Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 124/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 46250310012019100055
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5412
Núm. Roj: STSJ CV 5412/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 46250-43-2-2017-0046105
Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000124/2019
Audiencia Provincial de Valencia. Procedimiento abreviado nº. 137/2018
Juzgado de Instrucción nº. 11 de Valencia. Procedimiento abreviado nº. 1760/2017
SENTENCIA Nº 143/2019
Excma. Sra. Presidenta
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
núm. 93/2019, de fecha 15 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el
Procedimiento abreviado núm. 137/2018 dimanante del Procedimiento abreviado nº. 1760/2017, instruido por
el Juzgado de Instrucción número Once de los de Valencia.
Han sido partes en el recurso:
* Como recurrente, D. Benedicto , acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los
Tribunales Dª.Ana Peris de Elenay defendido por el Letrado Dª. Ana Sonia Juan Pérez.
* Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de
la Seguridad Social como acusación particular.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Procedimiento abreviado núm. 137/2018 dimanante del Procedimiento abreviado nº. 1760/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Once de los de Valencia, la Sentencia núm. 93/2019, de fecha 15 de febrero, en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' HECHOS PROBADOS: PRIMERA.- El acusado Cornelio , mayor de edad y penales, aprovechando que estaba inscrito como empresario en el Sistema de la seguridad Social desde fecha 10 de octubre de 2000, en el Régimen General de la Seguridad Social (CCC NUM000 ) en la actividad de 'Agentes de la propiedad inmobiliaria', ideó utilizar dicha empresa desde 13 de junio de 2012 (en la que formalmente solicitó la reanudación de la actividad), que no desarrollaba de forma efectiva actividad económica alguna, con el fin de que sirviera de cobertura para dar de alta en el sistema de la Seguridad Social a ficticios trabajadores que no llegaban a realizar trabajo alguno por cuenta de esa empresa, con el objetivo de obtener prestaciones o subsidios inherentes a la afiliación de la seguridad social. Así captaba o establecía contacto con personas que no habían desarrollado trabajo alguno o que habían trabajado en otras empresas pero no alcanzaban el tiempo mínimo de carencia para acceder a las prestaciones, a los que ofertan contratos de trabajo que no amparaban una relación laboral efectiva así como el alta en la Seguridad Social como trabajadores, a cambio de diferentes cantidades de dinero que abonaban en ese momento o con pagos sucesivos, equivalentes a las cuotas que deberían pagar a la Tesorería General de la Seguridad Social. En base a esas mendaces contrataciones, una vez alcanzaban los períodos mínimos de carencia eran dados de baja en la empresa y se les facilitaban los documentos necesarios para presentarlos en el Servicio Público de Empelo Estatal (SEPE) y de esa forma obtener fraudulentas prestaciones por subsidios de desempleo.
El acusado, desde la citada fecha de 13 de junio de 2012, dispuso en su empresa de un total de 17 afiliados adscritos a su cuenta de cotización, que en modo alguno estaban justificados por su volumen de actividad, pues en las declaraciones trimestrales de IVA solo figuran tres trimestres del 2013 con resultado 'negativa sin actividad/resultado 0', sin haber presentado ninguna otra declaración de dicho impuesto; tampoco ha practicado retención alguna del IRPF de los ejercicios 2013 a 2016 ni declarado operaciones económicas en la declaración anual de operaciones con terceras personas. La empresa mantenía una deuda con la Seguridad Social de 98.110,26 euros. Desde 27 de enero de 2017 figura de baja por carecer de trabajadores.
El acusado se concertó con los acusados que a continuación se relacionan, con ánimo de obtener todos ellos un beneficio económico - aquél al cobrar a todos los supuestos trabajadores un precio por su labor defraudatoria, y los estos últimos por conseguir mediante la contratación ficticia prestaciones económicas de desempleo - y con el fin de simular contrataciones laborales ficticias y afiliarlos y darlos de alta en la Seguridad Social, sin que llegaran a prestar de forma efectiva actividad laboral ni a percibir salario alguno, y para ello el supuesto empresario libró certificaciones de empresa donde constaban las altas y bajas de dichos trabajadores, así como también los contratos de trabajo por prestaciones laborales nunca ejecutadas, con sus correspondientes nóminas, siendo firmados todos estos documentos, bien como empresario bien como trabajadores por los acusados, siendo presentada toda esta documentación por los supuestos trabajadores en las respectivas oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) para solicitar las prestaciones sociales por el supuesto despido o cese ficticio en la empresa, siendo todos estos documentos así confeccionados conforme modelos oficiales incorporados a los registros o ficheros públicos oficiales.
El acusado era también desde el 16 de enero de 2013 el autorizado 'RED' (autorización para realizar trámites con la Seguridad Social principalmente para el alta y baja de los trabajadores, mediante firma digital para trámites telemáticos por Internet), tramitando así todas las altas y bajas y demás documentación laboral de los supuestos trabajadores de la empresa con el mencionado propósito de generar permanencias de alta en el sistema a fin de obtener prestaciones económicas públicas de la Seguridad Social mediante la contratación ficticia de los mismos.
