Sentencia Penal Nº 143/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 143/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 296/2022 de 27 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 143/2022

Núm. Cendoj: 47186370022022100163

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:759

Núm. Roj: SAP VA 759:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00143/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00143/2022

-C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JCT

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2019 0002692

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000296 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Jesús María, Jose Ignacio

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MORENO GIL, AMADEO GONZALEZ MARTIN

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE CEBRIAN PATIN, LUIS CHABANEIX

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 143/2022

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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

Dª.MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 296/2022, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 256/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, seguido contra Jesús María y Jose Ignacio por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa en grado de tentativa.

Han sido partes en esta segunda instancia:

-Como apelantes: El referido acusado Jesús María, representado por el procurador Sr. Moreno Gil y defendido por el letrado Sr. Cebrián Patín. Y el también acusado Jose Ignacio, representado por el procurador Sr. González Martín y asistido por el letrado Sr. Juárez Serna.

-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº de Valladolid, con fecha 7 de marzo de 2022, se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en julio de 2018 el acusado Jose Ignacio, mayor de edad, se personó en el concesionario de vehículos 'Arroyo S.A', sito en Arroyo de la Encomienda (Valladolid), interesándose por la adquisición de un vehículo para el que solicitaba financiación por un importe de 22.227,19 euros.

Que para acreditar una solvencia de la que carecía, el acusado presentó a la comercial que le atendió su DNI y una nómina, la correspondiente al mes de junio de 2018, de la empresa SCP Servicios Complementarios Polivalentes para la que trabajaba el acusado.

Que requerido por la comercial para que completara la documentación, el acusado remitió a la misma por correo electrónico un informe de vida laboral que era falso.

Que este informe de vida laboral, elaborado por persona desconocida, fue enviado al correo electrónico del acusado Jose Ignacio por el acusado Jesús María, quien conocía la falsedad del informe de vida laboral, siendo la persona que organizó, solo o con otros, la actuación señalada por la que Jose Ignacio acudió al concesionario para obtener el vehículo y la financiación, actuando ambos acusados con dominio funcional del hecho. Que la financiera no autorizó la operación por no ser auténtico el informe de vida laboral.

Que al acusado Jose Ignacio padece un TRASTORNO DEL NEURODESARROLLO, cuya categoría diagnóstica corresponde a DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE TIPO MODERADO (318.0-F71), un TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD NO ESPECIFICADO (301.89 F60.89) CON RASGOS DEL TRASTORNO DE PERSONALIDAD LIMITE (301.83. F60.3), lo que modifica sus capacidades cognoscitivas y volitivas, disminuyéndolas de forma profunda en la realización de los hechos de que se le acusa en este procedimiento.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia, con la rectificación contenida en el Auto de 11-3-2022, en su parte dispositiva dice así:

' Que debo condenar y condena a Jose Ignacio Y Jesús María, como autores responsables criminalmente de un delito de estafa en grado de tentativa, en concurso medial con un delito de falsedad documental, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas y además en Jose Ignacio la eximente incompleta de anomalía psíquica, a las penas para Jose Ignacio de TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a las penas para Jesús María de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición a los mismos del pago de las costas procesales por mitad '.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación tanto por la representación procesal del acusado Jesús María, como por la de Jose Ignacio, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentaron escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con la modificación siguiente:

Donde dice: ambos acusados actuaron con dominio funcional del hecho; debe decir: Jesús María actuó con dominio funcional del hecho; no así Jose Ignacio quien los realizó sin tener conciencia de que estaba realizando una operación fraudulenta, ni que el documento de la hoja de vida laboral que recibió de Jesús María y que él reenvió fuera falso.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia, objeto de la presente apelación, condena a Jose Ignacio y a Jesús María como autores de un delito de estafa en grado de tentativa (tipificado en los artículos 248, 249, 16.1 y 62 del Código Penal), en concurso medial ( art. 77.1 y 2 del Código Penal) con un delito de falsedad documental, previsto en el artículo 392.1 del Código Penal en relación con el 390.1.1º, 2º y 3º del mismo texto legal. Aprecia la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Y respecto de Jose Ignacio aplica la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica.

