Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 58/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100159

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:998

Núm. Roj: SAP BI 998/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-17/001137
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2017/0001137
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
58/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 118/2018
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Adriano
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS JAUREGUI BERAZA
Procurador/a / Prokuradorea: NURIA VEGA SUAREZ
Apelado/a / Apelatua: Rocío
Abogado/a / Abokatua: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO
SENTENCIA Nº 90143/2019
Ilmos./ma. Sres.Sra.:
PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO: D. JOSÉ IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de Marzo de 2019
VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 118/18 ante el Juzgado de lo Penal
nº 6 de Bilbao por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, DELITO LEVE DE DAÑOS,
ALLANAMIENTO DE MORADA contra Adriano , cuya filiación consta en autos, representado por la
Procuradora Sra. VEGA y defendido por el Letrado Sr. JAUREGUI, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal,
como acusación particular la Sra. Rocío , representado por la Procuradora Sra. SANZ y defendido por el
Letrado Sr. ESTRADA.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 21 de Enero de 2.019 Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que Adriano , nacido el NUM000 de 1971 en DIRECCION000 (Bizkaia), mayor de edad, con N° de D.N.I NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de 14 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción N°4 de DIRECCION001 en el procedimiento de DUR 391/2016 por un delito de quebrantamiento a la pena de 6 meses de prisión.

El encausado, sobre las 18:00 horas del día 27 de agosto de 2017, acudió a la vivienda sita en el BARRIO000 NUM002 de la localidad de Nueva de DIRECCION002 , en compañía de sus hijos menores, siendo dicha vivienda la casa de veraneo de la familia de su ex mujer Doña Rocío y a sabiendas de que la misma se encontraba en esa época del año residiendo en la misma. Durante el trayecto, la hija común avisó a Rocío de que iban de camino a la vivienda, decidiendo Rocío a marcharse de allí para no coincidir con Adriano .

Una vez en el lugar, el encausado procedió a entregar a los menores a la hermana de Rocío , Doña Esperanza , y abandonó el lugar. Minutos después el encausado volvió de nuevo a bordo de su vehículo a la vivienda antes indicada, dando gritos con actitud violenta, motivo por el cual Esperanza procedió a encerrarse en la casa con los niños, intentando entrar Adriano en la misma y al no poder hacerlo, pegó una patada en el cristal de la puerta principal, atravesando la misma con la pierna, aunque sin poder acceder, por lo que finalmente abandonó el lugar. Como consecuencia de la patada que el encausado propinó se causaron daños en la puerta que fueron tasados pericialmente en la cantidad de 145,20 euros.

Durante el transcurso de los hechos relatados el encausado tenía pleno conocimiento de que estaba vigente (certificado de LAJ al F. 47) la medida cautelar de prohibición de acercarse a Doña Rocío , a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella a una ?distancia inferior a 300 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Dicha medida fue acordada en virtud de Auto de 24 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción N°4 de DIRECCION001 en el procedimiento de Diligencias Urgentes N° 42/2017 y de la misma fue notificado y requerido el 24/01/17 (folios 15 y 18).

La perjudicada se muestra parte del procedimiento y reclama por los perjuicios sufridos.'.

Y cuya Parte Dispositiva dice literalmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consistentes en agravante por reincidencia y atenuante por alteración psicológica, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano , como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños, a la pena de tres meses de multa con una cuota de seis euros y la responsabilidad personal en caso de impago que preve el Art. 53 del Código Penal .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adriano , como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano a abonar a Rocío la cantidad de 142,20 euros en concepto de responsabilidad civil.

Con imposición de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

SE ACUERDA DENEGAR TODO TIPO DE SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN ESTA SENTENCIA A Adriano .'.

HECHOS PROBADOS Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En su escrito de recurso comienza la defensa apelante por cuestionar el contenido de resoluciones judiciales firmes, dictadas de conformidad con el acusado (apelante en esta causa).

