Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 143/2022, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1674/2021 de 07 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ FRANCO, PATRICIA

Nº de sentencia: 143/2022

Núm. Cendoj: 41091370012022100086

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:670

Núm. Roj: SAP SE 670:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla

-Sección Primera-

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4104141P20141001654

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1674/2021

Negociado: V2

Autos de: Procedimiento Abreviado 109/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SEVILLA

Apelante: Serafin, Severino, Carlos Ramón y Carlos Miguel

Procurador: FERNANDO FRANCISCO MONTES ESPINOSA

Abogado: GUSTAVO ENRIQUE ARDUAN PEREZ, JUAN BAUTISTA CANO COBO

SENTENCIA Nº 143 / 2022

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Pilar Llorente Vara

Purificación Hernández Peña

Patricia Fernández Franco (ponente )

En la Ciudad de Sevilla a 7 de Marzo de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 3 , que tiene su origen en el Procedimiento abreviado número 28/2016 del Juzgado de Instrucción número 1 de Estepa , por delito de alzamiento de bienes , siendo recurrentes Severino representado por el Procurador Fernando Montes Espinosa y Serafin representado por el Procurador , Fernando Francisco Montes Espinosa , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal . Ha sido designado ponente -tras la jubilación del anterior- la magistrada doña Patricia Fernández Franco quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 7 de abril del 2020 cuyo fallo es como sigue: '... Condenó a Serafin y a Severino como autores responsables , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º código penal, de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2º código penal a la pena cada uno de ellos de un año de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el artículo 53.1 del código penal.

Se imponen a los acusados las dos quintas partes de las costas procesales, declarándose el resto de las costas de oficio.

Absuelvo libremente a Carlos Ramón, Carlos Miguel e Casilda, de la acusación formulada contra ellos por delito continuado de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del código penal ....'.

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Serafin y por la de Severino que fueron admitidos . Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

'Primero.- En fecha 6 de julio de 2010 en el seno del procedimiento de juicio ordinario 155/2009, seguido ante el juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Estepa, la empresa demandante, DIRECCION000 e CB , y la empresa demandada Agroquímicos Plantasur S.LL con domicilio en la localidad de Pedrera llegaron a un acuerdo transaccional en virtud del cual la entidad demandada reconocía la existencia de una deuda a favor de la demandante ascendente a la suma de 79.986,82 €, comprometiéndose al pago de la misma antes del día 1 de diciembre de 2011. Dicho acuerdo fue homologado mediante auto de fecha 7 de julio de 2010.

Los acusados Serafin y Severino, ambos mayores de edad sin antecedentes penales, eran administradores solidarios de la empresa demandada Agroquímicos Plantasur SLL.

Llegada la fecha de pago y ante el incumplimiento de dicha obligación, se instó por la entidad demandante la ejecución forzosa de título judicial, despachándose ejecución mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2011.

En fecha 28 de diciembre de 2011, Serafin y Severino con conocimiento de dicha deuda y ejecución, y con ánimo de eludir su responsabilidad pecuniaria, transfirieron tres vehículos propiedad de Agroquímicos Plantasur SLL.

Así, la entidad vendió la motocicleta matrícula ....GYF el 28 de diciembre de 2011 ,a Carlos Ramón, por importe de 3000 €; el vehículo matrícula .... NVF el 28 de diciembre de 2011 a la empresa AgroPedrera S.L cuya socia única es la acusada Casilda, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo administrador único Severino, mayor de edad sin antecedentes penales, en este caso por el importe de 13.799,98 €; y la entidad vendió igualmente en la misma fecha 28 de diciembre de 2011, el vehículo matrícula ....QHG por la suma de 8.378 € a la entidad Riego Lobato Humanes S.L. cuyo socio y administrador era esa fecha Carlos Miguel, mayor de edad sin antecedentes penales.

No consta que el importe obtenido con dichas ventas se dedicara a abonar la deuda en favor de DIRECCION000 y por la que se había despachado la ejecución. No consta acreditado que el importe de dichas ventas se dedicara íntegramente al abono de otras deudas de la empresa.

