Sentencia Penal Nº 143, A...re de 2000

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14/09/2000

Sentencia Penal Nº 143, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 158 de 14 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 143

Resumen:
JUICIO DE FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO El denunciado circulaba con su vehículo y, al tomar una curva orientada hacia su derecha se sale de la calzada por su margen derecho chocando su parte frontal derecha contra el portalón del inmueble propiedad del denunciante. A consecuencia del impacto contra el portalón, el turismo salió rebotado girando sobre si mismo quedando cruzado en el carril derecho. A continuación el camión que circulaba en el mismo sentido que el turismo, al llegar a la mencionada curva se encuentra el turismo cruzado en el carril derecho y frena y realiza simultáneamente maniobra evasiva a la izquierda, sin poder evitar la colisión. Ahora bien, si la conducta reprochable en ambos conductores es la misma, no se comparte la solución de la sentencia recurrida de imputar toda la culpa al primer conductor por el hecho de que su vehículo hubiese quedado atravesado en la calzada, sino que ha de ser de similar grado, pues ambos fueron cocausantes del siniestro. Imposición del recargo del 20%. El recargo, al haber transcurrido más de dos años desde la producción del accidente, se aplicará sobre las cantidades señaladas en esta resolución, ya que las compañías pudieron hacer sus averiguaciones o consignar las cantidades mínimas que a su juicio fueran procedentes. Ahora bien, no se extenderá a aquellas cantidades cuya determinación exacta queda para ejecución de sentencia.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo 158 /2000 APELACION JUICIO DE FALTAS

 

Órgano Procedencia: JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

 

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 126 /2000

 

SENTENCIA 143/2.000

 

En Santiago de Compostela a catorce de septiembre de dos mil.

 

      Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en esta ciudad, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2000 por el Juzgado de Instrucción de Padrón en los autos de Juicio de Faltas número 126/98, Rollo de Apelación número 158/2000; en los que son parte, como apelantes Carlos G y M Carmen y como apelantes-apelado Banco V, Ricardo M y Manuel M, y Lourdes G; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Padrón dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2000 en los autos de Juicio de Faltas número 126/88 declarando como Fallo el del tenor literal siguiente:"Que debo absolver y absuelvo a RICARDO M como autor de una falta de imprudencia leve del articulo 621.3 del Código Penal. Que debo condenar y condeno a CARLOS G, como autor responsable de una falta de imprudencia leve del articulo 621.3 del Código Penal, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 1000 pesetas, quedando sujeto, si no las satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas.

El concepto de responsabilidad civil y con carácter directo y solidario, Carlos G y la entidad aseguradora Banco V y con carácter subsidiario Carmen S indemnizarán:

      1) A Ricardo M en la cantidad de 23.650 pesetas por daños personales, incrementada dicha cantidad en el IPC correspondiente al año 1999.

      2)A Ricardo M 81.084 pesetas por gastos de grúa más las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por paralización y valor venal al que se sumará un 25% en concepto de premio de afección, descontando de dicha indemnización la cantidad de 1.579.485 pesetas por reparación del alpendre, más la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por destrucción de las pacas. La compañía aseguradora abonará además el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro."

 

      SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de Banco V, Carlos G y Mª Carmen S, Lourdes G y la de Ricardo M y Manuel M se formularon recursos de apelación de los que se dio traslado respectivamente a las partes y que lo impugnaron Lourdes G, Ricardo M y Manuel M y por Banco V Y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

 

      CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada, y con el resultado de las pruebas practicadas se declara probado: "Ha quedado acreditado que el día 20 de octubre de 1997 sobre las 7 horas circulaba Carlos G al mando del turismo, con autorización de su propietaria Sra. S y asegurado por la Compañía Banco V por la carretera C-541 sentido Noya, por su carril derecho, cuando a la altura del punto kilométrico 22,100, circulando a una velocidad comprendida entre 80 y 90 km/h y al tomar una curva orientada hacia su derecha se sale de la calzada por su margen derecho chocando su parte frontal derecha contra el portalón del inmueble propiedad del Sr. M. A consecuencia del impacto contra el portalón, el turismo salió rebotado girando sobre si mismo quedando cruzado en el carril derecho sentido Noya.