Seguidamente, y como motivo principal de su recurso se impugna el contenido de la sentencia de instancia en el punto de la atenuante aplicada, para, a continuación, proseguir con la imputación a la Sra. Rocío de delito de falso testimonio y/o de denuncia falsa, y con base a tales 'antecedentes ' en la conducta de Dª Rocío , se plantea la falsedad de los hechos acreditados en la sentencia contra la que se interpone el recurso cuya resolución nos ocupa. Seguidamente trata de evidenciar la existencia de error en lo relativo al lugar en que se produjo el quebrantamiento (por el que ha sido condenado) en función de la modificación del domicilio que, en vacaciones, tiene Dª Rocío . Valora como suficiente para no considerarse acreditado el quebrantamiento que la mujer abandonó la casa al conocer que él se dirigía hacia allí, lo que conlleva la inexistencia del hecho base para la condena impuesta, que, por lo mismo, ha de ser dejada sin efecto según el apelante. De manera subsidiaria, partiendo del exceso de la pena impuesta, considera que no se ha valorado adecuadamente la afectación mental del acusado, y pide que la pena de multa también se reduzca en atención a la dolencia que padece, asumiendo los hechos (delito leve de daños) que motivan la imposición de la multa. Finalmente considera que procede la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en atención al contenido del apartado 5 del artículo 80 del C. penal .

Ya en su escrito de defensa (folio 115) alegó su condición de inimputable y pidió que, como prueba de su alegación, se llevara a cabo prueba pericial médica. Consta al folio 245 de las diligencias informe médico elaborado en la clínica médico forense el 7 de noviembre de 2018.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.

En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.

La sentencia de instancia considera acreditado el relato de hechos que consigna en el apartado correspondiente, en base a la constancia documental sobre la pena impuesta al apelante en su momento, y a las declaraciones de las personas que se indican de las que la Juzgadora obtiene la certeza de que, en el día y hora en que se dice, y en las circunstancias que, conforme se indican, el acusado quebrantó la pena impuesta y que consistía en que no se acercara ni comunicara con la que fue su esposa y madre de sus hijas. Frente a ello el apelante asume el daño producido en la vivienda de veraneo de su ex mujer, pero considera que no ha quebrantado la orden porque en las dos ocasiones en que se presentó en la casa, ella no estaba allí.



TERCERO.- Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente, porque la cuestión de la valoración de la prueba y en definitiva de la motivación se enmarca en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, pero afecta, de modo directo, al derecho a la presunción de inocencia, presunción que exige, para que sea destruida, prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada. Y ese deber de motivación ha de ser reforzado en caso de sentencia condenatoria por las consecuencias que se derivan del decaimiento de la presunción: afecta, o puede afectar, a bienes de clara naturaleza constitucional como es el derecho a la libertad individual.

Del contenido del propio escrito de recurso resulta imposible modificar el relato de hechos probados, puesto que en sus alegaciones se asume que el apelante se personó en el domicilio en que veranea Dª Rocío , pensando que iba a estar en el lugar (es lo que resulta de sus confusas alegaciones) y que como en esa primera ocasión los niños fueron recogidos por la hermana de Dª Rocío , Dª Esperanza , vuelve en una segunda ocasión (en que rompe el cristal de la vivienda). La pena impuesta incluye la prohibición de acercarse a la mujer y a los lugares que ella frecuenta, y si en alguna ocasión puede darse un incumplimiento puntual por error, no es el caso que nos ocupa, puesto que el acusado sabe con total seguridad que la mujer se encuentra en la vivienda en que va a entregar a sus hijas, y como consta acreditado una de las hijas avisa a la madre que el padre las lleva hasta la casa (pese a la prohibición). La actitud de la mujer, tratando de evitar el conflicto, yéndose (y aparentemente, sin ánimo de denunciar en esa primera ocasión en que también se quebranta la prohibición) parece ser que propicia la nueva presencia del acusado en un lugar en que, conforme a la prohibición, no debía hacerlo. La sentencia razona suficientemente al respecto, sin que las alegaciones (ya decimos que confusas por un lado, y en referencia a resoluciones firmes dictadas en otros juicios, por otro) en nada evidencian error en la valoración de la prueba, o que se haya vulnerado derecho alguno del acusado, por lo que se mantiene en su integridad el relato probado en la apelada.