Segundo.-En el presente procedimiento se han producido demoras significativas no atribuibles a los acusados, siendo los hechos de diciembre del 2011, el auto de apertura de juicio real fue dictado el 29 julio de 2016, habiendo tenido lugar la vista de juicio el mes de enero del 2020.'.

Fundamentos

PRIMERO. -Cuestiona , en primer lugar, el recurrente Severino en su escrito de recurso que obra a los folios 868 y siguientes, que la sentencia impugnada incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación al estimar que los hechos acreditados en el acto del juicio no son los que consigna la declaración de hechos probados de la sentencia, habiendo ocasionado indefensión y concurriendo igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia y al desarrollo de un proceso con todas las garantías.

En esencia el recurso se centra en estimar que la Magistrada de instancia habría errado a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral , dictando una sentencia de condena pese a carecer de material probatorio acreditativo de los hechos.

Consta , igualmente , recurso formalizado por el también condenado Serafin quien igualmente alega, folios 910 y siguientes de las actuaciones error en la valoración de la prueba, derivado de la declaración de hechos probados al no contener la misma datos fácticos de singular trascendencia para la resolución de la causa , al igual que igualmente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indebida aplicación del artículo 257.1.2º del código penal y aludiendo por último a la indebida aplicación del artículo 21.6º que determina la atenuante de dilaciones indebidas al haberse impuesto pena de un año de prisión que determina la apreciación de la atenuante como simple y , no como muy cualificada , interesando que se rebaje la pena a seis meses de prisión.

Resultan por tanto comunes los argumentos esgrimidos en ambos recursos, añadiéndose , en el segundo de ellos el análisis relativo a la incidencia en la rebaja penal de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO. - Para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.

Como se refiere en la STS 94/2021, de 4 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que ello suponga que '... el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...'.

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es pues revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es doctrina reiterada, como se refiere en la Sentencia 468/2019, de 14 de octubre que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso '... no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala.

En el supuesto analizado , la magistrada para formar su convicción ha podido valorar lo declarado en el plenario por los recurrentes , por los demás acusados inicialmente, así como la amplia documental obrante en autos. El examen de las actuaciones confirma , que la sentencia recurrida explica de forma adecuada el razonamiento en el que sustenta la sentencia de condena, y que resulta claro si se tienen en cuenta los datos relativos a las fechas de reconocimiento de la deuda, procedimiento de ejecución instado por la acreedora y actos de disposición patrimonial de los únicos bienes libres de cargas de los que disponía la entidad, y que se transmiten además a personas y entidades directamente vinculadas con los deudores. Sin haber aportado tampoco prueba cierta sobre que los importes obtenidos se dedicaran de forma efectiva y plena al abono de otras deudas salariales e hipotecarias.

En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado.

Sin embargo, en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas ( SAP Madrid de 10 de enero de 2018).

La sentencia del TSJA 225/20, de 10 de septiembre, ha sintetizado con gran claridad el enfoque adecuado de la revisión que la parte recurrente pretende de esta Sala: ' Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.°-2 ), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril , la apelación constituye 'una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento'; de suerte que el órgano de apelación '[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación', con el único límite 'determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria'.

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar 'si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación', pero su función 'no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia', sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en 'parámetros objetivos', y 'no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas'.

En suma, debemos partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, el cual únicamente debe ser rectificado cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y evitando el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La declaración de hechos probados realizada por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 y 5-2-1994).

Además, quedará extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los distintos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, enseña la STC. de 16-1- 95 que ' el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'; y la STC. 28-11-95, que ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

TERCERO.- Debemos comenzar señalando que según criterio jurisprudencial consolidado, en el delito de frustración de la ejecución la dinámica o actividad del delito por el que se condena a los apelantes, según destaca la STS de 29.06.2009 , es la propia de un delito de estructura abierta que permite cualquier comportamiento del deudor encaminado a defraudar el derecho de sus acreedores.

