Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Octava
ROLLO SALA JUICIO ORAL Nº 13/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 90/17
Juzgado de Instrucción 3 de Torremolinos
La Sección Octava de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 143/21
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano (Presidente)
D. Manuel Sánchez Aguilar
D. Ernesto C. Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 25 de marzo de 2021.
La Sección Octava de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado, la causa ROLLO DE SALA 13/2019 dimanante del abreviado 90/17 del Juzgado de Instrucción 3 de Torremolinos, seguida por supuestos delitos de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y ATENTADOen la que figuran como PARTE ACUSADORA el MINISTERIO FISCAL y como PARTES ACUSADAS, además de D. Mauricio (quien se encuentra en situación procesal de rebeldía), los siguientes investigados:
1).- D. Maximo (natural de Países Bajos, con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, habiendo estado en situación de prisión preventiva por esta causa entre el 20/09/2015 y el 11/02/2016), representado por la procuradora doña Virginia Moyano Pérez y defendido por el letrado don Eduardo José Aguilera Crespillo.
2).- D. Ovidio (natural de Málaga, con de DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo estado en situación de prisión preventiva por esta causa entre el 20/09/2015 y el 11/02/2016), representado por la procuradora doña María del Carmen Moreno Rasores y defendido por el abogado don Sergio Arturo García Cabrera.
3).- Dª. Clara (natural de Ecuador, con NIE NUM002, mayor de edad y con un antecedente penal cancelable), representara por la Procuradora doña Virginia Moyano Pérez y defendida por la letrada doña Patricia Ramallo López de Gamarra.
Ha sido designado PONENTEel Ilmo. Sr. D. Ernesto C. Manzano Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesiones celebradas los días 9,10 y 11 de marzo de 2021 ha tenido lugar en esta Sección de la Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de esta causa seguida por los delitos mencionados en el encabezamiento de esta resolución contra los tres referidos acusados.
SEGUNDO.- Finalizada la fase probatoria del juicio oral el Ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena de los tres acusados en los siguientes términos:
1).- Respecto de Maximo:A).- Como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1ºCP en relación con el artículo 369.5ª (cantidad de notoria importancia) concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de nueve años de prisión y multa de 2 millones de eurosy la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B).- Como autor de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL previsto y penado en el artículo 570 ter CP a la pena de un año de prisión. C).- Y como autor de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 563 CP a la pena de dos años de prisión.
2).- Respecto de Ovidio y Clara: A).- Como autores de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1ºCP, en relación con el artículo 369.5ª (cantidad de notoria importancia) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión y multa de 1.300.000 €y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B).- Como autores de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL del artículo 570 ter CP a la pena de un año de prisión.
Asimismo solicitó el Ministerio público que se diese a las sustancias, dinero metálico, vehículos y demás efectos incautados referidos en su escrito el destino legal previsto, con imposición además de las costas procesales.
TERCERO.- Por su parte, las defensas de los tres acusados elevaron formalmente a definitivas sus escrito de conclusiones provisionales en el que solicitaban la absolución de sus defendidos, invocando subsidiariamente la defensa del primer acusado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP .
Hechos
PRIMERO.- Informaciones confidenciales y oficio para entrada y registro.
El día 18 de septiembre de 2015, sobre las 16:00 horas, se personaron en las dependencias de la Comisaría Provincial de Málaga, dos individuos que tras ser plenamente identificados, manifestaron tener una relevante información que aportar acerca de la existencia de una supuesta organización criminal dedicada a la venta de importantes cantidades de sustancia estupefaciente y a los que los responsables del grupo de estupefacientes de la UDEV decidieron tomarles seguidamente declaración en calidad de testigos protegidos. Declaración en la que, entre otras cosas, estos proporcionaron al departamento policial numerosos datos bastante precisos (a juicio de los agentes) acerca de los nombres o apodos de los presuntamente principales dirigentes de esa organización (mencionando entre los primeros a los dos varones aquí acusados) y de la ubicación y características de las diferentes naves industriales o inmuebles que vendrían utilizando para su ilícita actividad, fundamentalmente de plantaciones de marihuana, mencionando a tal respecto las seis concretas naves siguientes:
1). CALLE000 NUM003, de Málaga.
2). CALLE001 NUM004, de Málaga.
3). CALLE002 NUM005, de Málaga
4). CALLE003 NUM006, de Torremolinos.
5). CALLE004 NUM007, de Torremolinos.
6. CALLE005 NUM008, de Torremolinos.
En vista de ello, los responsables policiales decidieron inmediatamente montar y coordinar diversos dispositivos en torno a todas esas naves encaminado a la posterior entrada y registro de las mismas. Pero, como quiera que, según la información obtenida, dos de ellas (concretamente, las de CALLE003 y CALLE004) pudieran estar sirviendo también de albergue o morada de algún vigilante, por el inspector jefe de UDYCO COSTA DEL SOL grupo II de estupefacientes (unidad de drogas y crimen organizado), el funcionario NUM009, se dirigió oficio al juzgado de guardia de Torremolinos (juzgado de instrucción 3) solicitándole los correspondientes mandamientos judiciales de entrada y registro en ambos inmuebles, a lo cual accedió el órgano judicial mediante auto de 18/09/2015en el que encomendó su realización a los agentes de la UDYCO, a presencia del secretario judicial (LAJ), a partir de la 21:00 horas de ese mismo día durante las horas diurnas y, en su caso, nocturnas que fuesen necesarias.