A continuación el camión, conducido por el Sr. M, con autorización de su propietario Sr. M y asegurado en A, que circulaba en el mismo sentido que el turismo y una velocidad aproximada de 80-90 Km/h, al llegar a la mencionada curva se encuentra el turismo cruzado en el carril derecho y frena y realiza simultáneamente maniobra evasiva a la izquierda, sin poder evitar la colisión con su costado derecho contra la aleta posterior derecha del turismo, derrapándole su camión y perdiendo el control, saliéndose de la calzada por su margen izquierdo empotrándose contra un alpendre propiedad de Lourdes G, derribando el muro de piedra del cierre y la pared de bloques de cemento construida encima del muro, el tejado de uralita, placa de hormigón y pacas de paja almacenada.

A consecuencia del accidente el Sr. G sufrió lesiones consistentes en dolor cervical a la movilización, dolor en región lumbar y ligera hiperestesia de los miembros inferiores precisando para su sanidad varias asistencias facultativas, estando dos días imposibilitado y tardando en curar 93 días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

El Sr. M, a consecuencia del accidente, sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa con pérdida de sustancia en frontal, herida incisa en sien izquierda y erosión en cara externa de rodilla izquierda, precisando tratamiento facultativo de primera asistencia (puntos de sutura)sin ingreso hospitalario, tardando en curar siete días con impedimento para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

El camión, matriculado en el año 1994, fue vendido por su propietario a Talleres V. S.L. por importe de cuatro millones de pesetas.

A Lourdes G se le causaron daños en un alpendre de su propiedad por importe de 1.579,845 pts y se destruyeron alpacas valoradas en 100.000 pts."

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se aceptan parcialmente los de la Sentencia apelada, en cuanto no entren en expresa contradicción con los siguientes, y

 

      PRIMERO.- Se admiten los hechos probados de la sentencia recurrida en, tanto que describen el modo de producirse el accidente: en un tramo curvo, ligeramente descendente, mojado por la lluvia, en un momento en que había lluvia intensa y viento racheado, el Sr. G perdió el control de su vehículo por circular a una velocidad inadecuada a las circunstancias del tráfico, el cual salió de la carretera, impactó contra un garaje y quedó atravesado en medio de la calzada, en cuya situación fue impactado por el camión conducido por el Sr. M, que circulaba detrás y no pudo evitar la colisión, también por circular a una velocidad inadecuada. La versión del primero de que había sido alcanzado por detrás por el camión no se sostiene, tanto por las razones expuestas por la Sra. Juez de Instrucción, como porque de haber recibido un golpe del camión, ambos móviles (o al menos uno de ellos) deberían tener señales del impacto, mientras que resulta que ninguno las tiene. No puede imputarse a las señales de pintura azul en el guardabarros de la rueda posterior derecha, relación de causa a efecto con el golpe que se dice, que lógicamente debería estar situado en la parte delantera derecha.

 

      SEGUNDO.- Ahora bien, si la conducta reprochable en ambos conductores es la misma: circular a una velocidad inadecuada a las circunstancias del tráfico, no se comparte la solución de la sentencia recurrida de imputar toda la culpa al primer conductor por el hecho de que su vehículo hubiese quedado atravesado en la calzada, sino que ha de ser de similar grado, pues ambos fueron cocausantes del siniestro por la misma razón de llevar una velocidad inadecuada y no es posible llegar a entender que la culpa de uno absorbe la del otro: si bien como dice la recurrida, si el no hubiese quedado atravesado en la calzada el siniestro no se habría producido, si el camión hubiese circulado a una velocidad apropiada a las circunstancias climatológicas y de su propia dificultad de maniobra, el golpe tampoco se habría llegado a producir. De este modo si al Sr. G se le imputa una imprudencia leve del art. 621.3 CP, al Sr. M ha de hacérsele igual imputación, ya que también causó al otro lesiones constitutivas de delito (sin perjuicio de que puedan llegar a compensarse de distinto modo las responsabilidades civiles). En este sentido se revoca por tanto la sentencia, imponiendo a Ricardo M la misma pena que a Carlos G, reduciendo ambas al mínimo dada la concurrencia mencionada.

