Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 40/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100127
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:284
Núm. Roj: SAP AL 284/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 143
En la ciudad de Almería, a 24 de junio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 40/20, el Procedimiento para el
enjuiciamiento de Delitos Leves nº 166/19, procedente del Juzgado de Instrucción Numero 6 de Almería, por
la presunta comisión de un delito de lesiones, siendo apelante Donato representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Segura Cirre y defendido por el Letrado Sr. Lozano Mesa, siendo parte apelada EL MINISTERIO
FISCAL en los que ha recaído la presente con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Numero 6 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 14/11/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Ha resultado acreditado que el día 17 de julio de 2019, en el pabellón de deportes de la localidad de Alhama de Almería, durante el desarrollo de un partido de fútbol, Donato , que acudía como espectador, arrebató el bombo a uno de los aficionados, perteneciente a la 'Asociación deportiva de Alhama', porque le molestaba el ruido. Acto seguido, Paulina , (perteneciente también al indicado club deportivo), acudió a recuperar el bombo, si bien, el denunciado se negó a entregárselo, llegando a empujar a la denunciante, a propinarle un pisotón en el pie y un golpe en la cara.
Como consecuencia de estos hechos, Paulina sufrió unas lesiones que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa y tardaron en curar 4 días no impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales. '.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Donato como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art.
53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), y a satisfacer a Paulina , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 120 euros, con imposición de las costas procesales. .'
CUARTO.- Por el acusado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y absolución del mismo. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes en los términos que consta en autos.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión por parte de su defendido de los hechos por los que ha sido acusado y condenado. A todo ello se opone el Ministerio Fiscal
SEGUNDO.- Debemos comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el T S la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna, en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma, al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
En el presente supuesto no se aprecia el vacío probatorio que se denuncia, pues la Magistrada contó para dictar su sentencia con la declaración testifical de la victima, la documental y la declaración del acusado, por lo que debemos analizar en definitiva si existe o no error en la valoración de la prueba.
TERCERO. Dicho lo anterior y entrando en el único motivo que de hecho y en el fondo ha sido alegado, esto es, error en la valoración de la prueba , cabe recordar que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.
Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
Con base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja en el relato de hechos probados el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
En efecto, consta plenamente acreditado en el juicio por la prueba testifical de Paulina , que esta fue agredida por el recurrente con ocasión de un incidente en el partido de fútbol que se disputaba en Alhama de Almería y como consecuencia del ruido que provocaba el tambor que usaba un aficionado. Junto a la declaración de Paulina , que se presento seria, rotunda, coherente y coincidente con las ofrecidas anteriormente, obra en actuaciones el informe medico forense y el anterior parte de asistencia sanitaria recibida pocas horas después de ocurrir los hechos, en los que se recoge que Paulina presenta contusión facial. Dichas lesiones se presentan compatibles con el relato de hechos expuesto en el plenario y vienen a corroborar el testimonio de la denunciante.
Indica el recurrente que la declaración de Paulina presenta claros signos de incredibilidad y entiende que debe darse mayor valor al testimonio del acusado máxime cuando no hay datos periféricos que corroboren el testimonio de aquella. No compartimos tales argumentos y por contra consideramos que el testimonio de Paulina reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo en la que basar una sentencia condenatoria frente al acusado. Recientemente el Tribunal Supremo en STS 22/10/15 ha dicho que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical se han establecido por el Alto Tribunal ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración y son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial clásica). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).
Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.
b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el presente supuesto la Juez ha tomado en consideración tales circunstancias y ha otorgado mayor valor a la declaración ofrecida por Paulina , criterio compartido por esta Magistrada. Junto a la declaración de la misma obra en actuaciones, como hemos adelantado, el parte de asistencia sanitaria y el posterior informe forense, previo el reconocimiento de la lesionada, que recoge lesiones compatibles con el relato de hechos efectuado por la victima, apreciándose conexión espacio temporal entre la fecha, hora y lugar en que tuvieron lugar los hechos y se recibió asistencia sanitaria. A ello se añade la declaración del propio acusado que reconoció el incidente con el tambor, aunque niega haber agredido a la denunciante.
Dicho testimonio es incompatibles, básicamente, con el informe medico que no encuentra justificación o explicación alguna.
CUARTO. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 14/11/19 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción Numero 1 de Roquetas de Mar, en el Procedimiento para enjuiciamiento de Delitos Leves del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

