Sentencia Penal Nº 143/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 69/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100047

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1929

Núm. Roj: SAP A 1929:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-2-2018-0000494

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000069/2020 - RECURSOS - T2 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000554/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

Apelante Silvio

Abogada MARIA GARCIA FERNANDEZ

Procuradora M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ

Sentencia Nº 000143/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ

===========================

En Alicante, a treinta de abril de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000554/2019, dimanante de Diligencias Previas núm. 125/2018 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, por delito de desobediencia grave.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Silvio, representado por la Procuradora de los Tribunales M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ y dirigido por la Letrada MARIA GARCIA FERNANDEZ; y con intervención del Ministerio Fiscal representado por la SRA. Mª ISABEL MEDINA VELÁZQUEZ y ha sido Ponente la Ilmoa. Sra. Dª. MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

'Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se declara probado que Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haberle notificado el día 6 de agosto de 2016 la resolución de urbanismo 4527/2016 de fecha 5 de agosto de 2016 recaída en el expediente NUM000 por la que apreciando graves carencias en materia de seguridad, se decretaba al cierre de la discoteca Tropical House sita en la Avenida Comunidad Valenciana Partida Armanello 210 del término municipal de Benidorm, regentada por el acusado y que como administrador de Tropical Benidorm Discotecas S. L. figuraba como titular de la solicitud de licencia de apertura para ejercer la actividad de discoteca, notificación que se le realizó en su presencia por Agentes de la Policía Local levantando acta de cierre del establecimiento, que quedó cerrado y precintado, siendo apercibido acusado de las consecuencias del quebrantamiento, comprado menosprecio principio de autoridad, de manera reiterada ha incumplido dicha resolución, hallándose abierto al público el mencionado establecimiento los días 11 de diciembre 2016, 17 de diciembre 2016 y 27 de noviembre 2017 habiendo sido incluso alquilado para la celebración de un evento a una multitud de personas en este último caso.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Silvio como autor de un delito de desobediencia grave previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DIECISÉIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y en caso de insolvencia, así como al abono de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora Mª YOLANDA SAMANIEGO GONZÁLEZ en nombre y representación de Silvio, se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 25 de marzo de 2020.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.El recurso se centra en el error en la valoración de la prueba, que entiende contraria a la prueba practicada, de la que no se desprende, en su opinión, la autoría del delito de desobediencia por el que ha sido condenado el apelante.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida por estimarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

A) Cuestiones generales sobre el alcance de las facultades revisoras de la Sala.Es necesario recordar que las facultades revisoras de esta Sala, cuando de analizar un posible error en la valoración de la prueba se trata, se circunscriben a la constatación de que el órgano judicial sentenciador ha realizado una valoración de la prueba racional, razonable, ajustada a las máximas de experiencia aplicables al caso, así como que dicha prueba puede considerarse prueba de cargo de entidad suficiente como para dictar una sentencia de signo condenatorio. En efecto, la misión del órgano ad quemno es la de realizar una nueva valoración de la prueba, por cuanto la posición que ocupa respecto de la actividad probatoria practicada no es, salvo en las circunstancias excepcionales a las que se refiere el art. 791.1 de la LECrim, la del órgano judicial de instancia, pues solo este ha tenido la oportunidad de presenciar la prueba y de garantizar que las partes puedan intervenir en ella con la debida contradicción. Esta distinta posición condiciona el alcance de sus facultades revisoras, que se dirigen exclusivamente a examinar si la valoración realizada por el órgano a quose ha efectuado según criterios racionales y se ha motivado suficientemente, tal y como hoy debe interpretarse la valoración en conciencia a la que alude el art. 741 de la LECrim.

Una estricta aplicación de esta consolidada doctrina a casos como el que ahora nos ocupa nos conduce a considerar que, salvo en los supuestos que hemos indicado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, que es quien ha presenciado la práctica de la prueba y quien tiene plenas facultades de enjuiciamiento. Pero ello no significa en modo alguno que el órgano ad quemdeba realizar un examen meramente superficial de la sentencia recurrida. El exceso de celo en este punto supondría, por otra parte, una quiebra del contenido sustancial del derecho a la doble instancia penal. Es por ello que del órgano revisor ha de esperarse una evaluación de la prueba practicada en la primera instancia y de la motivación de la sentencia a los efectos de determinar si su valoración ha sido razonable y razonada y si su resultado es suficiente para alcanzar un fallo condenatorio: 'Solo debemos sopesar si en el iterdiscursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica, saltos en el vacío o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio, examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba), no es concluyente, y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad' ( STS 29/2017, de 25 de enero).