Previamente a estos hechos, concretamente sobre las 13:00 horasde ese mismo día 18 de septiembre de 2015, los funcionarios policiales NUM010 , NUM011 y NUM012 , adscritos a la UPR (unidad de prevención y respuesta) de la brigada Provincial de seguridad ciudadana de la Comisaría Provincial de Málaga, comisionados al efecto por la sala del 091, se personaron en el lugar donde un individuo que había llamado a la policía decía haber visto circular con una furgoneta marca MERCEDES VITO, matrícula ....FND a un hombre al que tenía denunciado por no haberle devuelto el vehículo que le había alquilado, un Mercedes 300, al cual lograron interceptar los agentes en la avenida Ortega y Gasset de Málaga, procediendo a su detención como presunto autor de un delito de apropiación indebida, resultando ser este el acusado Maximo. Precisamente una de las personas que los testigos protegidos referirían posteriormente al grupo de estupefacientes de la UDEV ser uno de los principales dirigentes de la trama de ese supuesto tráfico de estupefacientes antes mencionada.
El citado Maximo viajaba en esos momentos en compañía de la también acusada Clara, que no fue detenida y a la que aquél, dada la estrecha relación personal que mantenía con ella, le hizo el encargo de que le trajera los papeles del coche.
SEGUNDO.- Registros de las naves sospechosas.
A partir de las 18 horas, aproximadamente, de ese mismo día 18 de septiembre, diferentes equipos de funcionarios del cuerpo nacional de policía llevan a cabo de forma casi simultánea el registro de las siguientes naves industriales:
1). Nave de la CALLE000 NUM003, de Málaga.
El registro comienza a las 18:20 horas y se realiza por tres agentes policiales a presencia de dos testigos instrumentales (pues no se encuentra a nadie en la nave), todos los cuales firman el correspondiente acta escrita de la actuación y resultado obtenido, el cual se traduce en la incautación de una serie de documentos y cartas (ninguno de los cuales guardan relación con los aquí acusados) y en la realización también de un reportaje fotográfico y videográfico del interior del local a fin de reflejar como toda la instalación está dedicada a laplantación de marihuanacompuesta en su mayor parte de semilleros, sacos de tierra para plantas, fertilizantes, extractores, paneles de luces y bombillas de alta reactancia.
2). Nave de la CALLE001 NUM004, de Málaga.
El registro comienza a las 18:30 horas y se realiza por cuatro agentes policiales a presencia también de dos testigos instrumentales pero estando presentes esta vez tres personas más que según el redactor del acta serían 'los responsables de la nave', siendo estos concretamente Mauricio (el acusado en rebeldía por esta causa) y los acusados Ovidio y Clara.
Por los agentes actuantes se constata, y así se refleja en el acta ratificada en el plenario, que la nave tiene dos invernaderos con maceteros, salida de aire, ventiladores, luces y demás elementos adecuados para el cultivo de marihuana, encontrándose dichos habitáculos divididos en dos plantas, de todo lo cual se realiza igualmente un reportaje fotográfico por parte de la policía científica personada en el lugar.
A resultas del registro, se encuentran en la nave (y se intervienen) 42 kilos y 780 g de una sustancia estupefaciente distribuida en 18 paquetes de 2 kg y en otro de 780 g que se hallan, envasados al vacío en el interior de un congelador. Sustancia destinada al ilícito tráfico que tras su análisis por el laboratorio oficial resultó ser 14.058,6 g netos de anfetaminacon una pureza del 33, 61% y un precio de venta en el mercado ilícito de 645.570, 91 €.
Asimismo se encontraron en el local otros útiles destinados a la realización de esa misma actividad ilícita, tales como una balanza de precisión marca electrónic Scale 1050,2 máquinas envasadoras de vacío marca Eutrón (cuyo número de serie consta reflejado en el acta), una caja conteniendo bolsas de plástico para vacío, 24 botes de producto específico para el cultivo de marihuana, dos máquinas centrifugadoras para el procesado de estupefacientes y dos juegos de placas de matrícula de vehículos.
Por último, se encuentran e intervienen también en la nave un camión Ivecomatrícula ..RQW. y un camión grúa marca Kiacon placa de matrícula ....RQX cuya titularidad no ha quedado suficientemente acreditada.
3). Nave de la CALLE002 NUM005, de Málaga.
El registro comienza a las 19:00 horas y lo protagonizan dos funcionarios policiales, a presencia también de dos testigos vecinos (no se encuentra a nadie en la nave). Y en él se intervienen los siguientes efectos:
Un vehículo Mercedesmatrícula NUM013 y tres remolques, cuyas respectivas matrículas quedaron reflejadas en el acta, una de las cuales se corresponde con la matrícula ....FND de la furgoneta Mercedes Vito con la que se encontraba circulando el acusado Maximo cuando esa misma mañana fue detenido por la policía, portando este remolque un artefacto volador junto con sus alas y timón. Sobre otro de ellos se encuentra un vehículo Mercedes y sobre el tercero se encuentra una embarcación del hombre ' DIRECCION000' con su documentación y un contrato de alquiler de la misma.
También se intervienen durante el registro 364 plantas de marihuanay una bolsa negra que contiene ramas del mismo tipo de planta que se encontraban al fondo de la nave junto con un semillero. Tras su análisis por el laboratorio oficial resultó ser efectivamente marihuana con un peso neto de 1947,3 g, una pureza del 3,88% y un precio de venta al por menor de 8626,54 € y, al por mayor, de 2031,03 euros.
4). Nave de la CALLE005 NUM008, de Torremolinos.
El registro comienza a las 18:30 horas y lo protagonizan cuatro funcionarios policiales, a presencia también de dos testigos vecinos (pues tampoco se encuentra a nadie en la nave).
También en este registro se detecta el destino de la nave al cultivo de marihuanaal encontrase cuatro estancias con la instalación adecuada para ello con los tiestos llenos de turba pero sólo el tronco de las mismas por haber sido ya cortadas.
Igualmente se interviene un maletín con diversa documentación y un ordenador marca Acer con un disco duro externo marca PROQ.
5). Nave de la CALLE003 NUM006, de Torremolinos.
Este registro se lleva a cabo a las 22:16 horas del mismo día en virtud de mandamiento judicial, dando fe del acto la LAJ del juzgado, interviniendo también dos testigos al no encontrarse a nadie en el interior de la nave.
