Sentencia Penal Nº 1430/2...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Penal Nº 1430/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 324/2009 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 1430/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101281


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01430/2009

Apelación RP 324/09

Juzgado Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 139/06

SENTENCIA Nº 1430/ 09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 139/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de MALTRATO siendo partes en esta alzada como apelantes Inmaculada , Patricio y como apelados El Ministerio Fiscal, Patricio y Salvador y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de junio de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:" El día 30 de diciembre de 2001, aproximadamente sobre las 00,30 horas, Patricio y Inmaculada , mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes habían mantenido una relación sentimental, discutieron en la vivienda propiedad del primero sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Madrid, estando presente Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo de Patricio

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que desestimando la nulidad de actuaciones interesada por la defensa de Patricio , debo absolver y absuelvo a Patricio de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153. de dos faltas de lesiones del artículo 617,1 de un delito de violencia habitual del artículo 173,2 y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal de lo que venía acusado, y debo absolver y absuelvo a Salvador de la falta de lesiones del artículo 617,1 y del delito de lesiones del artículo 147,1 de dicho texto lega de los que venía acusado, y debo absolver y absuelvo a Inmaculada del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153, de dos faltas de lesiones del artículo 617,1 y de dos faltas de amenazas del artículo 620 del Código Penal , declarando las costas procesales de oficio".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los procuradores Dª. Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación procesal de Dª. Inmaculada que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Adhiriéndose Patricio al recurso de Inmaculada

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19 de noviembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Inmaculada al cual se ha adherido la representación procesal de Patricio , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , invocando como único motivo de recurso, error en la valoración de la prueba, en el caso del recurso principal, y en el caso del recurrente que manifiesta su adhesión, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al entender que el Juzgador de instancia denegó indebidamente la formulación de acusación frente a Inmaculada , solicitando en su consecuencia, la declaración de nulidad del plenario y de la sentencia subsiguiente y de manera subsidiaria, la condena de Inmaculada .

SEGUNDO.- En primer lugar nos centraremos en el recurso que por vía de adhesión interpone la representación procesal de Patricio . Así, debe de partirse que el recurso al que se adhiere este recurrente, es un recurso que se alza contra la absolución acordada en la sentencia de instancia respecto de Patricio y Salvador , aunque sin embargo, ninguna mención se contiene en el recurso a propósito de que interese a dicho recurrente adhesivo ni su propia condena ni la de Salvador .

Así, el contenido de esta clase de impugnación, la adhesiva, debe ser reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, conforme a la jurisprudencia interpretativa del art. 861, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal, lleva consigo el perecimiento de la adhesión, sino que, además, ésta no pude convertirse en una suerte de "contrarrecurso", sino que ha de presentar un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en SS. del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992 (RJ 19926720), 8 de octubre de 1993 (RJ 19937700), 15 de julio (RJ 19946452) y 30 de noviembre de 1994 (RJ 19949154 ), entre otras, es aplicable a la apelación por las mismas razones en la interpretación del art. 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas (art. 976 ), -no así en el proceso ante el Tribunal del Jurado, vd. artículos 846 bis d) y 846 bis e) in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, como vienen manteniendo numerosas Audiencias Provinciales, máxime teniendo en cuenta: a) que, si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma, contraria incluso al recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación, cuando ya ha pasado el plazo preclusivo de interposición; b) que goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con la parte recurrente principal, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad; c) que a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma, primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagaje de datos del que carecieron las otras partes y, finalmente, éstas no disponen siquiera de vía procedimental para impugnar esa adhesión.

Por todo ello, debe concluirse que quien utilice la vía adhesiva, sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo marcado en el art. 795-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sujeto a la tramitación que en el mismo se establece.

No es el caso presente, pues los planteamientos del recurrente por vía adhesiva, lejos de ser coadyuvantes a los de la recurrente principal, son un verdadero recurso autónomo e independiente, e incluso hasta ilógico, pues no en vano resulta adherirse a un recurso que aboga por su condena. Por ello, procede rechazar de plano el recurso adhesivo.

TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso principal planteado por la representación procesal de Inmaculada , se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En el caso de autos, la Juzgadora de instancia ha explicado con abundantísima doctrina jurisprudencial, cuáles son los requisitos que en cada caso permiten al Juzgador entender que una vez practicadas las pruebas en el plenario, concurre en su caso prueba de cargo frente al acusado o acusados. Dicho lo anterior, la Juez a quo, efectúa un pormenorizado análisis de cada uno de los hechos que fueron objeto de acusación por parte de la ahora recurrente tanto frente a Patricio como frente Salvador indicando en cada caso cuáles son las razones por las que no ha llegado al pleno convencimiento de que los hechos ocurrieron como aseguraba la perjudicada. Así, en cuanto a dos supuestos actos de agresión, motivó acertadamente la Juzgadora que la falta de prueba venía determinada por lo débil del relato de la supuesta perjudicada respecto a tales hechos, pues apenas supo explicar con un mínimo detalle y concreción lo que había ocurrido. En cuanto al hecho supuestamente ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2001, la Juzgadora, tras manifestar que el relato de la perjudicada había sido más completo, señaló las razones por las que a su juicio, que compartimos plenamente, no había certeza de que fuera agredida por los dos acusados, pues los tres partes de lesiones existentes figuraban fechados en días incompatibles en algún caso con los hechos objeto de acusación, y por el hecho de que el Agente de Policía que acudió al lugar, y que declaró en el plenario aseguró que no observó lesión alguna en Inmaculada ese día, circunstancias todas éstas que han motivado en la Juzgadora una duda acerca de qué es lo que pasó realmente, por lo que acertadamente aplicó el llamado principio "in dubio pro reo". Igual sucede a propósito del presunto delito de violencia habitual, respecto del cual la Juez de instancia explicó su inconsistencia, basada ésta en la falta de constatación de una conducta por parte del acusado Patricio , mantenida en el tiempo, tendente a menoscabar la integridad física, moral o la dignidad de su entonces pareja. Y finalmente, en cuanto al presunto delito de apropiación indebida, como ha tenido ocasión de apreciar esta Sala al visionar la grabación del plenario, es cierto que ninguna pregunta se efectuó en relación a este presunto tipo delictivo, por lo que ninguna prueba se practicó en aras a su acreditación.

Por tanto, no siendo el objeto del recurso una cuestión meramente jurídica, sino un intento por parte de la parte recurrente de que esta Sala vuelva a valorar las pruebas personales practicadas en el plenario, sin además haber instado la práctica de prueba alguna en esta alzada, con base en la doctrina anteriormente expuesta, no cabe sino rechazar el recurso.

CUARTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes recurrentes, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación principal formulado por la representación procesal de Inmaculada y el recurso adhesivo formulado por la representación procesal de Patricio , confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 10 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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