Por ello, en la ocultación o sustracción, caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore dónde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva tal negocio real, bien sea porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en las donaciones de padres a hijos , bien se trate de negocios ficticios que no disminuyen, en verdad, el patrimonio del deudor, pero impiden la ejecución del crédito, porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real ( SSTS. 667/2002 de 15 de abril y 1717/2002 de 18 de octubre ).

Basta, para su comisión, que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes, dificultando, con ello, seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe, precisamente, con esa finalidad.

En definitiva, pueden señalarse como elementos del delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal , los siguientes: a) la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) la realización cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación; y c) la concurrencia de un elemento subjetivo específico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, intención que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad.

Respecto a los elementos relativos al resultado de insolvencia e intención defraudatoria, debe insistirse en la doctrina del Tribunal Supremo expuesta ( STS 865/2005, de 24 de junio , STS núm. 1253/2002, de 5 de julio y STS de 29 de junio de 2009 ) en cuanto considera que el delito de alzamiento de bienes no consiste en un delito de insolvencia, toda vez que la insolvencia del autor, siendo significativa, no es un elemento necesario del tipo del delito, lo decisivo no es la enajenación de los bienes del patrimonio, sino la frustración (mediante la insolvencia o no ) de la ejecución de las pretensiones de los acreedores ( STS de 28 de febrero de 1992 y de 19 de febrero de 1993 ), por lo que en nada beneficia al acusado sí no se ha efectuado, por el acreedor en la ejecución civil de su deuda, diligencias en busca de otros bienes de su propiedad.

Como recuerda la reciente STS, a 28 de octubre de 2021 - ROJ: STS 3977/2021 Lo esencial en el alzamiento de bienes es que la actuación del deudor mediante la ocultación de su patrimonio sea un obstáculo para que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito, persiguiendo con su actuar defraudar las legítimas expectativas de los acreedores. No es necesario que quede en situación de insolvencia total. En desarrollo de este motivo, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no se configura a través de la condena al reintegro de la cuantía de la deuda eventualmente defraudada, sino mediante la anulación/invalidación de aquellos negocios jurídicos fraudulentos en base a los cuales se frustran las legítimas expectativas de cobro de los acreedores a fin de obtener la reintegración al patrimonio del acusado de aquellos bienes que escaparon a la acción de los acreedores. Y solo en el caso de que aquellos bienes resulten irreivindicables, procederá valorar el resarcimiento económico de los acreedores que vendrá limitado por el propio valor de los bienes sustraídos a la acción de éstos.

A este respecto , la sentencia recurrida pondera adecuadamente en su razonamiento segundo que la prueba practicada se estima suficiente para el dictado un fallo condenatorio de los acusados Serafin y Severino.

Ambos , aparecen como administradores solidarios de la empresa Agroquímicos, empresa deudora y a su vez vendedora de los vehículos que nos ocupan. No ha sido objeto de discusión el importe de la deuda con la entidad DIRECCION000 C.B., cantidad que ascendía 79.986,82 €, reflejada en un acuerdo homologado a su vez en el auto de fecha 7 de julio de 2010, cantidad que tenía que ser abonada por la deudora antes del 1 de diciembre de 2011. Sin embargo, y pese a la fijación de esta fecha, no fue abonada la cantidad, dando lugar al inmediato procedimiento de ejecución forzosa, dictado el auto despachando ejecución de fecha 22 de diciembre de 2011 ,6 días después del dictado del auto, el día 28 de diciembre de 2011, se produce la salida del patrimonio de la entidad deudora de manera simultánea de una motocicleta y dos vehículos, llevándose a cabo su respectiva venta por un importe total según los acusados de 25.109,98 €. Los mismos vehículos fueron tasados por Taxo en la suma de 17.890 €.

Ciertamente, como consecuencia del despacho de la ejecución, no sólo se decretó el embargo de los vehículo, sino también del embargo de una finca propiedad de Agroquímicos, así como de saldos de cuentas bancarias. Sin embargo, de las actuaciones seguidas en el procedimiento civil se desprende que los embargos resultaron infructuosos. Debe notarse a este respecto, que de los bienes embargados, sólo los vehículo se encontraba libre de cargas, no estándolo desde luego las fincas embargadas...