La nave se compone de dos plantas y un sótano. En este último, al que se accede a través de un armario camuflado, se encuentran dos bolsas de cogollos de marihuana, una de 6920 kg y otra de 13.960 kg, y en la planta baja otros 80 g de la misma sustancia. Todas las cuales, tras ser analizada por el laboratorio oficial, ofrecieron unpeso neto de 9986,50 gcon una pureza del 4,29% y un precio de venta al por menor de 44.240,20 €, y al por mayor de 10.415,92 €.
En la planta superior, que en el acta de registro se define como vivienda,aunque sin describir sus concretas características ni si presentaba o no signos de estar habitual o esporádicamente habitada, se intervienen diversos documentos, entre ellos, un seguro de moto a nombre del acusado Sr. Maximo y un cuarto de folio manuscrito con la anotación de ' escuela de vuelo turístico COLOSO Air S.L, aeródromo de Loja', la cual se corresponde, según otra documentación obrante en autos, con una sociedad que este acusado y Ovidio habían constituido a principios de ese año para, según ambos han referido, dar clases de vuelo sin motor.
Tanto en esta planta baja como en la superior se localizan sendas balanzas destinadas a este tipo de actividad ilícita.
6). Nave de la CALLE004 NUM007, de Torremolinos.
Este registro se lleva a cabo una hora antes, concretamente a las 21:06 horas en virtud, asimismo, de mandamiento judicial, y con la intervención fedataria de la LAJ del juzgado. También intervienen dos testigos al no encontrarse a nadie en el interior de la nave.
Asimismo en esta nave, compuesta de dos plantas, se encuentran muy diversos útiles relacionados con el cultivo de marihuanacomo cuatro cajas de lámparas de calor, una caja con bombillas de 600 W, ventiladores grandes y pequeños y garrafas de fertilizante.
En la planta superior se ubica una caseta de madera donde hay una cama encontrándose en ella una bolsa transparente de marihuanaseca con un peso de 100 g interviniéndose por los agentes, entre otros documentos, un pasaporte holandés a nombre del acusado en rebeldía. La referida marihuana, luego de ser analizada por el laboratorio oficial, obtuvo un peso neto de 89,35 gcon una pureza del 7,49% siendo su precio de venta al por menor de 395,82 €.
Y en la planta baja, dedicada a oficina, se intervienen diversos documentos a nombre del acusado Maximo, tales como una póliza de seguro de Mapfre, documentos de Ibercaja, un contrato de Yoigo, una fotocopia de su NIE, otro contrato de Mapfre asegurando una actividad comercial de reparación de vehículos en la nave de CALLE002, un contrato de energía eléctrica relativo a la nave de la CALLE001, un contrato de arrendamiento sobre la misma nave (en la que aparece el mismo acusado como arrendatario) y otro contrato de arrendamiento suyo sobre la nave inspeccionada.
TERCERO.- Registro del domicilio de Maximo, CALLE006 NUM014 de Benalmádena.
A la vista del resultado ofrecido por los registros de las naves industriales y documentación intervenida, los miembros de la UDYCO vienen a considerar al Sr. Maximo (que aún se encontraba detenido en comisaría por el presunto delito de apropiación indebida que se le imputaba) como uno de los principales implicados en esa actividad ilícita de drogas investigada, razón por la que a las 13:00 horas del día siguiente, 19 de septiembre, le hacen saber que queda detenido por un presunto delito contra la salud pública informándole de sus derechos, entre ellos el de no declarar y al cual se acoge el detenido una vez avisado el abogado que había designado a tal efecto, el Sr. Cesareo (así consta al folio 66 y siguientes de las actuaciones).
Pero también se le pregunta por los agentes si da su autorización al registro policial de su domicilio sito en la referida CALLE006 NUM014 de Benalmádena, a lo que el detenido, en presencia de su abogado, da su expreso consentimiento (v. folio 89). Y horas más tarde, concretamente sobre las 19:00 horas ambos acuden y están presentes durante toda la diligencia de entrada y registro, la cual ofreció el siguiente resultado:
La intervención de un revolver antiguocon canchas de nácar que voluntariamente entrega a la policía el acusado manifestándoles que se encuentra inutilizado. E intervención también de una pistola de aire comprimidomarca SIG SAVE.
Hallazgo e intervención en el dormitorio, donde se encuentra la caja fuerte, de una máquina contadora de billetesmarca BANK-OTE COUNTER, dos relojesmarca Rolex y otros dos marca Festina y diversos documentosrelacionados con otras naves y locales tales como las de la CALLE001 y CALLE002 o con el aeródromo de Loja. Así como un contrato, a su nombre, con la compañía de seguridad SEGURITAS DIRECT relativo a esas dos naves y una factura de luz, también a su nombre, de la nave de la CALLE001.
Una vez analizado el revólver intervenido por el Grupo de criminalística de la brigada Provincial de policía científicade Málaga, emitió este un informe en el que dictaminó, entre otras cosas, que se trataba de un arma reglamentada de fuego corta de la marca 'Juan M Unamuno y Cª' sin número de serie visible, con tambor de cinco recámaras para cartuchos de calibre 38 corto, la cual se encontraba en mal estado de conservación por la presencia de óxido en su superficie externa y mecanismos internos, teniendo además fracturada la pieza para abrir y bascular el cañón aunque podía hacerse de forma manual. Y en cuanto a su funcionamiento mecánico, sostiene el informe que éste era 'correcto', si bien también precisa que no se pudo probar el operativoal carecer el grupo de munición compatible con dicha arma.
CUARTO.- Participación de los acusados.