B) Examen de la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.Analizado el recurso, pues, desde esta perspectiva y tras examinar tanto la prueba practicada como la sentencia apelada, la Sala considera que no le falta razón al recurrente al cuestionar algunos aspectos de la fundamentación fáctica de la sentencia, pues, analizados por la Sala, le ofrecen dudas sobre su solidez para basar un fallo condenatorio. En particular, se indica en el recurso que de las tres actas de seguimiento elaboradas por la policía local de Benidorm, no se desprende la autoría del delito, y sobre ello gira en gran medida su tesis para impugnar la sentencia. Es preciso recordar, por tanto, los hechos reflejados en tales actas. En la primera de ellas, de 11 de diciembre de 2016, el local (que había sido cerrado por decreto del Ayuntamiento al carecer de las debidas medidas de seguridad) permanecía cerrado. Los agentes solo pudieron hacer constar que había una señora limpiando y un hombre que también se encontraba dentro y al que le pidieron que abriera la puerta. Aunque los letreros luminosos estaban encendidos, las puertas estaban cerradas y no había personal ni clientes en el interior ni en el exterior del local en disposición que pudiera llevar a pensar que se había incumplido el decreto de cierre. De hecho, en el acta se indica textualmente que 'los agentes le informan que hasta que no tenga licencia de apertura no abra para evitar situaciones no deseables, a lo cual el implicado manifestó que haría lo que creyera él conveniente'. Al margen de la poco afortunada respuesta, lo cierto es que del acta no se desprende incumplimiento alguno del decreto ni una orden de cierre de los agentes que haya podido ser desobedecida, pues el establecimiento se encontraba cerrado.

En la segunda acta, de 17 de diciembre de 2016, los agentes hacen constar que los letreros luminosos exteriores se encontraban encendidos, así como una nueva advertencia al titular del local de la prohibición de apertura, pero no consta que estuviera abierto durante la intervención.

En la tercera y última, de 27 de noviembre de 2017, los agentes hacen constar que dentro del local había unas 100 personas que habían alquilado el local para celebrar un evento privado. Ante la petición de la policía, las personas que estaban en la celebración abandonaron el local.

Existe una cuarta acta, de julio de 2018, que el órgano a quocita en la sentencia y que no es objeto de esta causa, ya que con base en ella se promovió otro procedimiento penal que fue objeto de sobreseimiento al entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, sino administrativa.

Los agentes intervinientes se ratificaron en lo reflejado en las actas.

Pues bien, analizadas con detenimiento las actas y la declaración de los agentes, la Sala solo ha podido concluir que el local estuvo abierto y, por tanto, se infringió el decreto de cierre, el 27 de noviembre de 2017. De la literalidad de las dos actas anteriores no se desprende que el local estuviera abierto al público. Solo se indica que las luces exteriores estaban encendidas y, expresamente en el caso de la primera intervención, que las puertas se encontraban cerradas, además de no haber clientes dentro. Sin embargo, en la sentencia se indica que las actas 'reflejan la situación de apertura del local aunque en esos momentos no hubiera público en el mismo' y que 'recogen las manifestaciones del acusado en el sentido de estar preparando el local para su apertura ante la falta de respuesta de los escritos que había presentado al Ayuntamiento, presentando el local signos de apertura al tener los rótulos y las luces encendidas'. No obstante, tales conclusiones no pueden sostenerse sin partir de una presunción de apertura a partir de manifestaciones de los agentes reflejadas en las actas que, antes al contrario, indican que el local permanecía cerrado: las puertas estaban cerradas, no había camareros ni personal en la puerta ni había clientes. El hecho de que estuviera la señora de la limpieza es perfectamente compatible con el hecho de que el local se encontrase cerrado, pues ello no impide que sigan llevándose a cabo tareas de mantenimiento. Lo mismo cabe concluir respecto de las manifestaciones del acusado que los agentes reflejaron en las actas. En la de 11 de diciembre de 2016, se hace constar que el acusado manifestó 'que iba a abrir la semana que viene porque había presentado el día 9/12/2016 un escrito al Ayuntamiento, y no le habían respondido' y, ante la advertencia de los agentes relativa a mantener cerrado el local, dijo que 'haría lo que creyera conveniente'. En la de 17 de diciembre de 2016, se hizo constar que el acusado compareció en el local 'profiriendo frases irónicas sobre la presencia de los agentes policiales en dicho lugar'. De ninguna de tales manifestaciones se desprende que en los días que, en los que se personó la policía local, el establecimiento estuviera abierto. Tampoco del solo hecho de que las luces exteriores estuvieran encendidas, puesto que tal indicio no va acompañado de dato objetivo alguno que apunte en el mismo sentido. Se trata de una inferencia tan abierta (la que se hace en la sentencia sobre la apertura del local los referidos días 11 y 17 de diciembre de 2016), que carece de la solidez exigida a toda prueba indiciaria para superar el alto canon de suficiencia probatoria que la presunción de inocencia impone en el proceso penal. El encendido de las luces no implica, per se, apertura del local (pues los agentes comprobaron que estaba cerrado), y no había otros signos que indicaran que se encontraba abierto al público.