 

      TERCERO.- El art. 114 del CP prevé la compensación o moderación de los importes indemnizatorios si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño, como es el caso. Sin embargo, y tal como se dijo con anterioridad, es posible dar mayor relevancia a la contribución de una de las conductas en la producción del resultado final dañoso, que en este caso seria la del Sr. G, cuya contribución se fija en un 60%, siendo la del Sr. M por el 40% restante. Quedan por tanto por examinar los distintos conceptos indemnizatorios objeto de los variados recursos interpuestos.

 

      CUARTO.- Reclamación de Ricardo M. Pidió 45.500 pts. por incapacidad más el factor de corrección y se le concedieron 23.650 pts., 7 días a 3.500 pts., más el 10% ya que el concepto indemnizatorio de los días de impedimento para sus ocupaciones habituales se introdujo después. Sin embargo, se ha interpretado oportunamente este concepto como una simple corrección técnica ante la diferencia que se estaba haciendo entre los días hospitalarios y no hospitalarios, pues había quien incluía en los primeros estos impeditivos. En este sentido se acoge el recurso: 7 días a   6.500 pts. más el 10%, en total 50.050 pts., superior   a la solicitada, pero como se aplicaba compensación y se le  abona  el 60%, resulta la cifra de 30.030 pts., que se admite por cumplirse el principio de congruencia.

 

      QUINTO.- Reclamación de Manuel M. Había solicitado el valor de reposición del camión con un tope de 15.104.177 pts., 81.084 pts por gastos de grúa y en concepto de paralización diaria del camión, por el tiempo entre la fecha del accidente y la de adquisición del nuevo, con un 20% de recargo por haber pasado más de dos años del accidente. La sentencia concedió el valor venal del camión con un incremento del 25% por precio de afección, previo descuento de los 4 millones percibidos por los restos, a determinar en ejecución de sentencia, igual que los perjuicios por paralización, y los gastos de grúa. La aseguradora Banco Vitalicio se opone a los gastos de grúa, al no haberse dado por reproducida la documental aportada antes del acto del juicio, y a los días de paralización al no haberse precisado suficientemente las bases para ello, habiéndose limitado el perjudicado a una petición de carácter genérico. Este impugna la sentencia en tanto que le concede el valor venal del vehículo, y no el valor de reposición del mismo, que es superior.

      Es ajustado el razonamiento de la sentencia dictada, en tanto que incrementa al valor venal el 25% por precio de afección, y aunque quizá sean atendibles las razones expuestas por el recurrente respecto a que este concepto no cubriría todos los apartados que menciona en el recurso, el porcentaje de incremento del 25% hay que entender que cubre todos los apartados que cita. No se admite por tanto la impugnación.

      Tampoco la formulada por la aseguradora en cuanto a los gastos de grúa, pues es evidente que hubieron de realizarse y no se ha impugnado oportunamente la factura, no siendo bastante una impugnación genérica. Es cierto que la reclamación por paralización no se ha precisado de modo suficiente por el perjudicado, pero se trata de un concepto fácilmente extraíble: será el perjuicio que se cause al transportista por cada día de paralización, calculado según sus registros contables o fiscales, y multiplicado por el número de días que transcurrieron desde la fecha del accidente hasta la de adquisición de un nuevo camión, con un tope de 3 meses, que se considera suficiente como para adquirir un vehículo de tales características, siendo imputable  al perjudicado el retraso en realizar esa operación.

 

      SEXTO.- Reclamación de Carlos G. Había pedido la suma de 621.500 pts por incapacidad y en la cantidad que se acredite por gastos médicos y farmacéuticos. No había sido objeto de examen en la sentencia al haberse absuelto al otro conductor, pero es posible analizarla ahora. Los días de baja fueron 93, con imposibilidad para sus ocupaciones habituales, y 2 de imposibilidad, con las secuelas que se describen en los hechos probados. Los días de baja son 339.500 pts. Por la cervicalgia se otorgan 3 puntos (1-5, sin irritación braquial), por la lumbalgia 6 puntos (2-12), mientras que la hiperestesia no está expresamente incluida en el baremo, sino unida a las otras. En total 9 puntos, a razón de 103.056 pts cada uno, aplicando igualmente la teoría de la deuda de valor, suponen la suma de 927.504 pts.. Al igual que antes, aunque la cifra sea superior a la pedida, como se reduce al 40% y entra dentro de ese límite, se concede la suma de 371.002 pts. No puede admitirse la remisión a un momento posterior de los gastos médico-farmacéuticos, ya que al haberse devengado con anterioridad al juicio, debieron haberse aportado oportunamente.