De los afiliados a la empresa, los citados a continuación accedieron al percibo de las prestaciones por desempleo a través de las falsas contrataciones laborales, que fueron determinantes para acceder a las mismas, con las cantidades defraudadas que se indican respecto de cada uno de ellos.
- El acusado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales causó alta en la empresa en fecha 19/04/2013 y fue dado de baja en 04/09/2013, percibiendo prestación de desempleo desde 05/09/2013 al 04/01/2014 subsidio desde 05/02/2014 al 30/11/2016, fecha en que se suspendió de forma cautelar, por importe total de 16.641,67 euros. Para ello suscribió y firmó el correspondiente contrato de trabajo, el alta y la baja, pese a saber que no existía empresa alguna.
- El acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales estuvo de alta en la empresa desde el 19/04/2013 causó baja el 23/06/2013 y del 28/11/2016 a 20/12/2016. Percibió subsidio desde 24/06/2013 al 23/03/2015, por importe de 8.946 euros.
- El acusado Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales estuvo de alta en la empresa desde el 09/05/2016 y fue dado de baja el 08/11/2016. Percibió subsidio desde 09/11/2016 a 30/11/2016, fecha en que se suspendió de forma cautelar. Percibió un total de 312,40 euros.
- El acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue dado de alta en la empresa el en la empresa Juan Miguel Bustamante estuvo de alta desde el 19/04/2013 y fue baja el 04/09/2013. Percibió desempleo desde 05/09/2013 al 04/06/2015 por un total de 8.946 euros.
- La acusada Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo de alta en la empresa desde el 14/06/2012 al 11/01/2013 que causó baja. Percibió subsidio desde 12/01/2013 al 11/10/2014, por importe de 8.946 euros.
- El acusado Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales estuvo de alta en la empresa del 14/06/2012 al 11/01/2013. Percibió subsidio del 12/01/2013 al 11/10/2014, por un total de 8.946 euros.
Ninguno de los trabajadores ha efectuado el reintegro de las prestaciones fraudulentamente ingresadas'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor: ' FALLAMOS
PRIMERO: CONDENAR A Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de fraude al sistema de la Seguridad Social superior a 50.000 euros.
SEGUNDO: CONDENAR A Benedicto , Ernesto , Eutimio , Everardo , Esther , y Hugo como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de fraude al sistema de la Seguridad Social.
SEGUNDO: NO APRECIAR la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO: IMPONERLES las siguientes penas: -A Cornelio 2 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo 4 años, y la pena de multa de 53.000 euros (con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses).
-A Benedicto 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo 4 años, y la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
-a Ernesto , Eutimio , Everardo , Esther , y Hugo 6 meses y 1 día de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo 4 años, y la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
CUARTO: CONDENAMOS, igualmente, a Cornelio a indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal en la suma de 52.738,07 euros.
CONDENAMOS a Benedicto indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal en la suma de 16.641,67 euros; a Ernesto , Hugo , Everardo , y Esther a indemnizar cada uno de ellos al Servicio de Empleo Estatal en la cantidad de 8.946 euros y, finalmente, a Eutimio a indemnizar al Servicio de Empleo Estatal en la cantidad de 312,40 euros. Todas estas cantidades devengaran los intereses legales.
QUINTO: IMPONER a cada uno de los acusados el pago de 1/7 parte de las costas procesales causadas.
Se aprueban los correspondientes Autos dictados en las piezas de responsabilidad civil, y reclámense las que faltan debiendo darse cuenta.
Así por esta nuestra sentencia, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de uno de los acusados y allí condenados, D. Benedicto , se interpuso recurso de apelación ante dicha Sección de la Audiencia Provincial para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de cuatro motivos. El primero, por 'infracción de precepto sustantivo, artículo 849.1 LECRIM, indebida aplicación del art. 307.1 ter en relación con los artículos 1 y 2 del Código Penal'. El segundo, 'de los delitos objeto de condena, falsedad en documento oficial cometido por particular del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º en concurso medial con delito de fraude al sistema de la Seguridad Social del art. 307.ter 1'. El tercero, por 'vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.1 CE, en relación con el principio in dubio pro reo'. Y el cuarto, sobre 'lo recogido en los hechos probados'.
En el suplico del recurso, además de otros pedimentos de índole procedimental que no incluyen la proposición de prueba o la celebración de vista, se solicitó su estimación y que se dicte resolución mediante la que se absuelva a D. Benedicto del delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de fraude al sistema de la Seguridad Social.
TERCERO.-Tras la presentación del recurso de apelación y por Providencia de 25 de junio de 2019 se acordó su admisión y dar traslado a las partes de conformidad con el artículo 846 bis de la LECrim.
El Ministerio fiscal, con fecha 5 de julio, evacuó el trámite conferido, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. Asimismo y con fecha anterior de 3 de julio, la Tesorería General de la Seguridad Social impugnó el recurso de apelación solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas.
Transcurrido el plazo y con unión de los escritos presentados, por Diligencia del día 8 de julio se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo.
Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 19 de julio de 2019 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Mediante Providencia de la Sala de fecha de 31 de julio del año en curso se acordó señalar el día 24 de septiembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo. Lo que tuvo lugar.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones previas.
1. Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa ocurrieron a partir del día 13 de junio de 2012 cuando D. Cornelio , reanudando ficticiamente la actividad de su empresa, ideó una mecánica de contrataciones laborales mendaces dirigida a obtener prestaciones o subsidios inherentes a la afiliación de la Seguridad Social y conseguir así un beneficio económico: el Sr. Cornelio al cobrar a todos los supuestos trabajadores un precio por su labor defraudatoria y estos últimos por lograr, mediante esa contratación ficticia, prestaciones económicas de desempleo. Una de las personas concertadas, conocedora y participante en aquella mecánica era, precisamente, el hoy recurrente a quien se afilió y dio de alta en la Seguridad Social, sin que llegara a prestar de forma efectiva actividad laboral ni a percibir salario alguno. D.
Benedicto firmó el correspondiente contrato de trabajo por prestaciones laborales nunca ejecutadas, presentó la documentación pertinente y confeccionada al efecto en la oficina del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y solicitó las prestaciones sociales por el supuesto despido o cese ficticio en la empresa, cobrando un total de 16.641,67 euros.
Por tales hechos, y entre otros acusados, fue condenado D. Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de fraude al sistema de la Seguridad Social a las penas de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo 4 años, y la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. También se le condenó a indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal en la suma de 16.641,67 euros.
2. Asimismo, consta en los antecedentes que la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia fue recurrida por D. Benedicto quien formula su apelación, al amparo del artículo 790 de la LECrim, por cuatro motivos y un único petitum.
El primer motivo se rubrica como 'Infracción de precepto sustantivo, artículo 849.1 LECRIM, indebida aplicación del art. 307.1 ter en relación con los artículos 1 y 2 del Código Penal'. El segundo lleva por título 'De los delitos objeto de condena, falsedad en documento oficial cometido por particular del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º en concurso medial con delito de fraude al sistema de la Seguridad Social del art. 307.ter 1'. El o se enuncia como 'Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.1 CE, en relación con el principio in dubio pro reo'. Y el cuarto, sin rótulo alguno, comienza advirtiendo que 'hemos de analizar lo recogido en los hechos probados', hechos que en su opinión se hayan 'huérfanos de prueba'.
El suplico por su parte es de estimación del recurso para declarar su absolución por los delitos por los que fue condenado.
3. A la vista de la pretensión impugnatoria interpuesta, dos anotaciones previas interesa realizar: Por un lado, ha de destacarse que la lectura del motivo cuarto nos sitúa dentro de la rúbrica y contenido del anterior referido a la vulneración de la presunción de inocencia y a la infracción del criterio in dubio pro reo. No de otra forma pueden entenderse los reproches sobre la orfandad probatoria de los concretos hitos -hechos probados- que allí se mencionan y cuestionan. Ello implica que ambas alegaciones, y en tanto en cuanto tienen un mismo fundamento, serán objeto de tratamiento conjunto. Además y al afectar al juicio fáctico, se examinarán en primer lugar alterando así el orden del recurso y ello por depender de aquel relato los errores in iudicando in iureinvocados en los dos primeros motivos.
Por otra parte, ha de recordarse quela denuncia de esta última tipología de equivocación, el error iuris, siempre ha de ir referida a la infracción de normas jurídicas de índole sustantiva. De ahí que no pueda basarse ni en el quebranto de preceptos procesales ni en la conculcación de la doctrina legal o jurisprudencial ni, mucho menos, en temas tales como la presunción de inocencia o la valoración de pruebas ( STS 2940/2016, de 9 de junio). El recordatorio era preciso. Si bien se mira y como se desarrollará más adelante, la infracción legal que se reprocha en el motivo segundo se anuda indefectiblemente a la falta de prueba del elemento subjetivo del tipo defalsedad en documento oficial cometido por particular y de fraude al sistema de la Seguridad Social.
Desde estas premisas, pues, y desde el deber de congruencia que también en esta fase y para el órgano funcionalmente competente se impone respetar, la Sala examinará el recurso presentado.
SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo .
1.En sus dos últimas alegaciones la representación procesal de D. Benedicto cuestiona la declaración de hechos probados contenida en la sentencia aduciendo que la 'única prueba indiciaria que hay contra mi representado es que trabajó para la empresa defraudadora' y afirmando que tres de los hitos allí recogidos 'no se corresponden con la realidad y con la prueba practicada'.
Por ello, en el motivo tercero, recuerda que 'la presunción de inocencia protege al acusado frente al vacío probatorio' y que el principio in dubio pro reoha de ser norma de interpretación cuando las pruebas de carácter inculpatorio desarrolladas 'suscitan dudas razonables de culpabilidad del juzgador'.