Ha quedado probado que el acusado Maximo era titular dominical o arrendaticio de, al menos, las naves anteriormente mencionadas en los ordinales 1, 2, 3 ,5 y 6. Es decir, las de la CALLE000 NUM003 de Málaga (con instalación dedicada a la plantación de marihuana), CALLE001 NUM004 de Málaga (con plantaciones también dedicadas al cultivo de marihuana y en donde también se intervino una gran cantidad de anfetamina), CALLE002 NUM005 de Málaga (donde se intervinieron 364 plantas de marihuana), CALLE003 NUM006 de Torremolinos (donde se intervinieron casi 10 kg de marihuana) y CALLE004 NUM007 de Torremolinos (donde se intervinieron útiles para el cultivo de marihuana y 89,35 g netos de esta misma sustancia). No ha quedado acreditada, sin embargo, su posible relación con la nave de CALLE005 NUM008 de Torremolinos.
Asimismo ha quedado probado que esta actividad de cultivo y almacenamiento de este tipo de sustancias la realizaba este acusado con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito, sin que haya podido quedar acreditado que para ello formara parte de algún grupo de más de dos personas concertado a tales fines.
No ha quedado probado que los también acusados Ovidio y Clara participasen o colaborasen de algún modo a la realización de estas actividades ilícitas de su amigo Maximo. No constando siquiera que tuviesen conocimiento de ellas.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión previa.
Dentro del turno de intervenciones de la fase preliminar del juicio se planteó como cuestión previa por la defensa del acusado Sr. Maximo la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilioconsagrado en el artículo 18CE que se habría producido con carácter general en todos los registros realizados en las naves industriales antes mencionadas, los cuales se habrían efectuado con inusual e injustificada premura (pues no se trataba de un delito flagrante), sin informar previamente a su defendido con lectura de sus derechos y posibilidad de estar presente en los mismos, no obstante encontrarse detenido por otra imputación delictiva, y sin efectuar una mínima comprobación de la información que, apenas horas antes, habían proporcionado a la policía los dos testigos protegidos que se mencionan en el factum de esta sentencia. Por todo lo cual solicita el letrado a este tribunal que se declare la nulidad de todas las diligencias de entrada y registro realizadas y sus resultados conforme al artículo 11.1LOPJ por tratarse, según alega, de pruebas ilícitamente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.
Para resolver adecuadamente la cuestión planteada es conveniente aclarar antes que nada que el impugnante no solicita la nulidad del auto del juzgado de guardiaque autorizó la entrada y registro en las únicas naves sobre las que había cierta sospecha de que pudiera existir algún tipo de vivienda o habitación que estuviera sirviendo de morada a alguien (las de CALLE003 y CALLE004, de Torremolinos), como tampoco se cuestiona el registro realizado en el domiciliode su defendido que, tal y como se relata en el factum, fue expresamente autorizado por este, asistido de letrado, y estando presentes ambos en su posterior realización, tal y como exigen las previsiones legales y constitucionales . Todo lo cual significa que las tachas de vulneración constitucional vienen en realidad dirigidas únicamente contra los supuestamente precipitados registros realizados en las naves industrialessin autorización de su titular ni mediar urgencia ni fragancia delictiva sin perjuicio de achacar también a los dos realizados con autorización judicial el no haber estado presente su defendido a pesar de encontrarse ya detenido por otra imputación delictiva.
Como es sabido, de nuestro ordenamiento jurídico se infiere un muy diferente régimen de tutelapara las entradas y registros en lugares cerradosde tal modo que sólo gozan de protección constitucional, con el rango de derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 CE, aquellos que constituyen la moradade las personas, es decir aquellos espacios físicos cerrados en los que, como recuerda nuestro TC, ' el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima'. De ahí quesu protección constitucional sea instrumentaldel derecho a la intimidad personal y familiar garantizada en el número 1 de ese mismo art. 18, pues (en palabras del Tribunal Constitucional) ' a través del derecho a la inviolabilidad domiciliaria no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hayde emanación de la persona y de esfera privada de ella'. Todo ello, en fin, porque como ha venido recordando el TC desde su STC 22/1984 (a la que siguieron otras muchas sentencias, tales como las SSTC 137/85, 341/93, 348/93, 50/95, 69/99, 171/99, 14/2001, 10/2002, 22/2003 y 189/2004), el concepto constitucional de domicilioque consagra el art. 18.2CE es más amplio que el concepto jurídico privado o administrativo.
Y esta amplia protección constitucionalque al domicilio dispensa el art. 18.2, según nuestro Máximo Intérprete Constitucional, se concreta en dos reglasdistintas que reflejan el contenido fundamentalmente negativode este derecho:
1).-La primera define su inviolabilidad, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte 'exento de' o 'inmune a' cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos.
2).-La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titularo al amparo de una resolución judicial.
Sólo pues en estos tres supuestos (consentimiento del titular, resolución judicialo flagrante delito) resulta admisible constitucionalmente la entrada o registro en domicilio ajeno, fuera del excepcional caso de fuerza mayor, que aún no tasado en la Constitución sí que está reconocido en el código penal y en la jurisprudencia constitucional ( STC 22/84), amén de estar expresamente formulado en la ley de seguridad ciudadana.
a).- En cuanto al consentimiento del titular, no exige el TC que sea expreso pero si que sea inequívoco. Y, en este sentido, el ATC de 26-3-1990 convalida constitucionalmente la modalidad de consentimiento tácito o concluyente que describe el art. 551 LECr.
b).- En cuanto a la resolución judicial, debe tener la motivación suficientepara poder realizar eljuicio de proporcionalidad, por lo que en la misma debe razonarse sobre los siguientes extremos: la necesidad, en abstracto, del registro para conseguir un fin legítimo constitucionalmente, la idoneidadde la medida para el fin pretendido y la necesidad, en concreto,del registro acordado, por no existir otros medios menos gravosos para conseguirlo. A este respecto el TC equipara el registro realizado con una resolución judicial insuficiente o defectuosamente motivada al de un registro sin resolución judicial autorizante.
c).- Por último, el concepto de flagrancia delictivafue abordado por primera vez por nuestro TC en la STC 341/93, que declaró la inconstitucionalidad del art. 21.2 de la LO 1/1992, definiéndola como una situación fácticaen la que el delincuente 'es sorprendido (visto directamente o percibido de otro modo) en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito' por lo que dicha situación está delimitada por dos notas fundamentales: evidencia del delitoy urgencia en la intervención. Doctrina esta que ha sido confirmada en sentencias posteriores (ej. STC 171/99).
