de un delito continuado de falsificación en documento oficial, a la pena de 24 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 8 euros, multa que en caso de impago deberá cumplir en forma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con condena al pago de las costas del procedimiento, incluyendo en este caso las correspondientes a la acusación particular ejercida por la Administración del Estado.

En concepto de responsabilidad civil, Pelayo , Raimundo y Nicolas conjunta y solidariamente deberán indemnizar al Servicio de Empleo, SEPE, con 6177,87 euros y de 4582,31 euros por las cantidades que indebidamente abonó a Romeo y a Piedad , respectivamente.

Se confirma la suspensión de las penas de prisión impuestas a Pelayo y Raimundo acordada en el acto de la vista el 12 de febrero de 2019, durante un plazo de dos años, con la condición de que no cometan en ese periodo de tiempo un nuevo delito que ponga de manifiesto que la expectativa de reinserción se ha visto frustrada y con la condición de pagar en 24 plazos la responsabilidad civil fijada en favor de SEPE, a razón de 6177,87 euros y de 4582,31 euros por las cantidades que indebidamente abonó a Romeo y a Piedad , respectivamente.

Todo ello con la advertencia de que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas conllevará la revocación de la suspensión y el cumplimiento de la pena de prisión impuesta' .

Con fecha 29 de marzo de 2019 se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia, en cuya parte dispositiva se recogía: 'Acuerdo la subsanación de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 11 de marzo de 2019 , en los siguientes términos: El fundamento de derecho noveno, debe decir que 'en este caso respecto a Nicolas deben incluir expresa-mente las interesadas por las acusaciones particulares'.

La parte dispositiva debe decir 'Que debo condenar y condeno a Nicolas como cooperador necesario de un delito continuado de falsificación en documento oficial, a la pena de 24 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 8 euros, multa que en caso de impago deberá cumplir en forma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con condena al pago de las costas del procedimiento, incluyendo en este caso las correspondientes a las acusaciones particulares''.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Nicolas , suplicando a la Sala: '... con estimación del recurso, revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 11 de marzo de 2019 y complementada el posterior 1 de abril de 2019. Y, en mérito de todo ello, decrete la libre absolución de don Nicolas , con todos los pronunciamientos favorables, declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias, y cuanto más proceda en justicia'.



CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el LETRADO DE LA TGSS y el MINISTERIO FISCAL, solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales constituyó la sociedad 'Alvero Jiménez, Miguel y Francisco Javier.S.I' junto con su padre, y fijó como domicilio de la misma el suyo particular sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Cintruénigo.

Tras fallecer Luis Enrique , padre de Pelayo , aproximadamente en septiembre de 2010 éste se puso de común acuerdo con Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y teniendo ambos pleno conocimiento del carácter ficticio de dicha empresa, puesto que, a pesar de su apariencia de realidad, no se correspondía con el ejercicio de ninguna actividad empresarial, utilizaron dicha apariencia para simular frente a las Administraciones Públicas unas relaciones laborales inexistentes, que facilitaban a los supuestos trabajadores el acceso a prestaciones, autorizaciones o permisos de residencia que de otra manera no hubieran obtenido o lo hubieran hecho en condiciones más perjudiciales.

Al inicio de la colaboración en la sociedad 'Alvero Jiménez, Miguel y Francisco Javier.S.I' entre Pelayo y Raimundo , en octubre de 2010, la asesoría laboral de la misma fue llevada en Cyspe; a la vista de las irregularidades que presentaba la tramitación por parte de ambos, la asesoría rescindió en fecha 18 de mayo de 2011 unilateralmente el acuerdo con 'Alvero Jiménez, Miguel y Francisco Javier.S.I'. A partir de ese momento, y a iniciativa de Raimundo , la asesoría laboral comenzó a llevarla la Asesoría Saturio, sita en Alfaro, La Rioja, y gestionada por Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Nicolas llevaba en su asesoría hasta ese momento varias sociedades gestionadas por Raimundo o por un hermano de este con su colaboración, actuando en ellas Nicolas como asesor contable, fiscal y laboral; Nicolas era titular de una autorización Red, que le permitía tramitar altas laborales en el Régimen General - sistema especial agrario- que remitía a la TGSS.