Y al respecto y como premisa principal sostiene que ha quedado acreditado que en el actual recurrente sí concurrían las notas que caracterizan el contrato de trabajo conforme al artículo 1.1 del ET y la presunción de laboralidad del artículo 8.1 de dicha norma legal. Equivocación del juzgador, por tanto, que se apreciaría desde la declaración exculpatoria del Sr. Benedicto , de la testifical de D. Cornelio y de las declaraciones de los testigos-peritos Sres. Maribel , Diego y Primitivo .
En su desarrollo, contenido ya en la alegación última, las críticas a la sentencia se concretan en tres aspectos del relato fáctico que se declara probado: * El primero, que la empresa del Sr. Cornelio no llevara a cabo actividad alguna, hecho que se cuestiona desde la propia declaración del empresario, de sus trabajadores y de la propia 'subinspectora Algarra'.
* El segundo, que se hubiera captado a personas que no habían trabajado antes o que lo habían hecho en otras empresas y no alcanzaban el tiempo mínimo de carencia para acceder a las prestaciones, hito que se considera genérico y que en el caso del Sr. Benedicto se encuentra desmentido por su vida laboral.
* Y el tercero, que se hubiera dado de alta en la Seguridad Social a cambio de diferentes cantidades de dinero, hecho que no se considera probado desde la declaración de la inspectora Sra. Maribel , desde la imposibilidad de dotar de carácter auténtico a determinados informes y documentos y desde la falta de previsión en la LECrim de cómo valorar el reconocimiento por parte de los coimputados.
De todo ello colige que las premisas sentadas por el órgano a quosobre la 'concurrencia de voluntades del empresario y trabajador', sobre la creación de 'una apariencia de contrato de trabajo', sobre 'el mantenimiento de alta en la Seguridad Social' para acceder 'a prestaciones que no le hubieran correspondido' no han resultado probadas y, en consecuencia, 'procede dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables'.
2. Sabido es que la impetración del derecho fundamental ex artículo 24.2 de la CE que se hace en este motivo autorizaal tribunal ad quem-y en principio es indiferente que sea de casación o de apelación ( STS 5238/2016, de 30 de noviembre)- a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
Siendo así y en primer lugar, conviene hacer hincapié en el silencio del recurrente sobre la existencia de posibles quebrantos constitucionales o legales en la obtención y práctica de las pruebas. Nada censura al respecto. De hecho y como se ha podido apreciar, todas sus críticas se dirigen hacia la insuficiencia de la prueba de cargo negando a continuación que haya quedado acreditada su imputación.
Cuestión distinta es que para llegar a dicha insuficiencia probatoria la representación procesal del Sr.
Benedicto reproche la comisión de errores que parecen previos y que afectan en realidad a la valoración de la prueba stricto sensuconsiderada. De este modo, más que negar el contenido incriminatorio de los medios probatorios practicados, revela la equivocación del juzgador al otorgar credibilidad a ciertas declaraciones y a otras no, al interpretar lo dicho por ciertos testigos y peritos de una manera y no de otra y al considerar la documentación obrante en la causa como auténtica y generadora de una presunción iure et de iure.
3.Junto a la vulneración de la presunción de inocencia y tal vez como consecuencia de lo anterior, el apelante invoca también la infracción del principio in dubio pro reo. Lo hace desde una construcción con la que no se puede estar en desacuerdo porque,ciertamente y en cuanto regla valorativa de juicio, actúa una vez destruida la presunción de inocencia y de modo favorable al acusado: para absolver, pese a la existencia de pruebas de cargo-constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y suficientes-, cuando de su valoración surjan dudas incriminatorias razonables.
Ahora bien, precisado lo anterior y para evitar equívocos, ha de llamarse la atención sobre un erróneo entendimiento del in dubio pro reoque conduce a posibilitar la condena únicamente cuando se llega a la incriminación desde una certeza que escapa a toda sombra de duda. No hace falta señalar que, si así fuera, la mera proposición de versiones contradictorias conllevaría el dictado siempre de un pronunciamiento absolutorio.
Con todo, la argumentación que al respecto - in dubio pro reo- se encuentra en el recurso termina aquí. Bien es verdad que los concretos errores de valoración probatoria que se aducen a los largo de estas dos causas de pedir podrían conformarse como justificación tanto de la incorrecta enervación de la presunción de inocencia, al resultar insuficiente la prueba de cargo, como de la debida aplicación de aquel criterio favorable al reo.
4.Sea como fuere, uno y otro motivo están llamados al fracaso.
4.1 Comenzando por el derecho a la presunción de inocencia, no cabe apreciar su conculcación por el órgano a quo. La enervación fue correcta pues, se quiera o no, prueba de cargo existió, la misma gozó de la suficiencia debida y se practicó en juicio sin queja de ilegalidad y con las garantías precisas.
Basta leer la sentencia y comprobar su fundamentación con el visionado de las grabaciones del juicio -e importa advertir que lo escuchado no siempre se corresponde con lo escrito en el recurso- para verificar que indudablemente tienen tal carácter: * La declaración del empresario acusado, D. Cornelio ,reconociendo los hechos y por tanto la mecánica fraudulenta ideada y llevada a efecto con distintas personas, incluido el actual recurrente, a los que dio de alta como trabajadores ficticios para obtener ambos un beneficio económico con el cobro de las prestaciones por desempleo.