Y sabido es también que la realización de un registro domiciliario fuera de estos supuestos y parámetros constitucionales constituye, sin duda, una violación del derecho fundamental reconocido en el art. 18.2CE que trae como consecuencia la nulidad absoluta de las pruebasobtenidas en el registro y su prohibición de valorarlas en juicioasí como de todas aquellas derivadas que guarden con las primeras la llamada conexión de antijuricidad (v. SSTC 81/98, 94/99, 161/99, 171/99 239/99, 8/2000, 50/2000...). Se trata de unadrástica consecuencia que, tal y como explicó la STC 114/1984, tiene su fundamento en la posición preferente de los derechos fundamentales, en su condición de inviolables y en la necesidad de no confirmar sus contravenciones reconociéndoles eficacia procesal alguna. Doctrina constitucional esta que tuvo posteriormente su plasmación legal en el art. 11.1LOPJ que expresamente dispone que ' no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.
Pero, como decíamos, toda esta doctrina constitucional se ha forjado únicamente en torno a los lugares cerrados que constituyen moradade los que los habitan. No así respecto de aquellos otros que no reúnan estas características constitucionales como son, por ejemplo, los almacenes, fábricas, talleres, oficinas y locales o naves comerciales, supuesto este que es el que aquí nos ocupa (así, entre otras, la STC 228/1997 y varias otras del Tribunal Supremo), como tampoco constituyen domicilio a efectos constitucionales la habitación o estancia o cocina anejasa un bar, un restaurante o un local comercial (aun cuando en ellas pueda pernoctar alguna persona más o menos accidentalmente) ni convierte tampoco un local en domicilio del artículo 18CE el mero hecho de existir dentro del mismo un colchón o saco de dormir que su titular utilizase para echarse a ratos pues, en definitiva, 'de aceptar esta tesis se llegaría al absurdo de transmutar en vivienda cualquier lugar por la mera posibilidad de habilitar el suelo para dormir en él' (así, entre las más clásicas, las SSTS 20/11/1995, 23/01/1997, 18/02/1998, 18/06/1999 11/02/2000 y 27/07/2001).
Pues bien, a la vista de esta doctrina constitucional, nuestra conclusión no puede ser otra que la de rechazar totalmente la vulneración del derecho fundamental alegado por cuanto que basta una lectura del relato de hechos probados para percatarse de que ninguna de las seis naves comerciales registradas merecían la especial tutela del artículo 18CE al no albergar en su interior ninguna dependencia debidamente separada del resto que inequívocamente pudiera merecer la consideración constitucional de domicilio, es decir de ese espacio cerrado en el que el titular del establecimiento o cualquiera de sus empleados tuviera destinado 'a ejercer su libertad más íntima, al margen de los usos y convenciones sociales' .
Y, por otra parte, tampoco advierte este tribunal ningún tipo de irregularidad( menos aún de infracción de legalidad constitucional que pudiera merecer las consecuencias del artículo 11.1LOPJ o de legalidad ordinaria que pudiera arrastrar la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 238 de la misma ley orgánica), la rápida actuación llevada a cabo por la policía judicial apenas tuvo conocimiento de la exhaustiva información que debió recibir de esos testigos protegidos pues, con independencia del potencialmente nulo valor probatorio que en el acto del juicio puedan merecer esta clase de testigos anónimos (menos aún en el presente caso en el que ni siquiera han comparecido a declarar en el plenario), esa iniciativa policial, a la vista de los datos obtenidos, sí que podía justificar cierta premura o urgencia en la realización de tales registros (para evitar tizas que llegase a conocimiento de los demás hipotéticos miembros de la presunta trama) suficientemente amparada en las funciones de prevenciónque la ley de enjuiciamiento criminal (en especial artículo 771 en relación con los artículos 282 y siguientes) confiere a las fuerzas de seguridad en su cometido de policía judicial. Debiendo recordarse, además, a este respecto que si el propio Tribunal Supremo (así, STS 1546/1997 de 13 de diciembre) ha venido a considerar suficiente las simples noticias confidencialespara fundamentar lícitamente la autorización judicial de un registro domiciliario (cuyo bien jurídico protegido es la intimidad), con más razón aún las informaciones detalladas que en el presente caso vertieron por escrito esos dos testigos a la policía deben entenderse suficientemente justificativas de la entrada y registro en esos otros lugares cerrados no amparados por tal derecho fundamental.
SEGUNDO-Valoración probatoria y calificación jurídica.
Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de esta sentencia son los únicos que han podido quedarplenamente acreditados tras una valoración crítica y conjunta (ex art. 741LECrim) de todas las válidas pruebas practicadas en el juicio oral o formalmente llevadas al mismo con las debidas garantías de contradicción, inmediación y publicidad. Pruebas que han venido esencialmente constituidas por las propias declaraciones de los acusados (que en el caso de Maximo han sido parcialmente
auto incriminatorias), las testificales, en especial la de los diferentes policías nacionales que han depuesto en las sesiones del juicio y que han ratificado las diligencias de atestado y de registro), la documental incorporada a autos (integrada, entre otros elementos, por las diferentes actas policiales y de la letrada de la administración de justicia) y, por último, las periciales documentadas relativas tanto al análisis de las drogas intervenidas como a la de balística, referida a las armas intervenidas, ninguna de las cuales ha sido impugnada por las partes. Elenco probatorio del que, sin embargo, hemos de excluir expresamente la reproducción que vía artículo 730LECrimse ha pretendido realizar en el acto del juicio de las declaraciones efectuadas ante la policía por los dos desconocidos testigos protegidos que, además de no haber declarado durante la fase sumarial, tampoco han comparecido a juicio para ratificarlas y someterse, en su caso, al interrogatorio cruzado de las partes.