Nicolas , conociendo que la sociedad 'Alvero Jiménez, Miguel y Francisco Javier.S.I' carecía de actividad, empleando su autorización RED colaboró y permitió que por parte de Pelayo y Raimundo se realizaran 60 altas que no respondían a la realidad; como consecuencia de esta actividad, Romeo , a pesar de desconocer la falsedad del contrato, estuvo dado de alta en la empresa 'Alvero Jiménez, Miguel y Francisco Javier S.I' desde el 23 de febrero de 2012 al 29 de marzo de 2012, obteniendo con el cese la situación legal de desempleo, de manera que de 30 de marzo de 2012 al 20 de julio de 2012 percibió la cantidad de 4033,67 euros por la prestación contributiva y del 30 de agosto de 2012 al 30 de enero de 13, la cantidad de 2144,20 por el subsidio, ascendiendo el total a 6177,87 euros. Igualmente, Piedad , que desconocía el carácter ilícito del contrato firmado con 'Alvero Jiménez, Miguel y Francisco Javier S.I', percibió como consecuencia del mismo, 60 días más de prestación contributiva de la que le correspondía, y así del 29 de octubre de 2014 al 10 de mayo de 2015 cobró la cantidad de 2478,95 para pasar a cobrar la prestación por maternidad del 10 de mayo al 30 de agosto de 2015 con un importe diario una vez deducidas las cuotas sociales y de IRPF de 18, 78 euros, ascendiendo el total de lo cobrado indebidamente a 4582,31 euros'.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.


PRIMERO.- La representación procesal de don Nicolas interpone recurso de apelación contra la sentencia de 11 de marzo de 2019 que le condena como cooperador necesario de un delito continuado de falsificación en documento oficial, a la pena de 24 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de ocho euros, con condena al pago de las costas del procedimiento incluyendo en este caso las correspondientes a la acusación particular. Aclarando el auto de 29 de marzo de 2019 que la condena en costas incluye las correspondientes a las acusaciones particulares.

Impugna la conformidad parcial realizada al inicio del juicio oral por dos de los coacusados, al trasladar sus consecuencias al acusado recurrente en su contra, sin tener el carácter de prueba.

Impugna la valoración probatoria realizada por el juez a quo, en concreto de la declaración de Pelayo ante la policía y que no ha sido confirmada en el plenario, la testifical de doña Herminia de la que infiere que los contratos no se firmaban nunca en la oficina ni en la asesoría del recurrente, se los llevaba Raimundo para que los firmaran los trabajadores. La actividad desarrollada por las dos asesorías era exactamente la misma, las irregularidades se produjeron en ambas, menos tiempo con Cyspe y más meses con Nicolas , pero de ello no cabe inferir que ninguno de los asesores tuviera conocimiento ni sospechara que algunos de los trabajadores no iba a trabajar efectivamente, y que conocieran que los contratos se utilizasen para obtener fraudulentamente prestaciones o beneficios relacionados con la legislación de extranjería.

Impugna la conclusión de que cooperó necesariamente en la defraudación, porque la intervención del recurrente no resultaba imprescindible para la ejecución del plan defraudatorio, pues cualquier autorizado RED podía haberlo hecho, y la misma empresa podía haber realizado estos trámites, y si no lo hizo fue por falta de personal contratado para este fin. Los trámites pueden realizarse a través del sistema RED directo o mediante certificado digital, que no requieren la intervención de un tercero. No se ha acreditado su aportación en la preparación del hecho punible ni el dolo. Los indicios en los que concluye la sentencia la cooperación necesaria son meras especulaciones.

No puede trasladarse la doctrina del dolo eventual a la conducta de Nicolas , dada la ausencia de conocimiento de los hechos ,puesta de manifiesto por todos los acusados. Se ha otorgado eficacia probatoria a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso, de otro orden jurisdiccional, que intercede en la libre apreciación de la prueba.

Finalmente en cuanto a las costas procesales impugna la imposición de las costas de la TGSS porque no fueron objeto de petición expresa, y además no concurren los requisitos para la imposición de costas procesales de las acusaciones particulares.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se decrete la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables,con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.



