Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 166/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100085
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:177
Núm. Roj: SAP AL 177:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 166/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 143/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 166/2020 el juicio oral 538/2018 408/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un presunto delito de quebrantamiento de condena contra Juan Ignacio, representado por el Procurador don José María Saldaña Fernández y defendido por la Letrada doña Isabel María Sánchez Tapia, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'En virtud de sentencia de fecha de 8 de junio de 2016, dictada en el Procedimiento Diligencias Urgentes de Juicio Rápido n° 61/16 del Juzgado de instrucción n° 3 de Almería , se condenó al acusado, Juan Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Establecido el plan de ejecución de la pena por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, consistiendo en una actividad como auxiliar polivalente en el Ayuntamiento de Vícar que debía iniciar el día 9 de julio de 2017, no acudió a la cita, no obstante haber sido informado que de no cumplir se comunicaría a la autoridad judicial a los efectos oportunos, entre otros, proceder contra él por un delito de quebrantamiento de condena'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiara que establece el Art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.'
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Se justifica el recurso en una presunta infracción del principio de presunción de inocencia, al aseverar que no se practicó prueba de cargo suficiente para afirmar que el acusado tuviera conocimiento del nuevo plan de trabajo elaborado, consistente en personarse en el Ayuntamiento de Vícar el día 09/07/17, pues sostiene que no consta la entrega personal al acusado del nuevo plan de trabajo que debía realizar, toda vez que no aparece firmado el acuse de recibo de la citación (folio 43). Es más en esa fecha se encontraba de Baja Labora, baja que duró hasta el 12/09/17
Sin embargo, analizadas las actuaciones, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO.-Efectivamente tras analizar detenidamente las actuaciones, en modo alguno puede admitirse el motivo de impugnación que realiza la parte
Se alega un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente. Lo primero que debe destacarse es que ante la incomparecencia del acusado al acto de la vista, la única declaración del mismo deriva de lo expresado en instrucción (folio 75) donde sostuvo, como resalta la sentencia de instancia que ' con fecha de 9 de julio de 2017 , que era cuando debía presentarse en el Ayuntamiento de Vícar para comenzar a realizar los trabajos...', es evidente que tenía conocimiento de la fecha de inicio de las jornadas.'. Por lo expuesto y derivado de la incomparecencia del referido acusado a la vista, la alusión a esa falta de notificación son meras manifestaciones de su letrado, que no del acusado, que en ningún momento negase tener ese conocimiento.
Pero es más, es que en el presente caso la realidad de lo ocurrido, tal y como se refleja en los hechos probados, queda acreditada de forma clara e indubitada, justificando la Juzgadora su convicción de forma detallada en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en base a la documental aportada y las manifestaciones del Director del Servicio de Gestión de Penas.
Reitera el recurrente, como ya hiciese en la vista oral, que el nuevo plan de trabajo elaborado no había sido notificado a su cliente, afirmación que como decimos, realiza el letrado, más no su cliente. Sin embargo, no puede admitirse dicha postura, pues como reseña la sentencia de instancia, de la documental aportada a la causa, se evidencia su notificación al acusado, pues consta 'la oportuna notificación al acusado que tuvo lugar el día 5 de julio de 2017 (folio 43), extremo oportunamente ratificado en el plenario por el Director del Servicio de Gestión de Penas, además de que por las manifestaciones del acusado en instrucción (folio 75)'. Las referencia del recurrente a que no aparece firmado el acuse de recibo de la citación (folio 43), no resulta justificado, pues en el referido folio vuelta aparece la referida firma. De igual modo la referencia a que se encontraban de baja laboral en esa fecha, tampoco supone error valorativo de la prueba, pues como señala la sentencia de instancia 'ello no conlleva la ausencia de los elementos del tipo objeto de acusación, pues la circunstancia de estar de baja no le habría impedido ponerse en contacto con el Servicio de Gestión de Penas, como ya hiciera con el primer plan que se le realizó y que debía iniciar el día 12/12/16 (folio 3) y que, sin embargo, se modificó porque le acusado justificó que se encontraba enfermo (folios 9 y ss.).'Por todo ello, hemos de concluir que ningún error se ha producido en la valoración de la prueba.
Por tanto, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida
TERCERO.- En base a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio oral 538/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

