Última revisión
11/03/2021
Sentencia Penal Nº 143/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10573/2020 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 143/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100145
Núm. Ecli: ES:TS:2021:640
Núm. Roj: STS 640:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10573/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: OVR
Nota:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: doctrina general. Se desestima.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10573/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 18 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto recurso de casación con el nº 10573/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Daniel, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Sala nº 148/2020, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2020 dictada en el procedimiento abreviado nº 1048/2019 dimanante de la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de robo con violencia, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por el procurador D. Baltasar Díaz Guerra López; y defendido por la letrada Dª. Rebeca Alonso Solance, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
SEGUNDO.- El día 2 de junio de 2.018, el acusado Daniel, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Getafe, donde fue asistido de unas quemaduras que presentaba en ambas manos y antebrazo izquierdo, producidas con líquido inflamable.
TERCERO.- Sobre las 13,22 horas del día 20 de junio de 2.018, en la misma Oficina de Correos de la Calle Arroyo de la Media Legua n° 56, el acusado Daniel, cuyas circunstancias personales ya constan y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado por las siguientes sentencias, de 24 de enero por delito de robo con violencia, a la pena de prisión de 3 años y 6 meses; condenado el 25 de abril de 2.008, por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión; condenado el 11 de junio de 2.008, por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años y 3 meses de prisión; condenado el 30 de enero de 2.009, por un delito de robo con violencia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, condenado el 25 de junio de 2.010 por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y condenado el 29 de enero de 2.018 por delito de robo con violencia, a la pena de 7 meses de prisión, que extinguió el día 7 de marzo de 2.018) entró armado, portando una navaja o pistola, acompañado por otro individuo que también exhibía una u otra arma, y que no ha sido identificado, cubriéndose ambos su rostro, con una careta con forma de calavera, y tapándose la cabeza con un trapo negro, y amenazando con sus armas a las personas que se encontraban
El acusado logró sustraer 1.049,90 C.
El acusado se encuentra privado de libertad por la presente causa desde el día de su detención, 23 de julio de 2.018.' (sic)
Debiéndole absolver de la acusación formulada en relación al robo con violencia, perpetrado el día 30 de mayo de 2.018.
Para el cumplimiento de la pena se abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia del acusado.'
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).'
Motivo primero.- Por infracción de ley en virtud de los artículos 852 de la LECrim., en relación 5.4 de la LOPJ, al haberse visto infringido el art. 24.1 de la CE.
Motivo segundo.- Por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la LECrim. considerando que existe error manifiesto en la valoración de la prueba, pues se ha considerado una documental sin que sobre ella se haya practicado prueba suficiente, para posibilitar la enervación de la presunción de inocencia.
Fundamentos
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante la sentencia 192/2020, 25 de junio, desestimó el recurso de apelación entablado contra la condena recaída en la instancia.
Contra esta última resolución se promueve ahora recurso de casación por la representación legal del acusado. Se formalizan dos motivos que van a ser objeto de un tratamiento sistemático conjunto, en la medida en que, valiéndose de dos vías casacionales distintas ( arts. 852 y 849.2 LECrim), se reivindica la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la regla
Y se hace, en el primero de los motivos, con el respaldo que ofrecen los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim.
El segundo sostiene que ha habido un error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador. Sin embargo, el motivo así articulado desborda el cauce de impugnación que es propio del art. 849.2 de la LECrim y se centra en cuestionar la conclusión probatoria que ha proclamado la resolución recurrida respecto del documento de transferencia del vehículo propiedad del acusado y que, según ha quedado acreditado, fue empleado en la huida del lugar del robo.
La falta de autosuficiencia probatoria de ese documento -de cuya autenticidad duda la Audiencia Provincial- descarta su fuerza impugnativa, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS 326/2020, 18 de junio; 404/2014, 19 de mayo; 1238/2009, 11 de diciembre, 936/2006, 10 de octubre y 778/2007, 9 de octubre). Sin embargo, en la medida en que ese controvertido documento fue también el principal elemento probatorio de descargo que ofreció la defensa para respaldar la inocencia del acusado, haremos referencia a él al tratar de la genérica queja sobre vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
No ha existido una verdadera motivación en torno a las pruebas de cargo y descargo, lo que habría menoscabado también el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).
Fue la Policía Nacional la que indujo a los testigos a reconocer fotográficamente al acusado, aportando el hecho de la identificación del vehículo empleado para la fuga sin que haya sido objeto de ratificación en el juicio oral, a la vista de las contradicciones en el testimonio de los principales testigos. Uno de los testigos se confundió en uno de los números que identificaban la matrícula y, por si fuera poco, no pudieron reconocerlo en el plenario. Además, reprocha a la Audiencia que arroje dudas sobre la validez de la documentación aportada al folio 671 de la causa -documento de transferencia del coche '...mientras se cometía el robo'.
No tiene razón el recurrente.
Pues bien, partiendo de este enfoque, el proceso de aproximación valorativa que ha llevado a cabo la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid y que ha sido avalado en su racionalidad y suficiencia por el Tribunal Superior de Justicia, no presenta ningún déficit argumental que haga viable la queja del recurrente.
En efecto, contra Daniel -con un amplio historial delictivo en delitos violentos contra el patrimonio- se formuló acusación por el Ministerio Fiscal imputándole la autoría de dos robos con violencia, uso de armas y disfraz que tuvieron lugar en los días 30 de mayo de 2018 y 20 de junio del mismo año en la oficina de correos ubicada en la calle Arroyo de la Media Legua núm. 56, en Madrid.
