Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1149/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100101

Núm. Ecli: ES:APC:2020:561

Núm. Roj: SAP C 561/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00143/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15057 41 2 2014 0000342
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001149 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Primitivo , Romeo
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION PEREZ GARCIA, ALICIA LODOS PAZOS
Abogado/a: D/Dª MANUELA DOMINGUEZ ARUFE, MARTA DIAZ PAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR P. SANZ CREGO- PONENTE
En A Coruña, a 13 de marzo de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1149/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 23/19, seguidas de oficio por un delito robo con fuerza,
figurado como apelantes los acusados Primitivo Y Romeo , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo
Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Salvador P. Sanz Crego.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 2 de mayo de 2029, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que debo condenar y condeno A Romeo , por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237, 238 1° y 240 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de dos tercios de las costas.

Y debo condenar y condeno A Primitivo , un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237, 238,1° y 240 del CP., con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas.

Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, con los menores que pudieren ser responsables, a Seguros Plus Ultra en la cantidad de 1.154,90 euros por los efectos sustraídos y 68 euros por los desperfectos causados. Con aplicación del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento CP en cuanto a los intereses.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Primitivo Y Romeo , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 10/7/2019, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 13/9/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Romeo como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y al acusado Primitivo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia asimismo de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Y frente a la citada sentencia recurren en apelación las representaciones procesales de ambos acusados.

La representación procesal de Primitivo , invocando un error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, y de manera subsidiaria, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Interesando la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a su representado con todos los pronunciamientos favorables.

Y la representación procesal de Romeo , invocando, como cuestión previa, ya planteada en el juicio oral, la nulidad de determinadas pruebas, así como error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, y, de manera subsidiaria, que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada y no como ordinaria. Interesando la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a su representado del delito por el que fue condenado.



SEGUNDO.- La defensa de Romeo solicita en su escrito de recurso, reiterando el contenido de la cuestión previa en este mismo sentido planteada en el acto del juicio oral, la nulidad de las declaraciones prestadas por su defendido tanto ante la Guardia Civil, el día 1 de marzo de 2014, como ante el Juzgado instructor, el día 10 de abril de 2014. Esta cuestión ya fue analizada y resuelta por el Juzgado de lo Penal, que declaró la nulidad de la declaración policial y confirmó la validez de la declaración judicial. Los razonamientos a tal efecto expuestos por el Juzgado son compartidos por esta Sala y a ellos, para evitar reiteraciones innecesarias, debemos ahora remitirnos; como indicó el Magistrado-Juez de lo Penal, en la declaración que prestó a presencia judicial Romeo dispuso de asistencia letrada y fue debidamente informado (folios 37 y 38 de las actuaciones) de los derechos que como investigado/imputado le asistían, por lo que no cabe apreciar concurra ninguna razón que justifique la declaración de nulidad interesada.

Como motivos comunes de impugnación de la sentencia, ambos recurrentes invocan un error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia. Planteado en estos términos el recurso de apelación, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, la STS 162/2019, de 26/03/2019, recuerda que: 'Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)'.

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

... En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

... Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

... Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación.

'[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]'( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

Por ello, como precisa la STS 216/2019, de 24/04/2019, 'La mutación del factum permitida en el recurso de apelación puede derivar de la censura por arbitrariedad o irracionalidad con la que se ha valorado esa prueba en la primera instancia. En este sentido, la STS 652/2014, de 10 octubre , declara que '(...) el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera'. Pero puede hacerlo si considera tal valoración como extravagante, presenciando pruebas directamente, cuando la variación es contra reo, y sin audiencia, si lo es a favor de reo'.

Y, en idéntico sentido, la STS 702/2017, de 25/10/2017, puso de manifiesto que 'Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador... Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio.

El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'.

