Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 356/2020 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100135
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3125
Núm. Roj: SAP M 3125/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0012263
Apelación Juicio sobre delitos leves 356/2020 ADL
Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 1576/2019
Apelante: D./Dña. Virginia
Apelado: D./Dña. Efrain
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES: ADL 356/20
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 DE FUENLABRADA
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES: LEV 1576/2019
SENTENCIA nº 143/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil viento
Visto por D. Miguel Hidalgo Abia, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 356/2020 contra la sentencia de
fecha 17-12-2019, dictada por la Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, en el Juicio
sobre Delitos Leves nº 1576/2019, interpuesto por Virginia . Siendo parte apelada Efrain .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 17-12-2019, cuya parte dispositiva establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Virginia como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 3 euros día, con imposición de costas al condenado'.
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por Virginia , se formalizaron los recursos de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.
Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes perjudicadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por Efrain .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.
II - HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, alegando que no hizo las amenazas por las que fue condenado. Interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron la denunciada y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito leve de amenazas del que estima autora a la acusada-apelante.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002, en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio de la acusada-apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, niega que amenazara a su vecino denunciante, expresando que éste le atribuía la producción de ruidos y tuvieron al respecto una discusión.
Pondera, de otro lado, las declaraciones en juicio del denunciante Efrain quien hizo un relato de la forma en que ocurrieron los hechos denunciados de la manera que se recoge en la sentencia de instancia. Todo producido por los ruidos que procedían del piso de la denunciada. Razón por la que golpeó el suelo de su vivienda para que cesaran los ruidos que procedían del piso de abajo del suyo, domicilio de la denunciante quien subió al piso segundo y mantuvieron una discusión por los ruidos que procedían de su vivienda de manera habitual desde hace años. Insistiendo que, en el curso de tal discusión la denunciada, le dijo: 'ahora cuando venga mi marido te va a partir la cara, te va a matar'.
Expresión amenazante e intimidatoria por parte de la denunciada que corrobora la madre del denunciante, quien se encontraba en la vivienda al tiempo de ocurrir los hechos y que, a escasos metros, oyó la discusión de su hijo con la denunciada y las amenazas que esta profirió.
Prueba apreciada en la instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada y que sirvió para formar la convicción de la juzgadora de instancia que, por no aparecer como errónea, debe ser confirmada.
QUINTO.- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Virginia , y CONFIRMO la sentencia de fecha 17-12-2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 1576/2019.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