En dicho contexto, no puede pretenderse que ignoraran los acusados que la realización de los vehículos dificultó de manera decisiva la ejecución de la deuda. Analizando a renglón seguido porque no se han dado por ciertos los elementos de descargo ofrecidos por las defensas, en relación a que el importe obtenido se dedicara a abonar las nóminas atrasadas de algunos trabajadores y cuotas del préstamo hipotecario resultando en este sentido impecable el análisis crítico que la juzgadora de instancia realiza sobre las declaraciones testificales de las trabajadoras Bernarda, Blanca y Teodulfo, y las dificultades para otorgar valor exculpatorio a las pruebas consistentes en el pago de las nóminas a tales trabajadores pues aún dando por cierto que efectivamente recibieran los mismos los importes referidos en las fechas que acreditan las documentales aportadas en juicio, se trata en cualquier caso de fechas: 15 de diciembre de 2011 y 22 de diciembre de 2011, anteriores en unos días a las operaciones de venta de los vehículos, de forma que mal puede pretenderse que los importes recibidos por las ventas se destinarán al pago de nóminas a trabajadores , si la operación de venta de los tres vehículos es posterior a tales pagos explicándose también la falta de acreditación en cuanto al pago que se dice realizado a cuotas del préstamo hipotecario, y que pese al tiempo transcurrido y tratándose por otra parte de un documento fácil de obtener de la entidad bancaria no se ha aportado juicio por las defensas.

Todo ello sentado, debe concluirse que , la valoración completa, adecuada , suficiente y razonable de la prueba realizada por el juzgador de instancia se considera ajustada a derecho la magistrada ha llegado a la conclusión de que se ha practicado prueba suficiente para estimar acreditada la participación de ambos recurrentes en un delito de alzamiento de bienes , para ello , ha otorgado significación probatoria a las declaraciones efectuadas en el acto del juicio pero también a los datos incontestables que arroja la documental aportada en autos y habiéndose practicado prueba más que suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, los recursos de los dos condenados deben de ser desestimados .

CUARTO.- En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la incidencia que la misma deba tener a la hora de la degradación de la pena impuesta. La sentencia pondera en su razonamiento jurídico cuarto que dentro del marco penal lógico previsto , se estima prudente la imposición a cada uno de los acusados de la pena de un año de prisión y 12 meses de multa, extensiones correspondientes a la mínima legalmente prevista, que se estiman prudentes teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. Sexto del código penal, según se solicitó por la defensa, y habida cuenta del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos en el año 2011, siendo el auto de apertura de juicio de 29 julio del 2016 y , habiéndose celebrado la vista en enero del 2020.En cuanto a la cuota diaria se estima prudente la cuota de seis euros, a falta de mayor acreditación sobre las circunstancias económicas actuales de los acusados, en todo caso con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el artículo 53.1 del código penal.

A este respecto, consta efectivamente el auto de apertura de juicio oral data de fecha 29 julio de 2016 (folios 650 y siguientes de las actuaciones), pero igualmente consta también haberse formalizado por la defensa recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de procedimiento abreviado, que dio lugar a la correspondiente rollo de apelación ante la sección tercera de la audiencia Provincial de Sevilla que desestima el recurso de reforma y apelación en auto de fecha 26 de febrero de 2018. Consta después auto de 25 de octubre de 2019 de admisión de prueba y señalamiento de juicio por el juzgado de lo penal número tres de Sevilla y finalmente la celebración de la vista el 17 de enero de 2020.

Como se hace constar en la STS 298/2021, de 8 de abril, '...nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010). En la STS 626/2018, de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018, de 20 de septiembre, se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización...'.

Teniendo en cuenta , los períodos transcurridos en la tramitación de este procedimiento, no puede entenderse que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen apartarse del criterio general antes indicado , resultando adecuada la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple u ordinaria.

QUINTO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones legales de Severino y Serafin contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2020 , por el Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla , en el sentido de confirmar todos sus pronunciamientos, declarando de oficio la costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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