Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 20/2020 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100104
Núm. Ecli: ES:APT:2020:639
Núm. Roj: SAP T 639/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 20/2020
Procedimiento Abreviado nº 255/2019
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A nº 143/2020
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (presidente)
Antonio Fernández Mata
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 8 de mayo de 2020.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Fernando contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo
Penal nº 2 de Tarragona, en el procedimiento abreviado nº 255/2019, seguido por delito de quebrantamiento
de condena en el que figura como acusado el apelante, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus de fecha 3 de abril de 2013 en sus Diligencias Urgentes 60/13 como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena, entre otras, de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dando origen a la Ejecutoria nº 139/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus.
La indicada pena debía de cumplirla el acusado, entre el 1 de agosto y el 30 de octubre de 2014 en horario de 07:00 horas a 11:00 horas y hasta completar las sesenta jornadas impuestas, realizando tareas en el Ayuntamiento de Montblanc (Tarragona); de acuerdo con el correspondiente plan de cumplimiento al que el acusado prestó expresamente su conformidad en fecha 9 de junio de 2014 y que fue aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Catalunya con sede en Lleida en su Expediente NUM000 .
Pues bien, pese a tener perfecto conocimiento del indicado plan de cumplimiento así como de las consecuencias que podrían derivarse en caso de incumplimiento, el acusado dejó de comparecer injustificadamente desde el 18 de agosto de 2014, de modo que habiendo cumplido tan solo 7 de las 60 jornadas a las que había sido condenado, el antedicho Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó el 3 de marzo de 2015 auto declarando el incumplimiento de dicha pena'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR al acusado Fernando como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art.
468.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE CUATRO EUROS (4 €) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e imposición de costas procesales'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Fernando , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia excepto el último párrafo de la referida resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Fernando contra la sentencia dictada en la instancia que le condenó como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, alegando como motivo principal error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que la sentencia basa su fallo, además de en la documental, en la declaración testifical del Sr. Mauricio , siendo este mero testigo de referencia, que no intervino directamente en el expediente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. En segundo lugar, aduce la inexistencia de dolo, al no actuar el acusado de manera consciente y voluntaria, dado que en ningún momento se le avisó de las consecuencias de no llevar a cabo de manera continuada las jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad. Por todo ello, interesó se dictase resolución absolviendo al Sr. Fernando con todos los pronunciamientos favorables.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, al considerar que no existió error en la valoración de la prueba, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Pues bien, delimitado el objeto devolutivo debe anticiparse que el recurso ha de tener favorable acogida.
Efectivamente consideramos que la prueba practicada en el plenario no puede llevar a otra conclusión que la absolución del recurrente por la aplicación del principio in dubio pro reo. Y ello por una cuestión fundamental, la documental obrante en autos no puede constituirse como elemento definidor, por sí solo, de la voluntad incumplidora del Sr. Fernando , sin que la declaración testifical del Sr. Mauricio , concejal de los servicios sociales del Ayuntamiento de la localidad de Montblanc pueda erigirse como prueba bastante para justificar el dictado de una sentencia condenatoria en los términos que a continuación se pasan a exponer.
Como ya expusimos en anterior sentencia de fecha 26 de julio de 2018 de esta misma sección, en un supuesto similar al presente, esta Audiencia viene defendiendo en lo que atañe a la declaración de incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria que se deben cumplir unas exigencias procesales indefectibles como son que la audiencia al penado debe realizarse por el Juez de Vigilancia Penitenciaria que en todo caso es competente para aquella declaración y la decisión de deducir testimonio por quebrantamiento de condena ( artículo 49.6 in fine CP y R.D. 840/2011, de 17 de junio) y con carácter previo a la adopción de dicha decisión como trámite imprescindible para que tal resolución resulte ajustada a derecho y motivada, debiendo valorar el juez a quo los argumentos que en su caso brinde el penado; en segundo lugar, debe notificarse personalmente al penado la resolución que declara el incumplimiento, notificación personal que ha de hacerse a través del circuito procesal, lo que garantiza el conocimiento de las consecuencias legales de la misma, y no puede cederse o practicarse a través de terceros, aun cuando sean los servicios encargados del cumplimientos de penas alternativas; y en tercer lugar, el penado que debe estar asistido por letrado que le defienda.
Sin este iter procesal descrito la Sala entendió en aquella sentencia que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, declarando el incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, carecía de efectos probatorios respecto al quebrantamiento que documentaba.
Pues bien, partiendo de aquellas premisas, en el caso sometido ahora a nuestra consideración, no consta dentro de la documental propuesta como prueba, que se haya verificado el programa de garantías procesales del penado. No consta audiencia del Sr. Fernando y aun cuando consta notificado personalmente de la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, no consta notificación a letrado alguno que lo defienda, mermando de esta forma notablemente sus posibilidades de recurrir la resolución, por lo que el auto referido de fecha 3 de marzo de 2015 no puede constituir en modo alguno título suficiente para tener por acreditado el incumplimiento que declara en su parte dispositiva.
Por otro lado, la restante documental por sí sola, entendemos que no puede justificar tampoco la condena del Sr. Fernando , por cuanto consideramos que la información en ella contenida relacionada con el plan, los posibles incumplimientos y los motivos de aquellos, debería haber accedido al plenario no como prueba documental, sino como prueba personal a través de la declaración de los testigos que conocieron todas aquellas circunstancias (en este caso al parecer la Sra. Estibaliz , delegada de ejecución de medidas, a la que se le encargó el seguimiento de esta concreta medida), siendo que en el supuesto concreto de autos, el Sr.
Mauricio -que declaró en el acto del plenario en calidad de tal- vino a poner de manifiesto que él no realizó seguimiento de los trabajos y que ni siquiera recordaba si efectivamente el acusado los había cumplido o no, desconociendo o no recordando las circunstancias concretas relacionadas con el cumplimiento o no de la pena impuesta en su día al Sr. Fernando , de modo que, como se indica en el recurso, la condena de este no puede descansar en dicha testifical. Tampoco se desprende de la documental que se advirtiera al penado de las consecuencias del incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad.
Por último ha de decirse que la incomparecencia del acusado a juicio y por lo tanto la falta de versión exculpatorio no puede convertirse en la prueba fundamental que sustente la condena conforme a la doctrina Constitucional y del TEDH ( SSTC 56/96, 24/97, 78/2013 y STEDH Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000).
Por lo tanto, para la Sala, visto el rendimiento probatorio de la prueba conforme a la ponderación realizada en esta alzada, existe una duda razonable de que el acusado se ausentara la mayor parte de las jornadas impuestas, sin que se haya acreditado esa voluntad intencional de cumplir la condena, frustrando su efectividad.
En definitiva, procede la absolución del Sr. Fernando .
TERCERO.- Las costas de ambas instancias deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr.Fernando contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, en el procedimiento abreviado nº 255/2019, cuya resolución revocamos, absolviendo a Fernando , declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