* La declaración de los restantes acusados, trabajadores simulados todos ellos, reconociendo asimismo los hechos, lo que incluye el conocimiento de su contratación ficticia, la ausencia de trabajo o la intención de beneficiarse, junto con el empresario, a través del cobro de prestaciones a cargo de la Seguridad Social.
* El informe emitido por la actividad laboral sobre irregularidades en materia de afiliación, altas, desempleo de trabajadores, informe ratificado en juicio por D. Diego y Dª. Maribel y donde consta: (i) la información fiscal solicitada y su consecuencia, 'no queda acreditado en modo alguno el ejercicio de actividad económica' por la empresa investigada; (ii) la declaración del Sr. Benedicto sosteniendo la realidad de la contratación pero también 'que nunca llegó a presentarle a ningún cliente, ni la empresa le ha abonado cantidad alguna'; (iii) o la vida laboral de este último con el alta desde el 19 de abril de 2013 hasta el 4 de septiembre de ese mismo año, figurando en el certificado presentado por la empresa como causa de baja el despido del trabajador y accediendo entonces al cobro de la pensión contributiva por desempleo seguida del subsidio por desempleo para mayores de 55 años.
* El certificado de la oficina del SEPE aportado por la defensa en el acto del juicio y donde se certifica que el Sr.
Benedicto fue beneficiario de un programa de renta activa de inserción en un periodo que no se corresponde con la contratación ficticia (finaliza el 5 de diciembre de 2012).
* La documentación obrante en la causa procedente del Jefe del grupo de Gestión de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal de Valencia, entre ellas la propia solicitud firmada del Sr. Benedicto , y su declaración en juicio concretando las cantidades percibidas por el acusado y explicando la necesidad de la pensión contributiva por desempleo a efectos de conseguir la prestación asistencial.
* E incluso la propia declaración del hoy recurrente en el plenario: (i) reconociendo que la contratación, aunque niegue que fuera ficticia; (ii) manifestando que necesitaba la seguridad social y que él no la pagaba pensando que la pagaría el empresario; (iii) afirmando que recibió un sms comunicándole que estaba dado de alta en la Seguridad Social; (iv) señalando que durante el periodo de los dos meses siguientes no tuvo 'absolutamente' ninguna relación con el Sr. Cornelio , que 'no se sentó a dialogar ni a ver cómo iba la faena' con el empleador; (v) y confirmando que no tuvo ningún ingreso por su trabajo y que accedió a las prestaciones por desempleo.
Así las cosas, yerra el recurrente cuando denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Desde luego, se practicó prueba de cargo suficiente y ninguna arbitrariedad o irracionalidad puede apreciarse en la motivación desarrollada al efecto por el juzgador de instancia.
4.2 Que el Sr. Benedicto afirmara que no se trató de una relación laboral ficticia y que llevó a cabo determinadas labores visitando inmobiliarias o identificando zonas no implica que por esa declaración haya de excluirse la existencia de actividad probatoria de índole incriminatoria y suficiente. Indica, tan solo, que hay dos versiones contrapuestas y que, caso de representarse como alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena, debería aplicarse el criterio in dubio pro reoen tanto en cuanto parte de la razonabilidad de las dos opciones, esto es, de su manifestación bajo mismos criterios de probabilidad (entre otras muchas, STS 245/2013, de 13 marzo).
El problema estriba en que aquellas afirmaciones carecieron de elemento de corroboración alguno. Es más, revisado el quehacer valorativo del juzgador de instancia a los efectos de comprobar los errores probatorios denunciados, ni se aprecia su comisión ni la presencia de esas dos alternativas en términos de racionalidad y en pie de igualdad.
Al contrario. Se observa así y en primer lugar que el tribunal sentenciador tomó en consideración aquella tesis, sustentada fundamentalmente en la declaración exculpatoria del acusado. Y se observa también y en segundo lugar, que la tesis de la defensa no se consideró probada precisamente ante la falta de credibilidad del Sr.
Benedicto y que, entre otras cosas, vino motivada desde la propia documentación por dicha parte presentada: 'El único acusado que ha negado los hechos, ha sido Benedicto , manteniendo 'que fui a buscar un trabajo y contacté con Cornelio , en cuya empresa estuve dado de alta desde el 19 de Abril de 2013 al 4 de Septiembre de 2013....firmé el contrato en un almacén de maderas... trabajé dos meses para él...no cobraba remuneración, era seguridad Social y comisiones ..su función consistía en vender pisos...y comenzó a trabajar cuando recibió un SMS de la Seguridad Social de que ya estaba dado de alta'; sin embargo, pese a estos esfuerzos defensivos por dotar de un contenido real a la afiliación a la Seguridad Social por alta en esta empresa, lo cierto es que no existe indicio alguno de que, de hecho, existiera un contrato laboral con determinación de funciones o trabajos que debía realizar, y pese a sus afirmaciones de que visitó inmobiliarias, rellenó fichas y cuadrantes con los pisos visitados, lo cierto es que ninguna prueba ha aportado, pues la documental que acompañó su defensa, al inicio del juicio, resulta irrelevante dado que consistió en sus escritos de alegaciones al acta de infracción ante el SEPE, certificado de formación en tareas que ninguna relación guardan con el pretendido trabajo que iba a desempeñar y el certificado de concesión de renta activa, que nadie impugnó.