En el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por el Juez de lo Penal, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. Y ello por cuanto el juzgador de instancia, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, y con relación a la participación en los hechos enjuiciados de Romeo puso de manifiesto que 'en el acto del juicio oral se ha podido ver a este acusado y no cabe duda de que es el mismo sujeto que aparece con el nº 9 en los fotogramas. A través del principio de inmediación a este juzgador no le cabe duda de que la identidad del sujeto señalado con el nº 9 es la del acusado Romeo . Las imágenes son lo suficientemente claras para identificarlo con toda claridad, por lo que no cabe duda que es coautor de los hechos de los que se acusaba, porque no solo ayudaba a subir al lugar desde el que se penetraba en el almacén a otro sujeto, sino que también se hacía cargo de los objetos que el pasaban desde detrás de la máquina de vending, por lo que es clara su participación directa en los hechos ... '. Y en el Fundamento Jurídico Tercero, y con relación a la participación en los hechos de Primitivo , puso asimismo de manifiesto que 'en virtud del principio de inmediación, no cabe duda de que es el sujeto señalado con el nº 12 en los fotogramas unidos a las actuaciones, y en las que se le ve tanto ayudando a subir encima de la máquina a otro sujeto, aparentemente menor, como recogiendo los objeto que éste le pasaba desde encima de la máquina, por lo que no cabe duda de su participación en la sustracción ...'.

Como señaló la STS 315/2016, de 14/04/2016, '... es perfectamente lícito, (cfr., entre otras, STS 1300/1995, de 18 de diciembre ) que la convicción judicial sobre la intervención de unos individuos en determinados hechos venga acreditada por los fotogramas obtenidos de una cinta de vídeo grabada en los accesos de un establecimiento bancario, siempre que el Tribunal haya podido constatar que la filmación se corresponde con lo acaecido y enjuiciado en cada caso en concreto ( STS 1336/1999, de 20 de septiembre ).

... De igual modo, la STS de 1285/1999, 15 de septiembre , precisa: 'Siendo relevantes los hechos indiciarios mencionados, es claro que el primero de los señalados adquiere especial significación a efectos de la inferencia deducida por el juzgador, y que su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo' de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano.

Resolución que a su vez destaca que cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado.

De igual modo la STS 1154/2010, de 12 de enero de 2011 , destaca el valor de las grabaciones filmadas de los hechos para poder identificar a sus participantes; la STS 433/2012, de 1 de junio por su parte, destaca que el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable, lo que es reiterado por la STS 67/2014, de 28 de enero '.

Y en la STS 1665/2001, de 28 de septiembre, también se recoge la relevancia de la percepción directa del Tribunal que cuenta con los fotogramas provenientes de la grabación y tiene delante de sí a los acusados: ' La Sala añade además como elemento probatorio la visualización directa por sus componentes, de las fotos obrantes al folio 17 y llega a la convicción firme de que son los autores del atraco . En este trámite procesal no podemos revisar el juicio valorativo que se desprende de la insustituible inmediación, de que gozaron los componentes del órgano juzgador, que pudieron contrastar las fotografías con los rasgos físicos que presentaban los acusados'.

En definitiva, como señaló la STS 849/2013, de 12/11, 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.

Con carácter subsidiario interesan ambas partes recurrentes la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, con el carácter de simple, fue apreciada en la sentencia, petición que tampoco ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Se invoca como fundamento de esta solicitud el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, el mes de enero del año 2014, hasta su definitivo enjuiciamiento en primera instancia, el 30 de abril de 2019. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la aplicación de las dilaciones indebidas como muy cualificada requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (8 años).

En este sentido la STS 388/2016, de 06/05/2016, puso de manifiesto que 'Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En este mismo sentido, la STS 921/2016, de 12/12/2016, señaló que 'Si la atenuante ordinaria exige ya que la demora sea extraordinaria, la muy cualificada exige que esta sea super-extraordinaria lo que la jurisprudencia de esta Sala ha venido concretando para demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años ; 291/2003 para ocho años , en el mismo sentido 71/2009 ...' . Y la STS 375/2017, de 24/05/2017, con cita de las STSS 404/2014, de 19 de mayo, y 884/2012, de 8 de noviembre, recuerda que '... nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos ... en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. Del mismo modo, fueron 10 años los que transcurrieron en las SSTS 440/2012, 25 de mayo ; 805/2012, 9 de octubre y 37/2013, 30 de enero . En la STS 551/2008, de 29 de septiembre , fue admitido el carácter cualificado de la atenuante ante la tardanza de 5 años y 6 meses en la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, ya terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990'.

Y la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).' Y en el presente caso, en atención a lo anteriormente expuesto, no cabe estimar concurran los presupuestos necesarios para apreciar, con la categoría de muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas.

Por todo lo anteriormente expuesto procede, con desestimación de los recursos formulados, la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Romeo y por la representación procesal de Primitivo contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 23/2019 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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