Sentencia Penal Nº 143/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 34/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100184

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:997

Núm. Roj: SAP CA 997/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº143/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 34/2020
P.ABREVIADO NÚM. 227/2019
En la ciudad de Cádiz a trece de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Estela
. Es parte recurrida Alberto y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA, dictó sentencia el día 02/12/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Alberto del Delito de Malos tratos en el ámbito familiar , ya definido, por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Estela y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día 16/03/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Se declara probado que el día 27 de mayo de 2017, Dña. Estela formuló denuncia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Ceuta contra su expareja, el acusado Alberto , con Pasaporte nº NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 /83, sin antecedentes penales, señalando que el día 26 de mayo de 2017 sobre las 20:30 horas se encontraba en la CALLE000 de Ceuta con la hija de ambos, cuando se encontró al acusado quien cogió a la niña en brazos y salió corriendo, saliendo ella tras él, momento en que dicho acusado le propinó a la denunciante un guantazo en la cara y se marchó del lugar, sin que tales extremos hayan quedado debidamente acreditados. '.

Fundamentos


PRIMERO.-. Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone la representación de Estela alegando como motivos en primer lugar la vulneración del derecho tutela judicial efectiva sin indefensión, en segundo lugar el error en la valoración de la prueba y omisión de la prueba esencial para la solución del procedimiento y en último lugar se afirma por quebrantar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las víctimas de violencia de género, y tras el enunciado de tales motivos se dedica a una valoración subjetiva y parcial de la prueba practicada, analizando desde su prisma lo que fue la declaración del acusado, la declaración de la víctima, que es calificada de privilegiada y que serviría a su juicio para enervar la presunción de inocencia, razón por lo que en definitiva no acierta a comprender porque se rechaza como prueba de cargo y es por ello por lo que se solicita en definitiva el dictado de sentencia revocatoria de la de instancia y subsidiariamente la nulidad de la sentencia para que se proceda al dictado de otra por otro magistrado de la ciudad de Ceuta para que se proceda a una nueva celebración del juicio, pues por todo lo anterior entiende que la sentencia es arbitraria, que no se ajusta a derecho y que no se aplica una perspectiva de género exigible en asuntos como el que nos ocupa.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado impugnaron el recurso interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como en tantas otras ocasiones nos enfrentamos en el presente recurso a una discusión sobre la credibilidad que merece el testimonio de las personas que han depuesto en el juicio oral. Es decir al tema de la valoración de la prueba personal que por estar íntimamente ligado al principio de inmediación es cuestión que atañe fundamentalmente al juez a quo que es quien por su posición se halla en mejor situación para efectuar el juicio de credibilidad pues puede valorar no solo lo que se dice, sino como se dice, ya que el lenguaje no verbal, conformado por los gestos, actitudes, el tono etc puede ser tan importante o más que el verbal.



TERCERO.- Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en una consolidad doctrina jurisprudencial tienen declarado que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, lo único que puede el tribunal ad quem es controlar que existió la prueba de cargo y su habilidad o suficiencia, así como el juicio de inferencia o el razonamiento externo. Esta doctrina aparece ya recogida tras la reforma de 2015 en la ley enjuiciamiento criminal los artículos 790 y 792 .

En consecuencia el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000), y no puede revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su documentación en el acta e incluso de la grabación, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003).

Para la revisión en la apelación de la prueba practicada en la instancia, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones impuestas por la jurisprudencia citada: 1º.- Prohíbe la ponderación de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima y de los testigos) de cargo practicadas en la instancia, al ser imprescindible la inmediación. (así STC 16/2009, de 26 de enero).

2º.- Habilita la revisión de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba mediante la supervisión externa de la razonabilidad del discurso argumental de la sentencia de instancia que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (así STC 120/2009, de 18 de mayo).



CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto pone de manifiesto que lo que la parte recurrente solicita es que se confiera a las pruebas personales practicadas en el juicio oral una significación distinta a la plasmada por el juzgador de instancia en su sentencia lo que como hemos destacado no resulta posible al estar de forma argumentada, ponderados los testimonios de las personas que declararon en juicio.

El discurso probatorio está razonado (cumple, por tanto, las exigencias de motivación) y es razonable (cuenta con razones conciliables con la lógica y las máximas de experiencia comunitaria), lo que conlleva su mantenimiento en esta alzada.

La valoración de la prueba en consecuencia resulta correcta, y la conclusión de otorgar igual credibilidad al testimonio de la víctima que al del acusado es lo que ha conducido a que ante la ausencia de otros elementos de prueba que hubieran podido aportarse, por ocurrir los hechos en la vía pública, como testigos presenciales, así como la ausencia de datos objetivos que pudieran corroborar de algún modo el testimonio de la denunciante, la cual ni siquiera acudió un centro médico, ha provocado que tras una valoración de la prueba que resulta racional y lógica la conclusión absolutoria a la que ha llegado el Juez a quo, sea absolutoria, lo que no quiere decir ni que en abstracto la declaración de una víctima no puede llegar a ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, ni que se haya prescindido de prueba alguna a la hora de realizar el juicio de valoración, ni que se haya infringido por supuesto doctrina alguna del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, o se haya prescindido de aplicar lo que denomina sin llegar a explicar una perspectiva de género, sino que por el contrario al ser tal conclusión debidamente razonada cuando se incurriría en arbitrariedad sería si no fuera respetada, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso sin que se aprecien méritos que justifiquen una condena respecto de las costas de esta alzada, Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Estela , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley del motivo previsto en el nº1 del artículo 849 de la LEcrim, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la LEcrim, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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