La exclusión del acervo probatorio de cargo de la lectura de las declaraciones efectuadas ante la policía por estos dos testigos protegidos encuentra, antes que nada, su fundamento en los conocidos pronunciamientos jurisprudencialestanto del TC (entre otras las SSTC 303/1993, 153/1997, 2/2002, 12/2002, 155/2002, 195/2002, 187/2003, 1/2006 y 345/2006) como del TS (entre otras muchas, las SSTS 11-4-96, 17-12-97, 28-4-2000, 27-11-2000, 12-6-2001 y 30-6-2005) en relación a la interpretación de los artículos 714 y 730LECrim como medio excepcional de incorporación al plenario de declaraciones sumaríales, bien mediante el interrogatorio en el juicio del declarante en relación a sus posibles contradicciones con sus manifestaciones anteriores, bien mediante la lectura de estas últimas en las extraordinarias hipótesis de imposibilidad de contradicción (por ejemplo, por fallecimiento o enfermedad grave del testigo), dado que ninguno de estos excepcionales supuestos concurren, desde luego, en el presente caso a la vista, entre otros muchos factores, del ámbito estrictamente policialen que se efectuaron esas manifestaciones sin ratificación posterior ante el juez de instrucción. Doctrina jurisprudencial a la que debemos añadir el más reciente tajante pronunciamiento efectuado por el Tribunal Supremo en suAcuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de junio de 2015en el que, dejando sin efecto otro anterior de fecha 28/11/2006, ha declarado textualmente, entre otras cosas, que ' Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECri. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron'.
Tales hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAde sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368.1º y 369.1.4ª CP, del que debe ser considerado criminalmente responsable únicamente el acusado Maximo. No así los otros dos acusados, Ovidio y Clara, respecto de los cuales no ha sido llevada al plenario prueba de cargo de la entidad suficiente como para enervar su presunción de inocencia.
Esos mismos hechos declarados probados no son constitutivos, sin embargo, del DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINALdel artículo 570 ter (que se atribuye a los tres acusados) ni del DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 563 CP que exclusivamente se imputa al primer acusado, Sr. Maximo, razón por la que deberán quedar respectivamente absueltos de dicha acusación.
La inexistencia del DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL se asienta en el hecho de que, dada la absolución decretada respecto de los acusados Ovidio y Clara por el delito contra la salud pública que el Ministerio fiscal les imputa, ni tan siquiera en abstracto sería posible subsumir su conducta en este tipo penal que exige como presupuesto indispensable para integrar grupo criminal ' la unión de más de dos personas'. Y lo mismo cabe afirmar respecto del acusado Maximo porque, si bien es cierto que hemos considerado probado que este cometió el delito contra la salud pública, no lo es menos que las pruebas llevadas al plenario no han permitido acreditar que para la realización de ese hecho delictivo hubiere formado parte de un grupo integrado por más de dos personas, fueran o no expresamente acusadas de ello en la presente causa.
Y la inexistencia del DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, atribuido únicamente a Maximo se asienta en el propio informe pericial de balísticaobrante al folio 282 y siguientes de autos por cuanto que, tal y como se recoge detalladamente en el relato de hechos probados, no es posible concluir inequívocamente del mismo (como resulta obligado en materia penal) que la única arma de fuego intervenida, el revólver, tuviese la 'evidente idoneidad para el disparo' o la 'acreditada aptitud para disparar' que ha venido exigiendo reiteradamente el Tribunal Supremo para poder subsumir su tenencia en ese tipo penal. Prueba que, naturalmente, corresponde a la acusación, bien directamente o bien a través de los correspondientes indicios, sin que sea posible presumirla. En este sentido ya las viejas SSTS de 25/04/1994 y 03/04/1995 advertían que ' la demostración de la idoneidad para el disparo tiene que estar acreditada de manera fehaciente, inequívoca e incuestionable'. Y esta inequívoca conclusión en modo alguno cabe extraerla de un dictamen pericial en el que expresamente se reconoce no haber podido probar elfuncionamiento operativode ese viejo y oxidado revolver 'por carecer el grupo de munición compatible con dicha arma'. En consecuencia, y como mínimo, la simple duda debe favorecer necesariamente al reo.
Dicho esto, pasamos a analizar algo más detenidamente, aunque con el mayor esfuerzo de síntesis, la actividad probatoria llevada al plenario que nos ha permitido dar por plenamente acreditada la comisión por parte del acusado Maximo del cualificado DELITO CONTRA SALUD PÚBLICA ya antes definido, pero no así por parte de los otros dos inculpados.
Aunque en el acto del juicio este acusado ha tratado de desvincularse de las naves industriales registradas y de todas las sustancias y efectos hallados en las mismas afirmando incluso desconocer que existía en ellas la droga incautada (a cuyo efecto no ha tenido reparo en descargar en más de una ocasión la responsabilidad de ello sobre el acusado rebelde), al declarar así ha incurrido en abiertas contradicciones con sus anteriores declaraciones sumaríales (obrantes a los folios 139 y 292) que, aunque tampoco fueron enteramente coherentes entre sí (en la primera de ellas, por ejemplo, dijo que eran suyas cuatro de las naves registradas mientras que en la segunda refirió ser sólo arrendatario), sí que vino a admitir abiertamente que, con excepción de los incautados kilogramos de anfetamina, todas las demás sustancias de marihuana intervenidas, además de otros útiles, eran suyas y que las tenía allí para la venta. Extremos todos ellos sobre los que el Ministerio fiscal le ha interrogado en el juicio vía artículo 714LECrim poniéndole de manifiesto sus incoherencias y que, a la luz de la inmediación y de los otros datos y documentos intervenidos han permitido a este tribunal dar mayor veracidad a esa parcial confesión sumarial que a la mucho menos solvente (y cuajada de evasivas) declaración totalmente auto exculpatoria realizada en el plenario.