SEGUNDO.- La sentencia de 11 de marzo de 2019 , en el antecedente de hecho cuarto señala que en la vista se practicaron como pruebas el interrogatorio de los acusados, la testifical, la documental, a continuación las partes elevaron a definitiva sus conclusiones provisionales, y las defensas de Pelayo y Raimundo se mostraron conformes con las conclusiones elevadas a definitiva respecto a sus representados. En el derecho de última palabra, Pelayo y Raimundo se mostraron conformes con los hechos y las penas interesadas en su contra, quedando el juicio visto para sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo 781/2017 de 30 de noviembre , examina el alcance y efectos de la conformidad prestada sólo por algunos de los acusados y señala: ' la posibilidad de que algunos acusados manifiese su conformidad al inicio del juicio oral y que, sin embargo, este deba celebrarse para todos si alguno de ellos no reconocen los hechos. Esto supone que todos ellos han de declarar, si desean hacerlo, en calidad de acusados, y por lo tanto con todos los derechos reconocidos en el artículo 24 CE . No existe, pues, un derecho de la defensa del acusado que no se conforma, a que los demás acusados declaren en calidad de testigos, aunque hayan manifestado su voluntad de reconocer los hechos. Así pues, como consecuencia del reconocimiento de los hechos por parte de dos de los acusados no se ha causado ninguna vulneración al derecho de defensa del recurrente' y la sentencia del Tribunal Supremo 260/2006 de 9 de marzo establece: ' la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una respuesta judicial a una pretensión deducida por una parte interesada de acuerdo con el proceso debido no se ha resentido por la actuación del órgano judicial que atiende unas conformidades prestadas y ordena la continuación del juicio, al no ser total de todos los acusados, y dicta sentencia de acuerdo a la prueba practicada en el juicio oral...'. 'En cuanto a la conformidad parcial, no causa indefensión cuando el juicio que se sigue contra los acusados no conformados se hace con pleno ajuste a derecho, esto es, si la condena que en el mismo se impone se funda en una lícita y suficiente prueba de cargo practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación, por lo que en estos casos, la sustanciación de piezas separadas para juzgar con independencia los imputados no conformes no atenta al derecho de defensa'.

En el presente supuesto, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, se concluye que no puede prosperar la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo, por el hecho de que la vista oral se desarrolló con la práctica de las pruebas propuestas en el acto del juicio oral, y la conformidad se prestó por parte de los acusados en el ejercicio de su derecho de última palabra, habiéndose dictado sentencia basada, no en el reconocimiento de los hechos por parte de los acusados, sino en la valoración de la prueba practicada en la vista oral.

El motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de este tenga como base las pruebas practicadas en su presencia y con respeto a los principios de pluralidad, oralidad y contradicción, determina, con carácter general, que la valoración de aquél, apreciando las alegaciones realizadas por acusación y defensa, y lo manifestado por el propio acusado, deba, en principio respetarse en la apelación con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.

El Tribunal Constitucional ha declarado que para enervar la presunción de inocencia es necesario que se haya realizado una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma puede entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. La actividad probatoria debe desplegarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, ya que solo 'pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio debe tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que dicta sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' ( SSTC 161/1990, de 19 de octubre , 31/1981 de 28 de julio , 167/2002 de 18 de septiembre ).

El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas propuestas.

La sentencia de 11 de marzo de 2019 declara probado que el acusado recurrente Nicolas llevaba en su asesoría varias sociedades gestionadas por Raimundo o por un hermano de este, era titular autorizado RED que le permitía tramitar altas laborales en el régimen General que remitía a la TGSS. Conociendo que la sociedad 'Albero, Jiménez, Miguel y Francisco Javier. S. L.' Carece de actividad, empleando su autorización RED colaboró y permitió que por parte de Pelayo y Raimundo se realizaron 60 altas, que no respondían a la realidad,.. Y para ello imprescindible para la simulación, falsedad en la realización de altas en la seguridad social, la función desarrollada por la asesoría de Nicolas , en concreto por éste personalmente, dado que era la persona física autorizado RED por la TGSS, y así se reconoció por los dos acusados que mostraron conformidad, aunque afirmaron que Nicolas no conocía la finalidad que perseguían.

Valora la sentencia las pruebas practicadas y concluye que existen indicios de que el acusado era perfectamente conocedor de que la mercantil carecía de actividad y que las altas que Raimundo le pedía que tramitara, con la anuencia del propietario de la sociedad, no se correspondían con ningún trabajo real, pese a lo cual conociendo el carácter esencial de su colaboración como autorizado RED realizó hasta 60 altas ficticias, incorporando en el documento telemático TC2 que tramitaba datos mendaces de forma consciente, que formaron parte del expediente administrativo.