Frente a dicha resolución se formulan sendos recursos de apelación por las defensas de los acusados, que serán examinados seguidamente.

SEGUNDO.- Recurso de Jesús María.

Se invocan, como motivos de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas y, consiguientemente, infracción de preceptos legales de carácter sustantivo por aplicación indebida del artículo 248.1 y 249 del Código Penal, en relación con el delito de estafa, y del artículo 392.1 del mismo texto penal, en cuanto al delito de falsedad en documento mercantil. El apelante sostiene que no existen pruebas de que elaborase el documento falso, ni de que tuviera conocimiento de su falsedad y tampoco de que hubiera organizado o participado en la actuación encaminada a que el Sr. Jose Ignacio obtuviera de la concesionaria un automóvil y la financiación del mismo de forma fraudulenta. En su virtud, solicita la absolución de los delitos que se le imputan.

I.-Examinadas las actuaciones, se comprueba que no estamos ante una situación de vacío probatorio, sino que la Juzgadora ha contado con prueba incriminatoria frente a Jesús María; prueba que viene constituida esencialmente por la declaración de coimputado Jose Ignacio y por la conducta del Sr. Jesús María al haberle remitido la hoja de vida laboral falsa para su aportación a la concesionaria a fin de obtener el vehículo y la financiación.

La jurisprudencia ha establecido con reiteración ( STS 84/2010 de 18 de febrero y 60/2021 de febrero) que las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002 de 21 de marzo y STS 1330/2002 de 16 de julio, entre otras). No obstante, ha llamado la atención acerca de la cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración referidos a la comprobación, a cargo del órgano judicial de instancia, por un lado, de los criterios de credibilidad ( inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad subjetiva, la persistencia de la declaración y su coherencia interna) y, por otro, que venga corroborada por otras pruebas, es decir que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC 68/2002 de 21 de marzo y STC 115/1998..). En este sentido, es preciso que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

En el caso enjuiciado, el coacusado Sr. Jose Ignacio, en su declaración prestada en el juico oral, afirmó que Jesús María y un tal Dimas le propusieron trabajar juntos en un negocio de coches, le prepararon la documentación, Jesús María le llevó - desde Madrid- al concesionario en Arroyo de la Encomienda para hacer unos papeles del negocio y entró en el establecimiento él solo interesándose por un vehículo para un renting y solicitando financiación. Luego le dijo a Jesús María que le había pedido la vida laboral y ellos lo gestionaron, Jesús María se la mandó por correo a fin de que pudiera presentarla.

Como se indicó por el testigo Sr. Estanislao, apoderado de RCI Bank, el documento de la vida laboral aportado era falso, indicando este último que cuando se metieron los dígitos del código que tiene al pie, para consultarlo en la página de la Seguridad Social, vieron que no existía ese documento.

No se advierte que el coacusado Sr. Jose Ignacio tuviera una motivación espuria para imputar falazmente estos hechos a Jesús María. Según se desprende de sus manifestaciones, Jose Ignacio y Jesús María, a la fecha de los hechos, no mantenían una relación de enemistad o de animadversión sino que tenían cierta confianza pues Jesús María le mandaba documentos por correo electrónico a Jose Ignacio. Su relato, por otro lado, es persistente sobre la participación principal del Sr. Jesús María en los hechos enjuiciados, sin incurrir en contradicciones relevantes en este sentido. Así mismo es una declaración verosímil pues efectivamente Jose Ignacio y Jesús María se conocían, a través de Dimas, persona también mencionada por ambos, coincidían en determinadas actividades, hablan en este sentido del trabajo en una discoteca, Jesús María conoce la empresa DJC y admite que mandaba correos a Jose Ignacio. Este ofrece datos que aparecen respaldados por hechos constatados, como que tenía que preguntar por Ana María, siendo realmente esta quien le atendió, y que le pidieron la hoja de vida laboral y se lo dijo a Jesús María para que se la facilitara, comprobándose que efectivamente Jesús María envió por correo electrónico a Jose Ignacio la hoja de vida laboral falsa para presentarla en el concesionario.

