Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 22/2020 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100139
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:848
Núm. Roj: SAP MU 848/2020
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00143/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0007356
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000494 /2017
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Juan María
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valle
Procurador/a: D/Dª , FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN
Abogado/a: D/Dª , FIDEL PEREZ ABAD
R. Apelación RP 22/2020
Penal SEIS Murcia
Procedimiento Abreviado 494/17
SENTENCIA
NÚM. 143/20
ILMOS. SRS.
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
PRESIDENTE
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
Dª. ANA Mª. MARTÍNEZ BLÁZQUEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 1 de junio de 2020.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo
por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia por
delito de apropiación indebida, en el que han intervenido, como apelante la acusación particular D. Juan María
; y como apelados el Ministerio Fiscal y la encausada Dª. Valle . Los datos referentes a la causa, juzgado de
origen y profesionales intervinientes son los consignados ut supra por el sistema informático. Es ponente el
magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de diciembre de 2019, sentando como hechos probados los siguientes: «En fecha no determinada comprendida entre la última semana del mes de octubre y principios de noviembre del año 2015, Juan María contrató el uso de un despacho en Avenida de la Libertad, 4, 2º C de Murcia a la acusada, Valle , nacida el NUM000 -1960, con DNI NUM001 . Por causas que no han sido aclaradas, Juan María dejó de utilizar dicho despacho ya en el mes de noviembre, debiendo a la propietaria una cantidad en concepto de renta no satisfecha.
No se ha acreditado que por parte de la acusada hubiera algún tipo de apropiación de efectos dejados por el arrendatario, en concreto, un ordenador con sus accesorios y documentación.»
SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Dª. Valle del delito de apropiación indebida por el que ha sido acusada, declarando las costas de oficio.»
TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 28 de mayo último, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.
CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone recurso de apelación la acusación particular contra la sentencia a quo, que absuelve a la acusada del delito de apropiación indebida del art. 253 CP, objeto de enjuiciamiento.
La misma razona que no ha quedado acreditada en el plenario la preexistencia en el lugar de los elementos supuestamente apropiados ante la concurrencia de versiones incompatibles, ambas firmes, persistentes y coherentes, contradicción que no estima conjurada por la prueba testifical y documental aportada, que analiza minuciosamente para, finalmente, poner de manifiesto las divergencias entre los diversos relatos.
Frente a ello, en síntesis, el recurso sostiene que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas y que estas permiten enervar la presunción de inocencia que asiste a la denunciada. Expone una serie de datos que, a su entender, evidencia la infracción por el juzgador a quo de las máximas de la experiencia, como: -- la pregunta de a quién beneficia la ocultación deliberada del contrato de arrendamiento, que habría acreditado si el arrendamiento era temporal o puntual; -- que un testigo contradijo a la Sra. Valle cuando afirmó no haber visto a ningún otro ocupante en el despacho tras la marcha de unas psicólogas; -- la testifical del Sr. Enrique , que explicó haber sido coaccionado a elegir entre dinero y enseres propiedad del denunciante; -- la incoherencia que supone que el apelante presente la denuncia falsa por el simple ánimo de perjudicar, cuando nunca fue requerido de pago; -- y la propia actividad profesional de la acusada, merecedora por ello de un plus de reproche.
Termina suplicando que este tribunal dicte sentencia condenatoria contra Dª. Valle como autora de un delito de apropiación indebida a la pena privativa de libertad de 2 años y 1 día, accesorias legales y al pago de la responsabilidad civil tasada en 960 euros, más 6.000 de daños morales, y las costas de la acusación particular.
SEGUNDO. El recurso no puede acogerse por razones formales, porque se pide algo que está procesalmente vedado al tribunal ad quem a tenor de lo prevenido en los arts. 790.2, último párrafo, en relación con el 792.2 LECrim y 240.2 LOPJ.
Cuando, como aquí sucede, lo que se pretende es la condena de un acusado que ha sido absuelto en la instancia, y el motivo que se invoca para ello es error en la valoración de las pruebas, lo único que cabe hacer en alzada es, previa petición de parte, declarar la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenar la retroacción de lo actuado para que se dicte nueva sentencia y, en su caso, se celebre de nuevo el juicio oral por el mismo juzgador u otro diferente. El tribunal de apelación no puede, en estos casos, revocar la sentencia y condenar directamente al acusado absuelto, ni tampoco agravar la pena del allí condenado.
Así se deduce de los citados preceptos. El 792.2 establece la prohibición al decir que La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Sin embargo, la misma norma, a continuación, abre la vía para solventar estas situaciones: la declaración de nulidad de la sentencia apelada por el tribunal ad quem y la devolución de la causa al tribunal a quo. El segundo párrafo del mismo 792.2, ordena que: No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
La viabilidad de la declaración de nulidad por el tribunal ad quem de la sentencia absolutoria en el iter descrito requiere dos condiciones. De un lado, que se pida expresamente, porque el art. 240.2 LOPJ impide que la nulidad pueda ser acogida de oficio en sede de apelación. Y de otro, que el error en la apreciación de las pruebas en que se sustenta el petitum sea fruto, según establece el art. 790.2, último párrafo, de alguno de estos motivos: de la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el caso que se examina, no se cumple la primera de las exigencias. El recurso no ha interesado, ni siquiera implícitamente, la nulidad de la sentencia a quo para que, una vez estimada, retornen las actuaciones al juzgado de instancia (que habría de dictar nueva sentencia), sino su revocación para que esta audiencia condene directamente a la acusada como autora de un delito de apropiación indebida lo que, como hemos razonado, no es posible.
En consecuencia, el recurso no puede admitirse ni cabe abordar su fondo. En este momento procesal, el motivo de inadmisión se convierte en causa de desestimación.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
