Sentencia Penal Nº 1430/2...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 1430/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 271/2012 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1430/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101664


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 271/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 47/11

APELANTE: Justo

SENTENCIA Nº 1430/2013

Ilmos. Sres:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 271/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 271/11 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 27 de febrero de 2012. Ha sido parte apelante Justo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Resultado probado, y así se declara, que el acusado Justo sobre las doce horas del día veinticinco de Julio de dos mil nueve, hallándose en el domicilio familiar, junto a su esposa Reyes , y en presencia de sus hijos menores de edad, Teodulfo y Jesús Ángel , inició una discusión con su esposa en el curso de la cual, y con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, la cogió fuertemente de la muñecas, forcejeando con ella y la empujó contra la pared, provocando que esta cayera por las escaleras, causándole lesiones en ambas rodillas y empeine derecho, que requirieron una primera asistencia médica, sin tratamiento médico, y que tardaron en curar quince días y por los que la perjudicada no reclama.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: '

'Que debo condenar y condeno al acusado, Justo , como autor y responsable de un delito de malos tratos sin lesión en el ámbito familiar, prevenidos y penados en el artículo 153.1 y 3 de nuestro Código Penal , a la pena de un año y un día de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, así como prohibición de aproximarse a la víctima, Reyes , comunicarse con ella, y de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma, a una distancia inferior a mil metros por un periodo de dos años tres meses y un día, de conformdiad con lo prevenido en el artículo 57 del Código Penal , condenándole también a abonar las costas procesales causadas en la presente instancia.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Justo alegando como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación del art. 153.1 del CP .

Niega el recurrente credibilidad a la denunciante por cuanto la misma tardó días en interponer la denuncia, no hay testigos e incurre en contradicciones. Afirma que la caída se produjo por las irregularidades de la escalera y no por un empujón del acusado.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. En efecto, el Juez a quo analiza las declaraciones prestadas por el acusado en fase de instrucción y en el acto del juicio oral para dar mayor credibilidad a la primera, corroborando así parcialmente la versión de la denunciante que no incurre en contradicciones, que no reclama por los hechos, y que presenta lesiones compatibles con la agresión. Por tanto, la prueba practicada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación alega el recurrente que la pena es incorrecta pues debía haberse impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. El motivo no puede prosperar, ya que ni existe consentimiento expreso del acusado, ni la pena es incorrecta, pues la pena impuesta, 9 meses y 1 día de prisión, es la pena mínima de prisión a imponer.

Por lo que respecta a la distancia de la prohibición de acercamiento, la misma es la que suele imponerse habitualmente, sin que por el acusado se haya justificado, ni probado convenientemente, la necesidad de una distancia inferior.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo , contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 47/11, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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