El contenido de la declaración del coimputado Sr. Jose Ignacio está avalado por suficiente corroboración externa. Resulta especialmente significativo que, como se ha dicho, fue Jesús María quien remitió a Jose Ignacio la hoja de la vida laboral falsificada para presentarla en el concesionario. La sentencia no atribuye a Jesús María la elaboración material de dicho documento, sino la participación en las instrucciones para su confección y luego para hacerlo llegar al Sr. Jose Ignacio. El conocimiento de la falsedad de dicho documento por el Sr. Jesús María es una conclusión lógica teniendo en cuenta no solo la manifestación del coimputado Jose Ignacio, sino también por cuanto se desprende que Jesús María se ocupó de gestionarlo y de conseguir dicho documento, haciendo que el mismo llegase -en la forma en que se elaboró- a Jose Ignacio remitiéndoselo a través del correo electrónico para su presentación. Todo ello concuerda de forma clara con la versión del Sr. Jose Ignacio, dotándola de verosimilitud.

Sin embargo, lo dicho por Jesús María de que desconocía quien era el tal Salvador resulta ilógico pues este último fue el que envió al propio Jesús María la hoja de vida laboral de Jose Ignacio, con lo que el citado Salvador sólo podía conocer que había que recabar ese documento tan específico a través de Jesús María y lógicamente este ha de saber quién es la persona que cumple ese encargo en la forma señalada.

Por otro lado, el informe pericial del especialista en psiquiatría y neurología y médico forense Sr. Víctor, ratificado en el plenario, pone de manifiesto que Jose Ignacio padecía una discapacidad intelectual que disminuía de forma muy importante sus facultades cognoscitivas o intelectivas, de forma que no tiene capacidad para gestionar una sociedad ni para organizar los hechos que se le imputan, aunque sí para ejecutarlos, no tiene aptitudes más que para trabajar como peón y que su papel en una empresa de seguridad se limitaba a avisar a su superior. Con ello, se observa la falta de credibilidad de la versión exculpatoria del Sr. Jesús María en cuanto afirma que Jose Ignacio era el dueño de un taller, que llevaba ese negocio y que él era un simple trabajador de Jose Ignacio en el citado taller. Carece de sentido además que si el Sr. Jose Ignacio, como dice el recurrente, era quien gestionaba su negocio y era su jefe, no tuviese capacidad para sacar la hoja de su vida laboral, sino que requiriese la ayuda de Jesús María para ello.

El grado de discapacidad del Sr. Jose Ignacio que se recoge en la sentencia, y se reitera en esta alzada, aparece acreditado mediante la referida prueba pericial, frente a la que no existe elemento acreditativo con entidad suficiente para desvirtuarla.

En consecuencia, tomando en consideración que ha existido prueba directa e indiciaria legalmente obtenida, siendo el órgano de instancia el que goza de la debida inmediación de la prueba, al haber dispuesto de un contacto directo con los medios de prueba personales en el plenario en condiciones de contradicción, y que su valoración del acervo probatorio -reflejado en la sentencia- resulta razonable, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración aludidos cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de entidad a la declaración del coimputado Jose Ignacio para enervar la presunción de inocencia del recurrente Jesús María y para acreditar, más allá de toda duda razonable, su autoría; sin que se observe error o equivocación relevante en sus conclusiones fácticas.

II.-Por lo que se refiere al motivo por el que se denuncia infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 248.1 y 249 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad documental del artículo 392.1 del mismo texto legal, debe ser igualmente desestimado.