Su inverosímil versión, huérfana de cualquier acreditación, resulta desvirtuada no solo por el reconocimiento de los hechos por el acusado Cornelio sino también por algunas de sus manifestaciones, 'firmó el contrato en presencia de una señorita en un almacén de maderas del Polígono Industrial de Masanasa...que es cierto que no llevó a cabo ninguna operación inmobiliaria...que carecía de experiencia en el sector inmobiliario (como resulta de su vida laboral) y que le interesaba más percibir el subsidio de desempleo que la renta activa de inserción'; en este sentido resultó de meridiana claridad el testimonio de la Subinspectora Sra. Maribel 'se visita el local, estaba cerrado con un cartel de que se alquila y el propietario manifestó que no conoce al empresario, no había actividad ni sede...es mucho más ventajosa la prestación por desempleo que el RAI o renta activa porque esta tiene un límite, un máximo de 3 veces y mientras la percibes no cotizas, mientras percibes una prestación contributiva si cotizas y para percibir la prestación por jubilación necesitas cumplir con los requisitos de antigüedad y base de cotización' ; el Subinspector Sr Diego aclaró que en el caso de Benedicto las fraudulentas altas y bajas le dieron derecho a la prestación contributiva por desempleo de 120 días y al subsidio de desempleo de mayores de 55 años hasta que acceda a la jubilación', El Inspector Primitivo concretó las cantidades percibidas por el acusado, aclarando que percibió los subsidios por desempleo, 2.214 euros de prestación contributiva y 14.427 euros de subsidio, en total 16.641 euros que ,sin el alta y baja, no hubiera recibido porque antes de cobrar el subsidio hay que agotar la prestación contributiva; el documento nº 3 aportado por la defensa al inicio del juicio es literosuficiente pues , en él la Directora de la Oficina del SEPE,.
certifica que Don Benedicto ha sido beneficiario de un programa de Renta Activa desde el 6 de Enero del 2012 al 5 de Diciembre del 2012, corroborando lo dicho por el testigo.
Así, la documental, dada por reproducida en el acto del juicio, (folios 370 a 376 y en especial el 371 vuelto) acreditan que, en efecto el 19 de abril de 2013 causó alta en la empresa de Cornelio como trabajador ficticio sin realizar trabajo alguno y con el único propósito de obtener prestaciones por subsidios de desempleo, presentando los documentos necesarios ante el Servicio Público de Empleo, dándose de baja el 4 de Septiembre de 2013, percibiendo prestación de desempleo desde el 5 de Septiembre de 20213 al 4 de Enero del 2014 y subsidio desde el 5 de Febrero de 2014 al 30 de Noviembre de 2016, fecha en que el SEPE lo suspendió, de forma cautelar, obteniendo, así, mediante el descrito fraude, un importe total de 16.641,67 euros'.
Llegados a este punto y respondiendo a concretas objeciones del recurrente, interesa además señalar: (i) que si bien resulta correcta la transcripción de alguna de las palabras pronunciadas por D. Cornelio en el acto de la vista, las mismas no pueden entresacarse del conjunto de la declaración y en ella, no se olvide, se reconocieron los hechos, entre otros, los relativos a las contrataciones ficticias del Sr. Benedicto , del beneficio económico obtenido... y en cierto modo la inactividad de la empresa confirmada que fue pericialmente y desde la documentación facilitada por Hacienda (inexistencia de operaciones con terceros...); (ii) que prueba es la practicada en juicio, luego recurrir a las declaraciones prestadas ante la inspección de trabajo a los efectos de desvirtuar el reconocimiento de hechos de los restantes trabajadores acusados carece de virtualidad; (iii) que la afirmación de Dª. Maribel sobre la inexistencia de fraude en una oferta de trabajo a cambio del alta de la Seguridad Social se hizo con carácter general, declarando a continuación que la situación de desempleo del Sr. Benedicto era fraudulenta porque se le pagó por un trabajo que no realizó señalando después que 'probablemente' le dio al Sr. Cornelio dinero a cambio; (iv) que la vida laboral del hoy recurrente presentada por la defensa en juicio no supone, en sí misma considerada y como insinúa la parte, la garantía de acceso a una futura jubilación; (v) que la documentación obrante en la causa así como la declaración de los demás acusados ha sido valorada por el tribunal a quoconforme a las reglas de la sana crítica sin que se declare probado hecho alguno apoyándose en algo distinto de lo que realmente consta en los documentos o en la declaración prestada.
En último término, ha de resaltarse que, tratándose de pruebas personales, rige la garantía de la inmediación.
