Sentencia Penal Nº 1430/2...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Penal Nº 1430/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 131/2009 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1430/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100962

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12618


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO Nº 131- 09 CM

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 553-07

JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 1430/2009

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a seís de noviembre de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 131-09 CAM, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 553-07 procedente del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona seguido por delito de amenazas contra Landelino , los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roger García Girbó en nombre y representación de Landelino contra la Sentencia dictada en los mismos el día quince de enero de dos mil nueve por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Condenar a Landelino como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art 171. 4 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad. Asimismo se establece la prohibición del acusado de aproximarse a la víctima, su domicilio o lugares que frecuente a una distancia no inferior a 1000 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dos años.

Condenar al acusado al pago de las costas"

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Landelino recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Landelino por un delito de amenazas del art 171.4 CP en la persona de la que había sido su esposa, Angustia . Contra dicha resolución interpone recurso el acusado por entender que se ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia o alternativamente ha habido error en la apreciación de las pruebas, sin que la declaración de la víctima sea suficiente para dictar una sentencia de tenor condenatorio debiéndose haber corroborado por otros elementos periféricos, como podía haber sido el testimonio de la persona que declaró en fase sumarial conforme oyó las expresiones amenazantes.

SEGUNDO.- El delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado, ex art 171.4 CP confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 CP . El último párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se hallan proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.

Establece nuestra jurisprudencia ( entre otras STS 23.07.01 ) que la diferencia entre la falta y el delito de amenazas, descrito este último en el art 169 CP , radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio más cuantitativo que cualitativo , criterio éste que tras la modificación de la LO 1/2004 de 28 de diciembre habrá de precisarse, refiriéndose a la diferencia entre amenazas leves o graves, pues las primeras como se ha dicho tienen la consideración de delito en los casos indicados. Ello no obstante el criterio de distinción sigue siendo válido para distinguir entre amenazas delito y amenazas falta cuando no concurran armas y el sujeto pasivo sea cualquier otra persona no mencionada en el art 171.4 así como cuando concurriendo armas, el sujeto pasivo tampoco pudiera incluirse ni en el párrafo citado ni en el 5º del mismo artículo.

La propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , por la que se añadieron tres apartados al art. 171 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, concretamente uno específico recogido en el apartado 4 del art. 171 del C.P . que incremente la sanción penal elevando a la categoría de delito las amenazas leves se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".

Lo anterior permite afirmar que basta que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel amenazara a la esposa o compañera.

Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer.

Según la jurisprudencia, sólo se exigen los siguientes elementos para la aplicación del delito de amenazas: (SSTS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ):

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que incluso no es necesario que constituya delito, e incluso que la amenaza fuere leve (artículo 171.4 del C. Penal ).

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

TERCERO..- Dicho esto, con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que, según razona en el fundamentos jurídico primero de la sentencia, se ha tenido en consideración las declaraciones del acusado y la víctima en el acto del juicio oral .

Es así que, independientemente de la corrección en la valoración de tales medios probatorios -extremo sobre el que a continuación nos pronunciaremos-, lo que resulta claro es que en el presente supuesto se ha practicado prueba válida y suficiente, de contenido inequívocamente incriminador, para enervar el principio de presunción de inocencia y sustentar la sentencia condenatoria pronunciada.

CUARTO.- Entrando en el examen del invocado, también, error de la Juzgadora en la apreciación de las pruebas, hemos de señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso, las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad quien, como antes se ha señalado, concreta los elementos probatorios que le han llevado a formar su convicción, en las declaraciones de las partes implicadas en los hechos, que valora otorgando mayor credibilidad a las efectuadas por la víctima.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 .) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En concreto el Juzgador en Primera Instancia ha justificado porqué llega a su convicción , basándose en la declaración persistente de la víctima. Alega el recurrente por el contrario que han incurrido en contradicciones. Es de tener en cuenta que el testigo debe relatar ante el Tribunal su percepción de unos hechos ocurridos tiempo antes de su declaración, por lo que no es extraño que se produzcan algunas faltas de coincidencia entre sus distintas declaraciones, efectuadas en momentos, en lugares y en situaciones diferentes, que cuando no afectan seriamente a aspectos esenciales del relato no invalidan la prueba ni impiden su valoración por el Tribunal. En efecto la victima relató ante el Tribunal lo que recordaba de lo sucedido de forma sustancialmente coincidente con lo declarado con anterioridad en lo que se refiere a la intervención de la recurrente. Así Angustia ha manifestado que el día de autos tras haber llamado a los Mossos d'esquadra, recibió una llamada del acusado diciéndole " hija de puta, asquerosa, , te voy a matar , te mato" En algunos aspectos su declaraciones resultan corroboradas por el propio reconocimiento del acusado al admitir la discusión , y esta Sala no encuentra razones para apartarse de tal criterio, toda vez que la versión de Angustia ha sido coherente y persistente en el curso del procedimiento, lo que se ha puesto en relación con las circunstancias concurrentes, al tiempo de suceder los hechos, pues no se puede olvidar que el acusado admitió que en aquella época se encontraba en una fase complicada de su vida y que las relaciones con la denunciante no eran buenas, sin que finalmente haya motivos para considerar que actúa por motivos espurios , por más que le hubieren aconsejado que obtendría ventajas de índole civil si interponía una denuncia penal por malos tratos, pues todo indica que ha sido muy difícil asumir y elaborar de una manera adecuada la ruptura, habiendo podido desencadenarse la situación descrita por la denunciante. A ello se añade que cualquier duda en este sentido se desvanece si se tiene en consideración que ha renunciado a cualquier tipo de reclamación económica