En primer lugar, la alegación basada en que no ha quedado acreditada la comisión por el acusado de los hechos que se consignan en el factum probatorio, no puede acogerse porque ya se ha razonado la existencia de prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia y sobre la autoría del recurrente en los hechos declarados probados.

En segundo lugar, partiendo necesariamente del citado relato fáctico, la subsunción realizada por la Juzgadora en los delitos cuya infracción se invoca, es correcta. Se describe la elaboración de la vida laboral de Jose Ignacio, que es un documento oficial, que se simula en parte alterando datos de carácter esencial e incorporando otros falsos, a fin de inducir a error sobre su autenticidad e incorporarlo en el tráfico jurídico. Así mismo se recoge la participación principal de Jesús María en la falsedad y en la operación fraudulenta, actuando como organizador con dominio funcional de los hechos. E igualmente se indica que, a través de este medio engañoso, se pretende acreditar una solvencia de quien solicita la financiación, de la que realmente se carece, para lograr que la concesionaria y la entidad financiera realicen el desplazamiento patrimonial, otorgando la financiación y entregando el vehículo; lo que entraña una actuación presidida por el ánimo de lucro y dirigida de forma consciente y voluntaria a conseguir el vehículo de forma fraudulenta. En definitiva, se aprecian todos los requisitos típicos que integran el delito de falsedad documental, previsto en el artículo 392.1 en relación con el 390.1.1º, 2º y 3º del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa tipificado en el artículo 248.1, 249, 16, 1 y 62 del citado texto legal, tal como se ha calificado en la sentencia de instancia. No hay, por lo tanto, aplicación indebida de tales preceptos legales.

Este recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Recurso de Jose Ignacio.

El motivo por el que apela la sentencia consiste en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como error en la apreciación de las pruebas, alegando que él desconocía la falsedad existente en el documento de vida laboral de Jose Ignacio e ignoraba su contenido. A su juicio, en la sentencia existe un vacío probatorio respecto a cómo se alcanza la convicción sobre la participación consciente del Sr. Jose Ignacio en una falsedad y, por lo tanto, sobre la culpabilidad del mismo. En base a todo ello, interesa se dicte una sentencia absolutoria.

Tras el examen de la prueba, desde la óptica de la participación del Sr. Jose Ignacio, se observa que este manifestó en el plenario que Jesús María y un tal Dimas le engañaron, le cogieron cuando salió de trabajar de noche en Madrid y le trajeron a Valladolid, estaba muy cansado y le llevaron a una casa donde le dieron unos documentos, le dijeron que era para hacer un negocio entre los tres, para adquirir un coche y luego alquilarlo, que se encargaban de todo y que lo pagaban. Jesús María tenía preparados los documentos y se los dio a él para aportarlos, le llevaron al concesionario y le dijeron que preguntara por Ana María. En el establecimiento le pidieron la vida laboral. Se lo comentó a Jesús María quien se encargó de gestionarlo y se lo mandó por correo electrónico y él lo reenvió al concesionario. Que ignoraba que ese documento estuviera falsificado, lo reenvió sin más. También desconocía que el negocio fuera un fraude.

A la declaración del Sr. Jose Ignacio se le ha otorgado credibilidad por la Juzgadora pues se basa en ella para afirmar que Jesús María era quien organizó esta operación fraudulenta. Tal juicio valorativo es confirmado en esta alzada, conforme se ha expuesto. Con ello, entendemos que ha de tomarse en consideración la versión íntegra ofrecida por este acusado también en el extremo relativo a que no tenía conocimiento de la falsedad, ni de que la operación fuera una estafa; teniendo en cuenta que el hecho de acceder a lo que le pedía Jesús María, pensando que era para un negocio de alquiler, resulta comprensible dentro de las peculiares características que afectaban a Jose Ignacio, al padecer una discapacidad intelectual del 53% que le hacía vulnerable e influenciable respecto a la manipulación de otras personas, sin poseer los recursos intelectivos suficientes para cuestionarse el grado de crédito que le merecía la propuesta que le hacía Jesús María y admitiendo de forma simple que todo ello era parte de un negocio legal.