Y es que, en efecto, basta examinar y cotejar el contenido de las actas de los registros efectuados en las naves y en su propio domicilio para poder percatarse fácilmente de las conexiones objetivas que los documentos hallados permiten establecer entre Maximo y las diversas sustancias estupefacientes intervenidas en aquellas o evidentes signos de cultivo de marihuana igualmente observados en las mismas.
Así, por ejemplo, y sin ánimo exhaustivo, cabe destacar el hallazgo en el domicilio de éste acusado de documentos a su nombre relacionados con las naves de las CALLE001 y CALLE002 (factura de luz de la primera nave y recibos de una empresa de seguridad sobre ambas), en la primera de las cuales, además de detectarse una amplia instalación con todo tipo de utensilios dedicada al cultivo de marihuana, se intervino la importante cantidad de más de 14 kilos netos de anfetamina en paquetes envasados al vacío que estaban dentro de un congelador al que los agentes policiales pudieron acceder sin necesidad de llave ni de forzamiento alguno, en tanto que en la segunda se intervinieron 364 plantas de marihuana con un peso neto superior a los 1900 g. Asimismo debe destacarse también, en esta misma línea de conexiones objetivas, el hallazgo en la nave CALLE003(en la que se intervinieron dos bolsas de cogollos de marihuana que dieron un peso neto de casi 10 kg) de una póliza de seguro de moto a nombre de éste acusado así como algunas anotaciones sobre la sociedad de escuela de vuelo turístico que tenía constituida con el acusado Ovidio. También es de destacar en la nave de CALLE004(donde asimismo se intervino una pequeña cantidad de marihuana de un peso neto de 89,35 g) documentos igualmente delatores de su conexión con el encausado, tales como contratos de arrendamiento de esta misma nave y de la de CALLE001, contrato de suministro eléctrico de esta última y un contrato de seguro relativo a la nave de CALLE002.
Sólo respecto a las naves de la CALLE000 y de la CALLE005 (en las que durante los registros se observó que estaban dedicadas al cultivo de marihuana) no se ha aportado a la causa indicio alguno de conexión objetiva entre ellas y el acusado quien, por otra parte, si bien ha negado reiteradamente cualquier relación con la segunda nave sí que ha admitido en sus declaraciones sumaríales tenerla con la primera y, por ende, con la actividad ilícita en ella desarrollada.
Por consiguiente, la valoración conjunta de todo este elenco probatorio permite acreditar, sin ningún género de duda, la perpetración por parte de Maximo de ese cualificado delito contra salud pública del que viene acusado.
Por el contrario, como ya hemos dicho, ninguna prueba o indicio de conexión objetiva o subjetiva ha sido aportada al plenario que permita atribuir a los otros dos acusados Ovidio y Clara algún tipo de participación en ese mismo hecho delictivo. Porque frente a la reiterada negación que de forma bastante coherente siempre han mantenido estos respecto a tal imputación (y que de igual modo ha sido avalada siempre por el otro acusado), el único elemento de cargo (al margen de su reconocida relación personal con Maximo, como socio de la escuela de vuelo en el primer caso y de carácter sexual el segundo) sobre el que se ha pretendido sustentar la acusación contra ellos ha sido la simple circunstancia de haber sido vistos por los agentes policiales NUM011 y NUM012 (que el día 18 de septiembre de 2015 vigilaban la nave CALLE001 antes de proceder a su registro) entrar por breves momentos en la misma y marcharse seguidamente en un vehículo en el que inmediatamente fueron interceptados sin, por cierto, encontrarles nada de interés en su poder. Se trata, como puede verse, de un indicio aislado y tan escasamente consistente que prácticamente no supera el rango de mera sospecha pero al que, además, los dos acusados han dado siempre una misma y no irrazonable explicación: la de que habían acudido allí a petición de Maximo (tras ser detenido este por una supuesta apropiación indebida de un vehículo) para que recogieran de esa nave la documentación del mismo y que un tercero (el acusado actualmente en rebeldía) se encargara de guardar debidamente a los perros que allí tenía.
TERCERO. -Autoría.
Tal y como acabamos de afirmar y razonar en el fundamento jurídico que precede, del delito cualificado contra la salud pública, ya definido, es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 CP, el acusado Maximo por haber ejecutado directamente la ilícita conducta descrita en el tipo en cantidad de notoria importancia.
Por el contrario, debe quedar absuelto, por las razones ya explicadas, de los otros dos delitos depertenencia a grupo criminaly tenencia ilícita de armasde los que también viene acusado.
CUARTO.- Circunstancias y penalidad.
No concurre en el acusado, aquí condenado, la agravante de reincidenciadel artículo 22.8 CP que le solicita el Ministerio fiscal a la vista de la hoja histórico penal en que le consta una sentencia firme condenatoria de fecha 08/01/2009 por delito contra la salud públicaen la que se le impuso una pena de prisión de tres años y un día.
Y consideramos no aplicable esta agravante porque, conforme a la redacción del artículo 136 CP y concordantes vigente al tiempo de los hechos este antecedente penal debió ya considerarse cancelable al haber transcurrido sobradamente más de tres años sin delinquir desde que el 28 de febrero de 2012 este acusado extinguiera aquella condena (29 de febrero de 2015).