Luego, no habiéndose verificado error objetivo alguno, nos hallamos ante un tema de mera credibilidad: el juzgador de instancia desde esa práctica inmediata de la prueba y al margen de cualquier apreciación caprichosa o voluntarista no consideró creíble al Sr. Benedicto y sí a los restantes testigos y peritos.
5. Así las cosas y aunque se trate de la representación y ejercicio de su derecho de defensa, no se aprecia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que la Constitución le reconoce al acusado ni tampoco equivocación del juzgador a quoa la hora de apreciar y valorar la actividad probatoria practicada. Y puesto que el cotejo de versiones condujo a una ubicación en distinto plano de razonabilidad y probabilidad, el criterio del in dubio pro reofue lógica y debidamente excluido.
Por lo expuesto, los motivos tercero y cuarto se desestiman.
TERCERO.- Infracción de norma legal.
1. La representación procesal deD. Benedicto reprocha también en su escrito de apelación la comisión de distintos errores jurídicos por el tribunal sentenciador.
* Al margen de la invocación del artículo 849.1 de la LECrim, precepto procesal aplicable a la casación y no a la apelación,la infracción primera que se denuncia consiste en la 'indebida aplicación del art. 307.1 ter en relación con los artículos 1 y 2 del Código Penal' dada su falta de vigencia cuando se cometieron los hechos o, tal vez, por la aplicación de norma anterior derogada favorable al reo.
* La segunda, subsidiaria de la anterior, viene igualmente referida al 'delito de fraude al sistema de la Seguridad Social del art. 307.ter 1', aquí al considerar que falta uno de los elementos del tipo, en concreto, el subjetivo sobre el ánimo, la intención de defraudar, que no consta acreditado.
* Y la tercera, centrada en el delito de 'falsedad en documento oficial cometido por particular del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º', trae causa de la falta de prueba del dolo falsario que impide entender concurrente el elemento subjetivo del tipo.
No hace falta señalar que estos últimos reproches, más que apoyarse en la incorrecta subsunción del factum de la sentencia en la norma penal aplicada, giran en torno a déficits de acreditación de ciertos hechos que constituyen elementos esenciales de los delitos por los que fue condenado.
2. Tampoco en estas dos primeras alegaciones tiene razón el recurrente.
Es conocido que en la comprobación del error in iudicando in iurese ha de partir de la declaración de hechos probados. Una declaración que será la contenida en la sentencia de instancia o, en su caso, la que figure en la propia de apelación como consecuencia de su modificación al estimarse el error en la apreciación de la prueba.
En el presente recurso, es manifiesto, esto no ha ocurrido, luego la vulneración de los preceptos penales citados tendrá que evidenciarse a la luz del factumque consta en los antecedentes y que debe permanecer inalterado.
Por ello y desde la lectura de la propia narración judicial cabe colegir que en la vía escogida por la representación procesal del Sr. Benedicto se encuentra el origen del rechazo de una y otra causa de pedir.
3. Ante todo y con relación al primer motivo, ha de llamarse la atención sobre su incomprensión. Los datos que facilita el recurrente y que se hallan contenidos en la declaración de hechos probados conducen, precisamente, a la vigencia de la norma que se dice infringida y a su debida aplicación.
Por un lado, y aunque la fecha facilitada en el recurso es la de 13 de septiembre de 2013, quedó acreditado: (i) que el 19 de abril de 2013 el Sr. Benedicto causó alta en la empresa de D. Cornelio como trabajador ficticio sin realizar trabajo alguno y con el único propósito de obtener prestaciones por subsidios de desempleo, presentando los documentos necesarios ante el Servicio Público de Empleo; (ii) que se dio de baja el 4 de septiembre de 2013; (iii) que percibió la prestación de desempleo desde el 5 de Septiembre de 2013 al 4 de Enero del 2014; (iv) y que el subsidio recibido lo fue desde el 5 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2016.
Por otra parte, la norma aplicada, el artículo 307 ter del Código Penal, fue introducido por la Ley Orgánica 7/2012, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 13 de enero de 2013.
Así las cosas y como señala la Tesorería General de la Seguridad Social, causa extrañeza el planteamiento de este motivo, máxime cuando parte de una confusión en torno a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código Penal. Solo hace falta recordar su tenor literal para descubrir: (i) que únicamente se castigan aquellas acciones u omisiones que estén previstas como delito por ley anterior a su perpetración, lo que es el caso tratándose de una norma en vigor varios meses antes de la perpetración de los hechos ( art. 1.1 CP); (ii) que la retroactividad únicamente se predica de la nueva ley, no de la antigua ( art. 2 CC), vinculándose en materia penal este excepcional efecto a que la norma en cuestión 'favorezca al reo' ( art. 2.2 CP), lo que no sería el caso al pretender el recurrente la aplicación de una norma derogada en el momento de realización de las conductas enjuiciadas.