Frente a ello, la declaración del coacusado Jesús María carece de veracidad, como advierte la Juzgadora, pues trata de atribuir a Jose Ignacio competencia para la gestión de un taller y la ideación, organización y ejecución de la operación de acudir a Valladolid, desde Madrid, para la adquisición de un vehículo con financiación, cuando -según se ha demostrado pericialmente- carece de dichas capacidades debido a su discapacidad intelectual, la cual ha quedado plenamente acreditada.

El informe médico aportado por la Defensa de Jose Ignacio, en su escrito de calificación provisional, suscrito por la psicóloga Sra. Blanca (acontecimiento 48 de la instrucción), refleja que dicho acusado tiene una capacidad límite intelectualmente, con falta de iniciativa y limitada capacidad para generar mecanismos racionales que le permitan la resolución de situaciones y poca capacidad creativa que le impide adaptarse a situaciones novedosas. Déficit en la comprensión de dimensiones abstractas y escasa inteligencia fluida.

Y el dictamen pericial psiquiátrico forense del Dr. Víctor, aportado al acontecimiento 32 del procedimiento ante el Juzgado de lo Penal, ratificado en el juicio, recoge igualmente que el Sr. Jose Ignacio padece un trastorno del neurodesarrollo con discapacidad intelectual moderada, trastorno de la personalidad límite, lo que disminuye de forma profunda sus capacidades cognoscitivas y volitivas en relación con los hechos aquí enjuiciados. Presenta importantes déficits para la planificación y pensamiento abstracto, necesitando ayuda para realizar tareas complejas. Su aptitud laboral lo es para trabajos poco cualificados, sencillos, de peón o similares. De ahí que no posea capacidad para idear y organizar los hechos delictivos, aunque sí para ejecutarlos pero bajo las instrucciones de quien lo planea. Tiene una comprensión limitada del riesgo en situaciones sociales, el juicio social es inmaduro y corre el riesgo de ser manipulado por otros (ingenuidad, sugestionabilidad, etc).

Bajo estas circunstancias adquiere verosimilitud la versión dada por el Sr. Jose Ignacio de que actuó desconociendo realmente el contenido de la hoja de vida laboral, reenviándola directamente tras haberla recibido de Jesús María por correo electrónico sin comprobar la falsedad de dicho documento, y que no alcanzó a comprender que la adquisición del vehículo se tratase de una operación ilícita; por lo que no se entiende probada que tuviese conciencia y voluntad de obrar de forma fraudulenta, faltando así la concurrencia del dolo (elemento subjetivo) necesario para integrar tanto el delito de falsedad documental, como el delito de estafa intentado. Así pues, en su conducta no se aprecia la concurrencia acreditada de todos los requisitos que se exigen para colmar la tipicidad de las referidas infracciones penales, por lo que no cabe atribuirle responsabilidad penal.

En consecuencia, ha de prosperar este recurso, modificándose los hechos probados en la forma expuesta y considerando que, respecto de dicho acusado, la sentencia ha incurrido en aplicación indebida del artículo 392.1 del Código Penal (falsedad documental) y también del artículo 248 y 249 del Código Penal (estafa); debiendo ser absuelto de tales delitos.

CUARTO.-Todo lo expuesto conduce a la modificación parcial de la sentencia, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María, y estimando el formulado por la representación procesal de Jose Ignacio, contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, con la corrección llevada a cabo por auto de 11 de marzo de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado 256/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid; se revoca parcialmentela misma en el exclusivo sentidode Absolver a Jose Ignaciotanto del delito de falsedad documental, como del delito de estafa en grado de tentativa por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a su instancia.

Se confirman el resto de los pronunciamientosde la citada sentencia respecto de Jesús María.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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