La parte recurrente impugna dicha valoración por entender que la declaración del señor Pelayo realizada en diligencias policiales no ha sido confirmada en el plenario, quien en el plenario reiteró varias veces que la anterior asesoría veía cosas raras, explicando que se trataba de borrones, que cambiaba días de fecha, de trabajadores y la encargada de la asesoría Cyspe declaró que no se firmaban contratos en la oficina, que la norma era que se los llevaran para que los firmasen los trabajadores. Que la actividad desarrollada por las asesorías era exactamente la misma, y los retrasos con la documentación y los impagos intermitentes se produjeron en ambas asesorías, menos tiempo con Cyspe y más con Nicolas . Y al contrario de las aseveraciones que contiene la sentencia no puede en modo alguno afirmarse que las irregularidades puestas de manifiesto no fueran relevantes para Nicolas .

La sentencia examina la conducta de la primera asesoría que llevó el aspecto laboral, Cyspe, y la declaración de la trabajadora de esa asesoría, concluyendo el juez a quo que la misma ya apreció irregularidades que no le gustaron, hasta el punto de rescindir el contrato tan solo siete meses y medio después de iniciarse. A tal conclusión llega el juez a quo de la declaración del acusado Pelayo y de la testigo señora Herminia , conclusión que debe ser íntegramente ratificada por ser conforme al resultado de la prueba practicada, sin que quepa revocarla y sustituirla por la particular interesada de la parte recurrente, cuya versión exculpatoria no se considera verosímil a la vista de los informes de Inspección de Trabajo en relación con los extremos consignado respecto a su asesoría laboral, siendo incongruente el acusado en relación con el cobro de sus honorarios, que no parecen contabilizados.

No aparece la facturación del acusado a Alvero, habiendo manifestado este reiteradamente que tras rescindir Cyspe sus servicios, se fueron a la asesoría de Nicolas a iniciativa de Raimundo , porque asesoraba a varias sociedades de este desde el año 2007, por lo que, en su condición también de asesor contable conocía al acusado recurrente el entramado de las sociedades y lo que suponía su actuación en el caso concreto. Que presentó facturas falsas a la Inspección de la empresa de los Raimundo , de la que Nicolas llevaba la asesoría laboral, contable y fiscal, y con las que pretendía justificar la existencia de una actividad.

Concluyendo que también se infiere del informe de la Inspección de Trabajo que el acusado era consciente de que los que los hermanos Raimundo estaban haciendo con sus sociedades, porque llevaba íntegramente su asesoría, y que por tanto Pelayo no tenía actividad alguna. Y finalmente como autorizado RED en 2011 dio de alta a trabajadores en Pelayo que conforme a los contratos de trabajo por el mismo realizados no se sabe donde trabajan, y al tiempo dio de alta trabajadores en Bervifrut, señalando en los contratos que hacía que trabajaban para Pelayo . Todo ello conllevó la declaración de la sociedad Alvero como empresa ficticia, y a la nulidad de la 60 altas realizadas en la misma.

De la revisión de la prueba se concluye que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado para inferir el conocimiento que tenía el recurrente de que la mercantil carecía de actividad, y que las altas no se correspondían con ningún trabajo real, lo que desarrolló como asesor contable, laboral y fiscal, autorizado RED a través del documento telemático TC2 en el que consignaba los datos falsos, por lo que la valoración realizada por el juez a quo no es arbitraria sino que es lógica, racional, ajustada a las máximas de la experiencia, por lo que debe ser íntegramente ratificada.



CUARTO.- Cooperación necesaria.

Impugna la parte recurrente la calificación que el juez a quo realizado de su participación en el delito como cooperador necesario por entender que su intervención no resultaba imprescindible, pues se pueden tramitar las altas y bajas no solamente como autorizado RED. Además no se acredita la existencia de un pacto, y en cuanto al dolo, no puede inferirse de los motivos que se señalan en la sentencia.

