Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1436/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1008/2011 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 1436/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101340
Encabezamiento
ROLLO Nº 1008/11-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 363/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE
SENTENCIA Nº 1436/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 27ª
Doña María Consuelo Romera Vaquero
Dña. Ana María Pérez Marugán.
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 17 de diciembre de 2012.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe se dictó sentencia, de fecha 27 de abril de 2011 , en la que se declara probado que 'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado Santos , ucraniano mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18,30 horas del 27 de diciembre de 2009, encontrándose en la Avenida de los Poblados s/n de Madrid, en compañía de su ex pareja sentimental Josefina iniciándose una discusión en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, procedió a golpearla en la cara para a continuación cogerla por el primer dedo de la mano izquierda y retorcérselo hasta desencajárselo.
Como consecuencia de la citada agresión, Josefina sufrió contusión facial y luxación de articulación metacarpofalángica del primero dedo de la mano izquierda, requiriendo tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de luxación, inmovilización con férula antebranquial izquierda y administración de antiinflamatorios orales, tardando en curar, tardando en curar treinta días impeditivos sin restar secuelas'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo condenar y condeno a D. Santos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 147.1 y 148.4 del Código Penal , a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de cien euros en concepto de responsabilidad civil a Dña. Josefina y abono de las costas procesales ocasionadas'.
El 22 de julio de 2011 se dicta auto de aclaración que incluye en el fallo de la sentencia la prohibición a Santos de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros de Doña Josefina , a su domicilio y a su lugar de trabajo durante tres años, así como ponerse en contacto con ella durante el mismo tiempo.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Santos , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO que: ' Santos , ucraniano mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18,30 horas del 27 de diciembre de 2009, encontrándose en la Avenida de los Poblados s/n de Madrid, en compañía de su ex pareja sentimental Josefina se inició una discusión en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, procedió a golpearla en la cara.
Como consecuencia de la citada agresión, Josefina sufrió contusión facial.
No ha resultado acreditado que Santos causara a Josefina una luxación de articulación metacarpofalángica del primero dedo de la mano izquierda, requiriendo tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de luxación, inmovilización con férula antebranquial izquierda y administración de antiinflamatorios orales'.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Santos se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque no se contaría con la declaración de Josefina , quien habría hecho uso de la dispensa de la obligación de declarar conforme al artículo 416 de la LECRIM . Explica que el testimonio de referencia de los funcionarios policiales no sería prueba de lo ocurrido. Relata que la declaración del testigo directo no acreditaría los hechos declarados probados, pues habría presenciado la escena de espaldas, y en el folio 1 constaría que lo que se habría producido sería un forcejeo mutuo, y no una agresión. Explica que Santos también presentaba lesiones, lo que sería compatible con la versión del hoy recurrente, quien explicó que fue Josefina quien le habría golpeado a él. Por ello, considera que sería aplicable el principio in dubio pro reo, que conllevaría la absolución de Santos . De otro lado, invoca infracción del principio de presunción de inocencia, explicando que no constaría que Josefina fuera informada en sede policial ni sumarial del contenido del artículo 416 LECRIM .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quemse halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).3) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1.988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1.992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995 , 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997 ; STC de 28 de febrero de 1.994 ).Como colofón a lo expuesto ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1.989 , 173/1.990 o 229/1.991 ; SSTS de 21 de enero , 18 de marzo o 25 de abril de 1.988 , 16 y 17 de enero de 1.991 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1.991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ) y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995 ).Y se dice que de no aceptarse la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con los requisitos expuestos, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, y así específicamente en los delitos que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos facilitación del proyecto criminoso concebido ( STC de 28 de noviembre de 1.991 y SSTS de 8 de julio de 1.991 , 25 de mayo , 8 de junio , 8 de julio , 9 de septiembre y 28 de octubre de 1.992 , así como la de 17 de noviembre y 26 de mayo de 1.993 )( SAP Madrid, Sección 17, de 3 enero 2007 ).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO. El apelante discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en las testificales practicadas en las personas de Jose Ignacio y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes aportan una versión en todo punto incompatible con la pretendida por el apelante. Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos comprobado cómo Jose Ignacio declara que vio cómo Santos golpeaba a Josefina en la cabeza con el puño derecho, mientras la sujetaba del cuello con el brazo izquierdo, y los funcionarios policiales comprobaron las lesiones que presentaba Josefina .