Es criterio jurisprudencial reiterado, en materia de declaraciones de inculpados y testigos, que las contradicciones, retractaciones o correcciones no significan inexistencia de prueba de cargo, sino que constituyen un supuesto de valoración probatoria, pudiendo el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio en conciencia, y cuando la contradicción deviene en el acto del juicio oral corresponde al tribunal la ponderación de la credibilidad del declarante conforme a los principios que rigen aquél y en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECrim . (SSTS 3-7-1997, 19-11-2001 , entre otras muchas), pudiendo el Juez o Tribunal enjuiciador reconocer mayor fiabilidad a las resultantes del sumario, si en conciencia considera éstas más verosímiles, siempre que hayan sido sometidas a contradicción en el Plenario (STS 3-5-2001 que cita la de 28-1-1993 ; 8-3-1993, 24-5-1993, 15-3-1994 y 6-2-1995 , entre otras muchas). Y en este caso todo induce a considerar que las declaraciones en el acto del juicio de la denunciante no han sido sino con claras intenciones de aminorar las consecuencias de los hechos por ella denunciados , pues si bien en un inicio refirió que había sido objeto de otras agresiones y maltrato psicológico es lo cierto que en lo esencial se ha mantenido firme y persistente a lo largo de las actuaciones.

De donde se sigue , no hay duda que de que el acusado al proferir a su mujer expresiones del calibre "te voy a matar , te mato" , provocó el temor en aquella tal y como declaró en el curso del procedimiento . Existe pues el anuncio de un mal expreso, serio, firme y que además es objetivamente capaz de causar un estado de temor en la persona contra quien se dirige, razón por la cual, concurre la infracción criminal por la que ha sido condenado el recurrente , con independencia de que en su fuero interno existiere o no la intención de llevar a cabo lo amenazado, lo cual, es indiferente para apreciar el delito de amenazas.

En suma se está en el caso de dejar inalterados los hechos declarados probados, y se constituye la actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, como suficiente y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.

Por otra parte por aplicación del principio de legalidad procede modificar la pena impuesta por el delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal que no puede se otra que la de prisión de seís meses , pues la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no puede imponerse si no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 49 del Código Penal y 88 del mismo, esto es, previa audiencia de las partes y con el consentimiento del condenado. La pena de prisión que se va a imponer es la preceptiva por haber ocurrido los hechos en el domicilio familiar. Ello conlleva como consecuencia que la pena de prohibición de acercamiento impuesta al acusado respecto de su ex esposa debe ser por imperativo del art. 57 del Código Penal de una duración superior al menos un año a la pena de prisión que se va a imponer.

De todos modos las penas de prisión impuestas pueden sustituirse antes de su ejecución previa audiencia de las partes y con el consentimiento del penado, ante el Juez que tramite la Ejecutoria, por las que corresponda de trabajos en beneficio de la comunidad.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Landelino contra la Sentencia de fecha15.01.09 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el procedimiento n 553/07 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS, aquella resolución, salvo, por virtud del principio de legalidad, en cuanto al extremo de la pena principal impuesta en el delito de amenazas dejamos sin efecto la pena de trabajaos en beneficio de la comunidad, y en su lugar CONDENAMOS a Landelino como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de seís meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año e imponiendo al mismo la pena de prohibición de aproximación a Angustia a menos de 1000 metros a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente por tiempo de un año, y seís meses, manteniéndose íntegramente en lo demás el resto de pronunciamientos de la sentencia, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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