La responsabilidad penal del recurrente por los hechos objeto de enjuiciamiento en este procedimiento se circunscribe a su participación como cooperador necesario ex artículo 28.b) del Código Penal , precisamente porque no se declara probado la existencia de un acuerdo previo concierto de los acusados.

Niega al acusado su autoría, en particular que tuviese conocimiento de la trama defraudatoria que se consigna en los hechos declarados probados.

Y de la prueba practicada se concluye que el acusado recurrente actuó como asesor contable, fiscal y laboral, con autorización RED para la tramitación de altas y bajas de trabajadores en el régimen General.

Y dicha cooperación necesaria aparece determinada a través de la prueba indiciaria, apta para desvirtuar la presunción de inocencia, concretando la sentencia los indicios acreditados de manera directa, a través de los cuales alcanza la inferencia. Y el indicio de que realizó estos hechos como autorizado RED, es un hecho constatado, por lo que la existencia de una posibilidad de que fueran los propios acusados los que podrían haberlo realizado por otros medios, en este caso es irrelevante dado que se realizó por el propio acusado como autorizado de la empresa, lo que es un indicio relevante y directo junto con los demás expuestos, es decir, que no existieran partes de accidentes de trabajo, ni enfermedad profesional, no se firmaban los contratos en la oficina, no se identificaba el contrato de trabajo, el domicilio social de Albero era el particular, conocía el impago de cuotas a la Seguridad Social, y la inexistencia de actividad de la empresa, por lo que su actuación consistente en tramitar las altas a través del sistema RED determinó la materialización de la falsedad, por ser la forma en que los acusados lograba que los trabajadores dados de alta percibieran beneficios de la Seguridad Social permisos de residencia.

Los indicios expuestos por el juez a quo son plurales, acreditados mediante prueba directa, y el juicio de inferencia realizado es racional y unívoco, por lo que la conclusión alcanzada no puede ser otra a tenor de la prueba practicada, es decir, el acusado como asesor cooperó de forma necesaria, es decir, no necesariamente indispensable para la comisión del delito,pero si en todo caso trascendente, idónea y eficaz para la defraudación, sin cuya intervención en este concreto supuesto no se hubiese cometido el delito.

El motivo debe ser desestimado.



QUINTO.- Costas procesales.

La sentencia condena a Nicolas al abono de las costas procesales de la acusación particular formulada por el Abogado del Estado, y no a las de la acusación de la TGSS, siendo el auto de aclaración de 29 marzo de 2019 el que acuerda la subsanación de la sentencia y la parte dispositiva, en relación a la condena al abono de las costas de las acusaciones particulares, por haber omitido la condena en costas a favor de la Tesorería.

El recurrente impugna el pronunciamiento por entender que en este caso no hubo petición especifica de condena por parte de la TGSS, y por entender que respecto de las de la abogacía del Estado, su intervención a lo largo del procedimiento ha resultado superflua, limitándose a adherirse a las peticiones del Ministerio Público, y además no está justificado que dicha imposición se haga única y exclusivamente a él.

El auto de 29 de marzo de 2019 expresamente señala que revisada la grabación de la vista, el letrado de la Tesorería al final de su intervención elevó a definitivo el resto de su escrito de conclusiones provisionales, que expresamente interesaba la condena en costas.

La TGSS solicitó expresamente la condena en costas causadas a la misma en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivs en el acto del juicio.

La exclusión de la condena en costas de la acusación particular, tal y como señala la STS de 11 de octubre de 2018 '..es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos.. Debe atenderse también en un segundo plano el criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de ésta resulte superflua o inútil'.

Concreta la recurrente la calificación de superflua de la intervención de la Abogacía del Estado en el hecho de que se haya limitado a adherirse las peticiones del Ministerio Público, incluso antes de que éstas se hubieran formulado, impugnación que debe ser íntegramente rechazada dado que el motivo alegado no es por si mismo revelador de una intervención superflua en el procedimiento.

Finalmente, en cuanto a la no condena a los demás acusados al pago de las costas de las acusaciones particulares no puede ser objeto de examen vía recurso de apelación por parte del condenado, ya que carece de legitimación para pedir la condena de otro coacusado.

El recurso debe ser desestimado con condena en costas procesales de la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas contra la sentencia de 11 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Penal 1 de Pamplona, procedimiento abreviado 298/2018, la confirmamos íntegramente con condena en costas procesales de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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