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los mencionados testigos, quienes en modo ofrecen una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente. No existe relación alguna de dichos testigos con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios dota de absoluta verosimilitud su declaración, y permite considerar acreditados lo expuesto.
Sin embargo, el procedimiento no cuenta con prueba que permita considerar acreditado, como declara la resolución recurrida, que Santos agarrara a Josefina del primer dedo de la mano izquierda y que se lo retorciera hasta desencajárselo, en una mecánica absolutamente incompatible con la secuencia de hechos presenciada por el testigo y que, por el contrario, podría ser explicada por el propio mecanismo defensivo desarrollado por Josefina frente a su agresor, como éste invoca en el escrito de interposición del recurso. Tal vez hubiera podido arrojar más luz, acerca de lo ocurrido, la declaración en el plenario de Josefina , quien se acoge a la dispensa prevenida por el legislador en el artículo 416 de la LECRIM , por lo que la crítica del recurrente al respecto resulta completamente estéril. En cualquier caso, más allá de los informes médicos relativos al estado de salud de Josefina , no contamos con una prueba directa de la forma en que a la lesionada se le produjo la lesión en el primer dedo de la mano izquierda, perjuicio incompatible con la forma en que, según la declaración del testigo directo, se producía la agresión que presenció. Por ello, consideramos que no existe prueba que permita considerar suficientemente acreditado que Santos causara a Josefina las lesiones padecidas en el primer dedo de la mano izquierda. Sí, como hemos declarado, la contusión facial.
Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos recordar que esta Sección 27ª ha considerado aplicable el subtipo atenuado del artículo 153.4 'por la menor entidad de las lesiones padecidas por la víctima, así como por el hecho de que no constan otros incidentes entre los miembros de dicha pareja previos en el tiempo' ( SAP Madrid, Sec. 27ª, nº 733/12, de 12 de julio , Pte: Pérez Marugán, Ana Mª ), también atendiendo al 'resultado lesivo que también presentaba el acusado, la ausencia de antecedentes penales del mismo, así como de precedentes de violencia alguna entre la pareja' ( SAP Madrid, sec. 27ª, nº 763/12, de 16 de julio , Pte: Chacón Alonso, Mª Teresa), cuando 'los hechos revisten desde luego una mínima gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad. Tampoco existen antecedentes penales por asuntos relacionados con la violencia de género, ni antecedentes policiales o denuncias previas entre ambos' ( SAP Madrid, sec. 27ª, nº 552/12, de 11 de junio , Pte: Mata Amaya, José de la), e igualmente atendiendo al 'contexto de conflictividad en el que se producen los hechos, que se trata de una agresión recíproca, y que las consecuencias lesivas son leves, evidenciando que los actos de fuerza desplegados no pudieron ejercerse con una cierta intensidad, los hechos no revisten una especial gravedad, por lo que sí habrá de aplicarse el subtipo atenuado que contempla el apartado 4 del artículo 153 señalado, imponiendo a ambos acusados la pena inferior en grado' ( SAP Madrid, sec. 27ª, nº 1041/11, de 14 de diciembre , Pte: Tardón Olmos, María ).
En el presente caso, atendiendo a la menor entidad de las lesiones padecidas por la víctima, consideramos procedente imponer la pena inferior en grado y, por ello, condenar a Santos , como autor de un delito de maltrato de los artículos 153.1 y 153.4 del Código penal , a la pena de tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día y, conforme a los artículos 57 y 48 del Código penal , a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Josefina , a su domicilio, y prohibición de aproximarse a Josefina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, durante un año y tres meses.
En concepto de responsabilidad civil, Santos deberá indemnizar a Josefina en la suma de 100 euros por las lesiones sufridas, al estar acreditadas como tales y no existir prueba de que el tiempo de curación se extendiera más allá de una jornada.
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santos , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe con fecha 27 de abril de 2011 en el procedimiento abreviado 363/10,
REVOCAMOS la resolución recurrida y
CONDENAMOS a Santos , como autor responsable de un delito de maltrato anteriormente definido, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS de UN AÑO Y UN DÍA y, conforme a los artículos 57 y 48 del Código penal , a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a 500 metros A Josefina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, DURANTE UN AÑO Y TRES MESES. En concepto de responsabilidad civil, Santos DEBERÁ INDEMNIZAR A Josefina en la suma de CIEN EUROS (100 €) por las lesiones sufridas. Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