Por tanto, habiéndose subsumido los hechos declarados probados en precepto sustantivo vigente en el momento de su comisión ningún error iurisse ha cometido. Sin que por lo demás quepa admitir la interpretación del actual apelante que, sobre la base de la ley más favorable al reo, pretende extender en el tiempo los efectos de la norma derogada. Ni que decir tiene que, si fuera así, propiamente no existiría derogación de preceptos penales y las modificaciones legislativas in peiuscarecerían de virtualidad o sentido. En consecuencia y desde esta premisa, no procede incidir en las relaciones entre el tipo de estafa y el de fraude y en la configuración de éste con anterioridad a la reforma de 2012.
El motivo, por consiguiente, fenece.
4. El mismo camino ha de seguir la alegación siguiente.
En esta ocasión, la representación procesal del recurrente apoya su denuncia en la falta de acreditación del elemento subjetivo del tipo tratándose de la falsedad, el dolo falsario, e incluso del fraude, la intención de defraudar a la Seguridad Social que, en su opinión, 'no ha resultado probado si quiera indiciariamente'.
Sin argumentación adicional, salvo la relativa al significado general de ese elemento subjetivo en uno y otro delito, solo queda acudir a la declaración de hechos probados donde, se quiera o no, consta su concurrencia: 'El acusado se concertó con los acusados que a continuación se relacionan, con ánimo de obtener todos ellos un beneficio económico - aquél al cobrar a todos los supuestos trabajadores un precio por su labor defraudatoria, y los estos últimos por conseguir mediante la contratación ficticia prestaciones económicas de desempleo - y con el fin de simular contrataciones laborales ficticias y afiliarlos y darlos de alta en la Seguridad Social, sin que llegaran a prestar de forma efectiva actividad laboral ni a percibir salario alguno, y para ello el supuesto empresario libró certificaciones de empresa donde constaban las altas y bajas de dichos trabajadores, así como también los contratos de trabajo por prestaciones laborales nunca ejecutadas, con sus correspondientes nóminas, siendo firmados todos estos documentos, bien como empresario bien como trabajadores por los acusados, siendo presentada toda esta documentación por los supuestos trabajadores en las respectivas oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) para solicitar las prestaciones sociales por el supuesto despido o cese ficticio en la empresa, siendo todos estos documentos así confeccionados conforme modelos oficiales incorporados a los registros o ficheros públicos oficiales.
El acusado era también desde el 16 de enero de 2013 el autorizado 'RED' (autorización para realizar trámites con la Seguridad Social principalmente para el alta y baja de los trabajadores, mediante firma digital para trámites telemáticos por Internet), tramitando así todas las altas y bajas y demás documentación laboral de los supuestos trabajadores de la empresa con el mencionado propósito de generar permanencias de alta en el sistema a fin de obtener prestaciones económicas públicas de la Seguridad Social mediante la contratación ficticia de los mismos.
De los afiliados a la empresa, los citados a continuación accedieron al percibo de las prestaciones por desempleo a través de las falsas contrataciones laborales, que fueron determinantes para acceder a las mismas, con las cantidades defraudadas que se indican respecto de cada uno de ellos.
El acusado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales causó alta en la empresa en fecha 19/04/2013 y fue dado de baja en 04/09/2013, percibiendo prestación de desempleo desde 05/09/2013 al 04/01/2014 subsidio desde 05/02/2014 al 30/11/2016, fecha en que se suspendió de forma cautelar, por importe total de 16.641,67 euros. Para ello suscribió y firmó el correspondiente contrato de trabajo, el alta y la baja, pese a saber que no existía empresa alguna'.
En estas condiciones, no se aprecia ningún error de subsunción al calificar los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de fraude al sistema de la Seguridad Social y considerar autor del mismo al hoy recurrente.
Solo desde el ejercicio legítimo del derecho de defensa puede afirmarse que el Sr. Benedicto no era consciente de la falsedad, no tenía voluntad de alterar la realidad o que su intención no fue defraudar. Se declaró probado, no se olvide: (i) que se concertó con el empresario simulando su contratación laboral y el alta y baja en la Seguridad Social; (ii) que se sirvió de esa contratación ficticia para solicitar, presentando la documentación precisa e irreal al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), la prestación contributiva y la siguiente asistencial de mayores de 55 años por desempleo; (iii) que sus acciones estaban motivadas por el 'ánimo de obtener ... un beneficio económico', precisamente a través del cobro de esas prestaciones económicas del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).
El motivo segundo, en consecuencia, ha de decaer también.
5. El fracaso de estas últimas alegaciones junto con el rechazo de las anteriores origina la desestimación en su integridad del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la Sentencia núm.
93/2019, de fecha 15 de febrero, dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.
CUARTO.- Costas.
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimadas todas las alegaciones del recurso. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en la condena en costas impuesta ha de incluirse las de la acusación particular (por todas, SSTS 2027/2016 y 4426/2016, de 12 de mayo y 14 de octubre).
Fallo
No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la Sentencia núm. 93/2019, de fecha 15 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el Procedimiento abreviado núm. 137/2018 dimanante del Procedimiento abreviado nº. 1760/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Once de los de Valencia, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costasde este recurso, incluidas las de la acusación particular, a la parte recurrente.Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