Tampoco puede utilizarse como argumento con peso incriminatorio el relativo al acta de junio de 2018, pues no ha sido objeto de esta causa y, aunque se encuentre documentado en las actuaciones, se refiere a unos hechos distintos y posteriores de los que no puede desprenderse, como se indica en la fundamentación de la sentencia, que 'el acusado ha venido realizando presumiblemente la misma conducta, solo que en este caso por las circunstancias concretas de esas diligencias se solicitó el sobreseimiento por la acusación pública y no se acusó de la presente causa, y que suponemos que se debe al perfeccionamiento y justificación de la versión exculpatoria del alquiler a una tercera persona que ha ofrecido también en este acto del juicio sin poder acreditarlo'. Nuevamente, se trata de una inferencia que la Sala no comparte, pues su punto de partida es la existencia de otros hechos (que no ha sido constatada en un proceso penal, puesto que la causa fue objeto de sobreseimiento) posteriores a los enjuiciados y de los que se quiere desprender una supuesta conducta infractora reiterada.

De conformidad, pues, con lo manifestado, solo ha quedado debidamente constatado el incumplimiento documentado en el acta de 27 de noviembre de 2017, también cuestionado por el apelante. Sin embargo, la Sala considera que lo determinante de tal incumplimiento no es que el acusado no estuviera presente, sino que el local se abriera para llevar a cabo cualquier tipo de actividad de las que estaban vetadas por el decreto de cierre, ya fuera por sí o través de terceros (tal y como sucedió en este caso), de forma gratuita u onerosa.

Es preciso entonces valorar en qué medida tales hechos pueden ser constitutivos del delito de desobediencia. Para ello, es necesario partir de la interpretación que el Tribunal Supremo realiza de este tipo penal, que se encuentra expresada con suma claridad en la STS 865/2015, de 14 de enero de 2016, que se hace eco de la doctrina contenida, a su vez, en las SSTS 8/2010, de 20 de enero y 800/2014, de 12 de noviembre. En ella se indica que el delito de desobediencia a la autoridad o a sus agentes, previsto en el art. 556.1 CP, exige la concurrencia de los siguientes elementos: 'a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes; b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve, hoy despenalizada'.

Pues bien, así desgranados los elementos típicos, procede el análisis de los hechos aquí enjuiciados para determinar si, tras las consideraciones que hemos realizado en relación con los hechos probados, concurren todos ellos, y ya puede anticiparse que el resultado es negativo. Si bien no existe duda respecto de concurrencia de los elementos señalados por las letras a), b) c) y d) (por cuanto la orden de cierre era legítima, emitida por el órgano competente y había sido debidamente notificada al acusado), no sucede lo mismo respecto de los restantes elementos típicos. Es cierto que ha quedado constatado un incumplimiento del decreto de cierre, pero ese único incumplimiento no permite atribuirle al acusado el dolo de desobedecerlo, entendido el dolo, como señala la jurisprudencia, como oposición tenaz, contumaz y rebelde. Esta caracterización requiere que la oposición del acusado no se manifieste en una única contravención, sino en una oposición firme al mandato de la autoridad, causante, pues, de incumplimientos reiterados o repetidos de los que se desprenda que existe una voluntad inequívoca de hacer caso omiso de la orden debidamente recibida. En este caso, el establecimiento fue alquilado para un evento privado, lo que supuso una clara contravención del decreto de cierre, pero no ha quedado constatado que ello se produjera en otras ocasiones. Además, los ocupantes del local lo abandonaron sin incidentes ante el requerimiento policial, y todo ello impide considerar suficientemente acreditado este elemento.

Lo mismo sucede con la gravedad de la conducta exigida por el art. 556 CP. La apertura del local en una ocasión para la celebración de un evento privado supone, sin duda, una infracción que debe encontrar proporcionada respuesta en el ordenamiento administrativo, pero resulta insuficiente para integrar por sí sola el tipo penal de desobediencia grave. Muestra de ello es que las diligencias previas incoadas con ocasión de los hechos descritos en el acta de 25 de junio de 2018, similares a los sucedidos el 27 de noviembre de 2017, fueron sobreseídas por esta causa.

En definitiva, la Sala entiende que no concurren todos los elementos del delito de desobediencia, por lo que el recurso va a ser estimado.

TERCERO.- Sobre las costas.Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ en nombre y representación de Silvio contra sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000554/2019, dimanante de Diligencias Previas núm. 125/2018 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar ABSOLVEMOS a Silvio del delito de desobediencia grave y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-


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