Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 345/2019 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100075
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:356
Núm. Roj: SAP TF 356/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000345/2019
NIG: 3803843220190000229
Resolución:Sentencia 000143/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000102/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Claudio
Denunciante: Reyes ; Abogado: Carlos Alberto Gomez De Linares Rodriguez
Apelante: Felicisimo ; Abogado: Antonio Darias Padron
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de 2019.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,
Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 345/2019
dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 102/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de
los de Santa Cruz de Tenerife por delito leve de Amenazas; habiendo sido partes, de una como apelante D.
Felicisimo , bajo la dirección letrada de D. ANTONIO DARIAS PADRÓN y como parte apelada, D. Claudio
Y DOÑA Reyes , asistidos por el letrado D. CARLOS GÓMEZ DE LINARES RODRÍGUEZ, sin intervención
del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 6 de febrero de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: -Que debo CONDENAR y CONDENO a Felicisimo como autor de sendos delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del CP a la pena de un mes multa con una diaria de 3 euros si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, imponiéndose también el pago de las costas procesales.- En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: -ÚNICO.- El día 27 de diciembre de 2018, en la nave que tenía alquilada, Felicisimo se dirigió a Claudio con intención de atemorizarle con las siguientes expresiones: -TIENES LOS DÍAS CONTADOS- y a la mujer del perjudicado en iguales términos el día 11 de enero de 2019: - tus días están contados-, mientras los perjudicados estaban desalojando la maquinaria del local Ambas partes han tenido malas relaciones porque el denunciado los ha desahuciado.-
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Felicisimo . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, transcurrió el plazo sin que se formularan alegaciones y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada de esta Sala la Ilma Sra. doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Felicisimo recurre la sentencia de 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º14 de los de Santa Cruz de Tenerife , en su Juicio sobre delitos leves nº102/2019 .
Y los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueden encuadrarse en el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E ., e infracción de Ley por indebida aplicación del art. 171.7 del C.P . . Y solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada absolviendo al recurrente.
SEGUNDO.- La parte recurrente como fundamento de los motivos de impugnación relativos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E ., alega en síntesis, que la prueba practicada no permite tener por acreditado que el recurrente hubiera amenazado a los denunciantes, habiendo otorgado la juzgadora a quo credibilidad a la declaración de los denunciantes y sus testigos frente a la del denunciado, sin tener en cuenta la animadversión y odio que todos ellos sienten hacia el denunciado, don Felicisimo , por haber promovido contra ellos procedimiento de desahucio y reclamaciones de rentas impagadas, no teniendo motivos el denunciado para realizar los hechos que se le imputan, al haber recuperado el 13/9/2018, con anterioridad a los hechos denunciados, la posesión del inmueble de su propiedad que tenía arrendado a los denunciantes.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; Ss.T.S.
8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
El recurso no puede prosperar por estos motivos. La juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado. Así ha contado con la declaración de los denunciantes, quienes ratificando sus respectivas denuncias, manifestaron que el denunciado se dirigió a don Claudio el 27 de diciembre de 2018 y a su mujer, doña Reyes , el día 11 de enero de 2019, contra quienes promovió un procedimiento de desahucio del local que les tenía arrendado, profiriendo contra ellos expresión tal como - tienes los días contados-. Las declaraciones de ambos denunciantes han sido corroboradas por los testigos que depusieron en el plenario. Aunque los procedimientos judiciales entablados entre el denunciado y los testigos propuestos por los denunciantes, podría hacer suponer la falta de imparcialidad y objetividad en su testimonio, la juzgadora les ha otorgado mayor credibilidad frente a la declaración del denunciado. Como es sabido la Jurisprudencia viene señalando que la valoración de la credibilidad de la declaración de testigos, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o de la víctima o del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.- Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados, ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas, interrogatorio de denunciantes, denunciado y testigos, que difícilmente puede ser revisada en esta segunda instancia por quien no los ha podido escuchar, ni ver. Y no advertimos en esta segunda instancia, razones para sustituir la valoración probatoria realizada por el juez a quo, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede , el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación relativo a la infracción de Ley por indebida aplicación del art. 171.7 del C.P . sostiene la parte recurrente, en síntesis, que los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo penal del delito leve de amenazas ( art. 171.7 del C.P .), pues se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que el denunciado habría manifestado a los denunciantes :- tienes los días contados-, expresión que no fue proferida por el denunciado, pero que en todo caso no constituye el anuncio de un mal constitutivo de delito, ni depende de la voluntad de quien lo dice.
El motivo de impugnación tampoco ha de prosperar. Correcta no solo es la valoración probatoria, sino también la calificación jurídica de los hechos que realiza la juzgadora a quo en la sentencia impugnada. Se ha de partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia como resultado de la valoración probatoria realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim ., tal y como como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior. Y en ese relato de hechos probados se declara acreditado que Felicisimo se dirigió a los denunciantes, con intención de atemorizarles, con la expresión: - tienes los días contados-. Tales hechos declarados probados reúnen los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del C.P . tras la la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.
La reiterada y pacífica jurisprudencia señalada sobre las amenazas que : a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores, y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 , entendió que el núcleo esencial de las amenazas es 'el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal', en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.
La jurisprudencia en relación con las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y la antigua falta de amenazas leves del art 620 del C.P ., que resultaría aplicable al delito leve de amenazas del vigente art.
171.7 del C.P ., señalaba que tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza ( STS 4-12-81 Y 20-1-86 ), ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores STA 23-4-90 .La diferencia es circunstancial STS 14-10-91 , radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido .
En este caso, se declara probado en la sentencia impugnada que la expresión utilizada -tienes los días contados- fue proferida con intención de atemorizar a los denunciantes. En el contexto de animadversión existente entre las partes como consecuencia del desahucio promovido por el denunciado y el desalojo del local por los denunciantes, dicha expresión constituye el anuncio serio y creíble de la causación de un mal futuro y determinado, concurriendo sin duda un evidente ánimo de privarles de su tranquilidad y sosiego.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- -Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra la sentencia de 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º1 de los de Santa Cruz de Tenerife , en su Juicio sobre delitos leves nº102/2019 , la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.
Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia , certifico y doy fe.