CUARTO.- Alude igualmente la apelante a la inexistencia de dolo o intención de quebrantar las penas impuestas.

Como indica la sentencia de instancia, los elementos que han de quedar acreditados para considerarse producido el delito, son: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Y en cuanto al dolo, basta el conocimiento de la orden o resolución judicial (en este caso ni se discute este extremo: ni su vigencia ni las condiciones de cumplimiento) y el hecho acreditado del quebranto de esa resolución judicial, por lo que se cumplen todos y cada uno de los elementos o requisitos del tipo penal. El dolo es evidente, como resulta de la insistencia resultante de que, al no haber localizado a la madre de sus hijos donde creía que iba a estar, quebrante la orden de modo inmediato y una segunda vez, por lo que poco más cabe expresar al respecto, sino que la sentencia cumple con las exigencias de motivación, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba practicada, la consideración de todos y cada uno de los extremos puestos de manifiesto por las partes procesales, resolviendo todas las cuestiones planteadas, tanto en lo relativo a la prueba como en lo que se refiere a los elementos del tipo penal aplicado.



QUINTO.- Invoca la existencia de una circunstancia que ha de modificar la respuesta penal en la medida en que afecta a sus facultades intelectivas y volitivas, y en este punto, la sentencia razona sobre la realidad de una cierta disminución de sus facultades. En todo caso, habida cuenta de la reiteración en este delito, se le aprecia igualmente una circunstancia agravante de reincidencia, lo que determina la imposición de la pena en el modo en que se dice en la sentencia apelada.

A la vista del contenido del informe forense obrante al folio 245 y en mayor medida en el apartado que se reseña al folio 247 de las diligencias, es evidente que el Sr. Adriano padece un trastorno psíquico, pero no ha de obviarse que su delirio (tal y como se dice en el informe) es inducido por tóxicos y que su ideación (estructurada y sistematizada) está centrada en su ex pareja y la familia y entorno de ella. Es sabido que cuando se plantea la enfermedad por consumo de tóxicos, un mínimo de exigencia a la persona enferma es el esfuerzo para que actúe sobre la fuente (o una de las fuentes) de su delirio o trastorno, y en este caso ya se pone de manifiesto que ha de realizársele un control analítico para que el acusado cumpla con su parte. Por otro lado, si el conoce el efecto de los tóxicos, por un lado, y por otro, la consideración de que no estamos ante un delito funcional, la relevancia que le ha dado la juzgadora a quo a la circunstancia alegada, es suficiente en atención a las causas e intensidad del alegado trastorno.

No se estima el recurso en este sentido.



SEXTO.- Impugna igualmente la decisión de no suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, siendo que en esta Sección de la A. Provincial son varias las resoluciones condenatorias que han llegado a través de los recursos, en que la conducta probada del acusado es similar a la que es objeto de esta condena: La sentencia razona sobre los motivos por los que, pese a la extensión de la pena, no es posible su suspensión, razones que no queda sino compartir, si bien sí parece prudente sugerir que, siendo el mismo órgano judicial el encargado de la ejecución de las condenas, se dé un tratamiento unitario a todas ellas, a la vista de la entidad (similar, si no idéntica) de los hechos y de la misma persona condenada.

Por todo ello se confirma en su integridad la Sentencia apelada.

Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal ) .

Vistos los preceptos de aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Adriano contra la Sentencia emitida el 21 de Enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao , confirmamos la sentencia apelada (emitida en la causa número 118/18 del Juzgado) declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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