Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 37/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100104
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:217
Núm. Roj: SAP GR 217:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 37/2020
Dimana de juicio por delito leve nº 179/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº DOS de LOJA (GRANADA).-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA nº 143/2020
En la ciudad de Granada, a cartorce de mayo de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio por delito leve tramitado con el número 179/2019 del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada), por delito leve de hurto, y número de rollo de esta Sección 37/2020, siendo parte apelante Onesimo, representado por el Procurador Sr. Francisco Luis Fernández Vaquero y defendido por el Letrado Sr. Eduardo Moreno Márquez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada) se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2.020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que los denunciados el día 31 de agosto de 2.017 acudieron al área de servicio de Vega del Poniente, sito en el pk 200 de la A-92, sentido Sevilla, sustrayendo material del interior de un camión, y ante el alto de la Guardia Civil procedieron a la huida en el interior del vehículo VW Golf matrícula ....-QNS, no reclamando la perjudicada.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Onesimo y Serafin como autores responsables de un delito leve de hurto previsto y penado en el art. 234, 2 del CP a la pena de 70 días de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y costas procesales.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Onesimo.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976, 2º en relación con el art. 790, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Uno de los condenados en la instancia, Onesimo, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en esta causa. Denuncia, en primer lugar y como primer motivo de recurso, un error en la valoración de la prueba y consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. En síntesis, sostiene que no se ha practicado una prueba inculpatoria suficiente. Dadas las circunstancias del hecho, cometido de madrugada y en lugar escasamente iluminado, estima que la identificación por parte de los agentes de la Guardia Civil no es absolutamente fiable y segura. Ningún otro testigo, ninguna grabación de cámara de seguridad, ninguna huella dactilar o cualquier otro vestigio, avalan las afirmaciones de los agentes. También resulta extraño que el recurrente fuese citado en su domicilio por estos hechos ocho meses después de sucedidos, a pesar de ser supuestamente identificado en el momento de cometerlos.
Subsidiariamente, estima que la cuota de multa impuesta resulta excesiva, despropocionada y carente de sustento en una indagación de la capacidad económica del recurrente. Interesa la imposición de la pena, en su caso, en su mínima cuantía.
SEGUNDO.-Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
Pues bien, en el presente caso no se aprecia el error que se denuncia, siendo totalmente correcta y ajustada a la realidad, la valoración de la prueba practicada en la instancia. Ha sido ésta de carácter indiciario, como señala el Sr. Juez. Los indicios valorados han sido la titularidad del vehículo VW Golf (no es discutida su propiedad por el hermano del recurrente y también condenado Serafin) del que el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, comparecido a la vista, facilitó desde el primer momento la matrícula y características (VW Golf de color rojo). Dicho agente ha explicado con detalle la operación realizada y ha reconocido en el plenario, con firmeza y sin vacilaciones, a los denunciados como conductor a Serafin, su propietario, y su hermano Onesimo como ocupante. Ha manifestado igualmente que comprobaron la existencia de cajas de embalaje en las proximidades, compatibles con las transportadas por el camión (en el que también verificaron después la existencia de desperfectos -rajado de la lona-). Los denunciados niegan los hechos y dicen que estarían a esa hora durmiendo, sin ofrecer explicación alguna sobre quien (familiar, amigo, etc.) pudo hacer uso del vehículo esa noche.
Se trata de un conjunto de sólidos indicios que permiten fundar la convicción de que ambos denunciados participaron en la sustracción de efectos del interior del camión y que por tanto reúnen las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Por lo que se refiere al subsidiario motivo alusivo al importe de la cuota diaria de multa impuesta, cierto es que no se ha indagado la capacidad económica del recurrente, como sostiene el recurso. Pero no se deriva de ello la inexorable fijación de la cuota diaria en el mínimo legal. El denunciado recurrente, como su hermano (al que dice que le tocó la lotería para justificar la compra del coche) ha reconocido que se dedica a la venta ambulante. Tiene por tanto una actividad económica que le permite costear el pago de la multa, aun cuando para ello solicite, y le pueda ser concedido, un aplazamiento.
En consecuencia, el recurso será desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Onesimocontra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