      Mª del Carmen S había reclamado el importe del valor venal del vehículo que se determine en ejecución de sentencia, petición que hay que acoger, si bien con la reducción derivada de la compensación de culpas.

 

      SEPTIMO.- Reclamación de Lourdes G. Había pedido 1.579.845 pts por la reparación del alpendre y 100.000 pts por las alpacas destruidas. La sentencia concedió aquella suma y dejó ésta para ejecución de sentencia. Recurre Banco V porque sólo se presentó un presupuesto y porque no se saben las alpacas que había ni las efectivamente recuperadas, y recurre la perjudicada al entender que con la testifical practicada quedó acreditado el importe de las alpacas destruidas y su importe, así como por la no indemnización del importe del IVA que se vio obligada a pagar. Se admite el importe de reparación del alpendre al haberse acompañado la factura de reparación del mismo, sin que la aseguradora haya aportado ninguna prueba que la desvirtúe, por lo que se rechaza su motivo de impugnación. En cuanto al importe de las alpacas, se dan por válidas las manifestaciones del testigo en cuanto al número de las dañadas y su importe, por lo que la cifra indemnizatoria se cifra en 100.000 pts., acogiendo el recurso de la perjudicada en este extremo. No así en el relativo al IVA, ya que se le concedió la cifra que había pedido, sin que su petición contuviera ninguna referencia al impuesto ahora reclamado, ello en aras del principio de congruencia.

 

      OCTAVO.- Imposición del recargo del 20%. Se ha discutido su procedencia, aunque de modo particular, referida a los importes por paralización del camión. El recargo, al haber transcurrido más de dos años desde la producción del accidente, se aplicará sobre las cantidades señaladas en esta resolución, ya que las compañías pudieron hacer sus averiguaciones o consignar las cantidades mínimas que a su juicio fueran procedentes. Ahora bien, no se extenderá a aquellas cantidades cuya determinación exacta queda para ejecución de sentencia, por defectos imputables a la propia parte perjudicada, que no ha aportado los elementos probatorios suficientes para su fijación.

 

      NOVENO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas.

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el articulo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey,

 

FALLO

 

      Que estimando parcialmente los recursos formulados por BANCO V, D. CARLOS G y Dª Mª Carmen S, Dª LOURDES G, D. RICARDO M y D. MANUEL M contra la sentencia de 10/2/2000 dictada en los autos de juicio de faltas n° 126/98 del Juzgado de Instrucción de Padrón, debo revocarla parcialmente y en consecuencia dictar otra con los siguientes pronunciamientos:

 

      a) Debo condenar y condeno a RICARDO M y CARLOS G, como autores responsables cada uno de ellos de una falta de imprudencia leve del art. 621.2 CP, a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 1000 pts., quedando sujetos a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas en la primera instancia.

 

      b) Carlos G y Banco V con carácter directo, y Carmen S con carácter subsidiario a los anteriores, vendrán obligados a hacer frente a las siguientes indemnizaciones:

1.- A Ricardo M en la cantidad de 30.030 pts. por daños personales.

2.- A Manuel M en la cantidad de 48.650 pts. por gastos de grúa, más el 60% de las que se determinen en ejecución de sentencia por paralización del camión, del modo señalado en el Fundamento 5° in fine, y el 60% del valor venal del camión incrementado en un 25% y descontados los 4.000.000 pts percibidos por los restos.

3.- A Lourdes G en la suma de 1.007.691 pts por daños y perjuicios causados en el alpendre y alpacas dañados.

 

      c) Ricardo M y A con carácter directo y Manuel M con carácter subsidiario a los anteriores, vendrán obligados a hacer frente a las siguientes indemnizaciones:

1.- A Carlos G en 135.800 pts por días de baja y 371.002 pts por secuelas.

2.- A María del Carmen S en el 40% del importe del valor venal del vehículo que se determine en ejecución de sentencia.

3.- A Lourdes G en la suma de 671.794 pts por daños y perjuicios causados en el alpendre y alpacas dañados.

 

      d) Para las compañías de seguros rige el recargo del 20% desde la fecha del accidente, del modo prevenido en el Fundamento 8° de esta resolución.

 

      e)    Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

 

 

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