La estratégica similitud en el
Es, por consiguiente, a este episodio al que hemos de atenernos.
Se alude al testimonio de la directora de la estafeta de correos - Maribel- y de otra persona que se encontraba como cliente en el mostrador - Urbano-. Ambos dieron cuenta de la irrupción del atracador, acompañado de otro sujeto que no ha podido ser identificado, portando una careta y exhibiendo una navaja. Explicaron la forma en que se hicieron con el dinero al que pudieron acceder sin esperar a la apertura retardada de la caja de seguridad.
Ninguno de ellos pudo ser identificado por ambos declarantes, pero la Audiencia da por válida la identificación realizada por un tercer ciudadano que pudo observar la huida de ambos atracadores: '...cuando salió de la estafeta de Correos llevaba la careta en la mano dejando su faz al descubierto y al introducirse en el vehículo, se le cayó al suelo, siendo identificado por Apolonia, que le reconoció fotográficamente en la Comisaria (folio 75 de la causa) y posteriormente en la diligencia de reconocimiento en rueda, señaló al acusado como el que se parecía más al autor del robo, de entre los cinco componentes de la rueda (folio 609 de la causa)'.
Los Jueces de instancia reconocen, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el reconocimiento fotográfico sólo tiene el valor de una diligencia de investigación que permite encauzar las pesquisas en uno u otro sentido. Admite también que el reconocimiento posterior en rueda de detenidos, cuando no es concluyente, no sirve para desbaratar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Sin embargo, atribuye un especial valor corroborador a la identificación del vehículo en el que se perpetró el robo y que, en aquellas fechas, era titularidad de Daniel.
Así lo razona la Audiencia, que destaca los siguientes elementos de cargo: a) el acusado en la fecha de los hechos era propietario del vehículo utilizado en el robo y ese mismo día lo trasfirió a la hija de su pareja, según acredita el contrato de compraventa (que figura al folio 671 de la causa); b) este documento está simulado en su fecha, en cuanto que el acusado manifestó encontrarse firmando el contrato mientras se cometía el robo, pero no expresa la hora en la que se firmó, dato que se halla en blanco en el documento de transferencia; c) el acusado, por tanto, trataba de no figurar como propietario del vehículo, para nos ser relacionado con el robo; d) el vehículo fue identificado por el testigo Marco Antonio, que inmediatamente después de cometerse el robo y salir de la estafeta sus autores, les siguió, facilitando los datos a la policía mediante una llamada telefónica al 091, diciendo la matrícula ( ....-YQY), la marca, color y modelo de
Concluye el órgano decisorio que no existe duda alguna sobre los datos del vehículo y su pertenencia al acusado.
La Audiencia Provincial ha valorado también la principal prueba de descargo ofrecida por la defensa, que consistió en el testimonio de la pareja del acusado, Elvira, quien manifestó que el día 20 de junio se encontraba con el acusado vendiendo en su compañía el vehículo a su hija.
Sobre la credibilidad de ese testigo habla el hecho de que el Ministerio Fiscal solicitara en su informe que se dedujera testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio, petición inatendida por la Audiencia.
El Tribunal Superior de Justicia, dando respuesta al reivindicado valor probatorio de ese testimonio, refuerza la corrección de la inferencia proclamada en la instancia: '... el vehículo de la huida fue identificado por su matrícula, marca, modelo y color merced a la cooperación de los testigos señores Marco Antonio y Alexis, el primero de los cuales llamó al 091 y dictó los datos del automóvil, mientras que el segundo los facilitó a un agente de policía sin error o equivocación, pues repárese en que las explicaciones ofrecidas en el juicio por este último testigo narran, como hipótesis, una posible confusión de un guarismo, pero no indica que confundiese los números. Dicho vehículo era titularidad del reo, extremo fuera de controversia aunque so capa de un documento de dudosa fiabilidad manifieste que en el momento del suceso lo estaba vendiendo a la hija de su pareja, señora Elvira, quien corrobora la excusa pero señala un lapso temporal tan amplio -durante el medio día- que incluso de ser cierto sería conciliable con la presencia fugaz del acusado en la oficina de correos a las 13:22 horas, momento del robo.
En definitiva, existió prueba de cargo, fue valorada conforme al canon constitucional de apreciación probatoria y ha sido objeto de revisión en una segunda instancia. No ha habido vulneración de ninguno de los derechos a los que se refiere la defensa del recurrente. Tampoco es sostenible la equívoca alusión al principio
Desde esta perspectiva, a los efectos de la garantía de presunción de inocencia, no importa tanto si el Tribunal que juzgó, recibiendo la prueba, ha dudado o no. Lo que importa es si le era exigible dudar ( STS 1160/2010, 29 de diciembre).
En el caso que centra nuestra atención no apreciamos la infracción de alcance constitucional que inspira la queja del recurrente y acordamos la desestimación de ambos motivos por su falta de fundamento ( art. 885.1 y 884.3 y 6 de la LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Daniel, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 192/2020, 25 de junio, que desestimó la apelación entablada frente a la sentencia de fecha 7 de enero de 2020, dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado como autor responsable de un delito de robo con violencia, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia y disfraz.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Carmen Lamela Díaz D. Ángel Luis Hurtado Adrián

