Última revisión
07/07/2000
Sentencia Penal Nº 143, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 99 de 07 de Julio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 143
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1ª
Rollo: 99/2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LA PENAL Nº 1 de FERROL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 86/1999
NUMERO 143
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO, Pte., DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil
En el recurso de apelación penal número 99/00 procedente del Juzgado de lo penal de Ferrol, sobre ROBO CON VIOLENCIA Y MALOS TRATOS, entre partes de la una como apelante MANUEL L, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Ferrol, con fecha 16 de noviembre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Manuel L, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar María M en la cantidad de 4.000 ptas., con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13 de diciembre de 1999, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por proveído de fecha 1 de febrero de 2000, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: "El día 17 de septiembre de 1998, sobre las 12 horas, el acusado Juan Manuel L, mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó a María M, cuando caminaba por la calle Marqués de Santa Cruz, de esta ciudad y de un tirón le arrebató el bolso y que contenía 4.000 ptas en efectivo y diversos documentos que se valoraron en 20.000 ptas. La perjudicada reclama únicamente 4.000 ptas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El alegato de error valorativo en sede probatoria, ligado a la presunción de inocencia, al principio por reo y al derecho a la tutela efectiva, es conceptualmente insostenible en el caso que nos ocupa. De entrada, la resolución de grado se caracteriza por su motivación amplia y exhaustiva; a renglón seguido, resulta que en juicio se ha practicado prueba de cargo de signo inequívoco y sobradamente destructiva de la reaccional garantía ex artículo 24 C.E. en último término, la contundencia de la conclusión culpabilística descarta cualquier resquicio al juego de la duda razonable. El delito, en realidad, podría reputarse de cuasi flagrante en tanto que, en la huida, el autor dejó en el suelo el documento de identidad propio y el de su padre, sin que ninguna explicación lógica conste (pérdida, sustracción, depósito, etc) en orden a involucrar a un tercero que no sea el acusado. A mayores, el Sr. Lourido explicó el porqué de la tenencia de su DNI por parte del imputado. Pero hay más: identificación por un testigo en Plenario, ocupación de vestimenta usada en el robo e inexistencia de proclamas de inocencia en la declaración ante el Juez de Instrucción. Frente a ello solo resta la cuestión del color del cabello, enmascarado por un gorro, y acertadamente examinada en la apelada, en absoluto determinante de la consecuencia propuesta. Por estas consideraciones y las obrantes en la sentencia revisada, el núcleo apelatorio ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Aunque el problema no haya merecido ni una mención en el escrito de 4 de diciembre de 1999, lo cierto es que basta la relectura de la relación fáctica y el fundamento 2° de la decisión de grado para comprender que el supuesto reclama la incardinación típica en el ámbito del articulo 242.3 del Código Penal. La violencia física en pos del apoderamiento del bolso de menor entidad y las circunstancias concomitantes habilitan, de plano, la aplicación del subtipo atenuado. Al imponerse la pena inferior en grado, lo será en la extensión de un año y dos meses de prisión.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
FALLAMOS
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16-XI-1999, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol en autos 86/99, revocamos tal resolución en el único particular de que la pena impuesta a José-Manuel L será de prisión de un año y dos meses, confirmando los restantes pronunciamientos de la apelada y sin imposición de las costas de esta alzada.