Por parte de la defensa del acusado Sr. Maximo se ha invocado en sus conclusiones definitivas la atenuante de dilaciones indebidasdel artículo 21.6ª CP, alegando a tal respecto la excesiva duración que ha tenido el procedimiento por causas no imputables a su defendido y que fundamentalmente se habrían producido durante su fase intermedia y plenaria. La primera de ellas por el largo tiempo transcurrido desde que se dictó el auto de procedimiento abreviado (19/05/2017) hasta que el Ministerio Fiscal formuló su escrito de acusación provisional (23/10/2018). Y la segunda por el también excesivo tiempo transcurrido desde que se recibió la causa en la Audiencia (finales de marzo de 2019) y este juicio ha tenido lugar (marzo de 2021) tras los dos primeros señalamientos previamente suspendidos en noviembre de 2019 y mayo de 2020.
Los datos fácticos alegados por este letrado defensor son efectivamente ciertos pero también lo son que la primera de las dilaciones no se debió a estar el procedimiento realmente paralizado sino a que, a instancias del Ministerio Fiscal, se tuvieron que practicar una serie de diligencias complementarias a las instructoras que dicha parte consideraba indispensables para formular su escrito de acusación, y que la segunda de las dilaciones estuvo motivada por dos suspensiones no imputables a este órgano judicial, debiéndose la segunda al estado de alarma declarado por la situación de pandemia. Si bien ha de reconocerse que, en cualquier caso, la conducta procesal del acusado nada ha tenido que ver ni con estas dos paralizaciones ni con el largo tiempo transcurrido desde la incoación de esta causa en septiembre de 2015 hasta su terminación mediante la presente sentencia (unos cinco años y medio).
Dicho esto, para resolver adecuadamente sobre la procedencia o no de la circunstancia atenuante planteada, conviene recordar que mucho antes de que fuera introducida expresamente en nuestro código, tras la reforma llevada a cabo por la LO 5/2010, ya nuestro Tribunal Supremo, a partir sobre todo delAcuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21 mayo 1999,venía declarando que el retraso indebido en el enjuiciamiento vulneraba el derecho fundamental consignado en el art. 24.2CE y debía, por ello, ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la entoncesatenuante analógicadel art. 21.6 CP (v. SSTS de 8 de junio de 1999, 30 de diciembre de 2002, 7 de febrero de 2005, 8 de enero de 2008, 29 septiembre 2008 y 12 diciembre 2008, entre otras), aclarando también que aunque el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales sí que impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable( art. 14.3 PIDCyP y art. 6.1 CEDH) precisando, no obstante, que en esta materia no hay pautas tasadas por lo que en cada ocasión habrá que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificadopor la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, precisaba nuestro TS, aplicando al respecto la jurisprudencia del TEDH, que debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. Y atendiendo a estos mismos parámetros la citada reforma legal plasmó definitivamente esta atenuante de dilaciones indebidas en el artículo 21.6 CP definiéndola como dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Pues bien, la aplicación al caso de estas pautas legales y jurisprudenciales, creemos que debe llevarnos a la estimación de la atenuante invocada, al menos con el carácter de simple (es decir, no cualificada), por cuanto que, aunque la presente causa puede considerarse de compleja (y así, además, fue expresamente declarada en su momento por el juzgado instructor a instancias del ministerio público), esa complejidad no justifica debidamente, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la excesiva duración próxima a los seis años que ha tenido este procedimiento que tan sólo ha sido dirigido contra tres acusados, sin que, por otra parte, pueda ser reprochado al inculpado invocador de la atenuante ningún tipo de contribución a ese notable retraso como tampoco tiene porqué este soportar las perjudiciales consecuencias procesales derivadas de la excepcional situación producida en nuestro país como consecuencia del estado de alarma.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo66.1.1ª CP en relación con el artículo 369.1.5ª y 70.1 del mismo texto punitivo procede imponer al autor de este delito cualificado contra la salud pública en la concreta extensión de seis años y un meshabida cuenta, de un lado, la cantidad de droga intervenida y, de otro, su total carencia de antecedentes penales, además de la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en cuanto a la multa,habida cuenta el valor total de la droga intervenida, procede fijarla conforme a los artículos 368 y 377 CP, en la prudencial cifra (algo superior al tanto pero inferior al duplo) de unmillón de euros, aunque sin responsabilidad personal subsidiaria, dado lo dispuesto en el artículo 53.3 CP. Debiendo asimismo decretarse, conforme al artículo 374 CP, el decomisode todas las sustancias y efectos intervenidos en los mismos términos solicitados por el Ministerio Fiscal a los que se dará el destino expresamente previsto en este precepto penal.
De ese decomiso, naturalmente, deberá quedar fuera el dinero intervenido a los dos acusados absueltos debiendo procederse en ejecución de sentencia a su correspondiente devolución.
QUINTO. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim procede imponer al acusado Maximo las costas procesales correspondientes al delito por el que ha sido condenado, declarando de oficio las correspondientes a los delitos de los que han sido respectivamente absueltos tanto éste como los otros dos acusados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa Ovidio y Clara de los delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminalde que venían acusados, con declaración de las costas de oficio, debiendo asimismo, serle devuelto el dinero que respectivamente les fue cautelarmente intervenido: 545 € al primero y 650 € a Clara. Debiendo igualmente dejarse sin efecto cuantas medidas cautelares hubieren sido adoptadas respecto de ellos.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa Maximo de los delitos de pertenencia a grupo criminaly tenencia ilícita de armasde que venía acusado, con declaración de oficio de las correspondientes costas procesales.
Que debemos condenar y CONDENAMOS a Maximo, como autor de un DELITO CUALIFICADO CONTRA LA SALUD PÚBLICAde los artículos 368.1º y 369.1.4ª CP, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas DE SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especialpara el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de un millón de euros(sin responsabilidad personal subsidiaria, conforme al artículo 53.3 CP), así como al pago de las correspondientes costas procesales.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 CP, se acuerda el decomisoy destrucción de la droga intervenida así como el decomiso de los efectos que le fueron intervenidos a este acusado en el curso de la instrucción.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.