Sentencia Penal Nº 1439/2...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Penal Nº 1439/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 616/2008 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1439/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008101399


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01439/2008

Apelación RP 616/08

Juzgado Penal nº 1 de Móstoles

Juicio Rápido nº 468/07

DUD 72/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero

SENTENCIA Nº 1439/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

D. CARLOS OLLERO BUTLER

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 468/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Antonio y como apelados Alicia y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 31 de julio de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Resulta probado y así se declara que sobre las 09:50 horas del día 6 de julio de 2007, el acusado, Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó por teléfono al móvil a su ex pareja, Alicia , y le dijo, con intención de atemorizarla, expresiones tales como "zorra, vas hablando mal de mi a la gente, lo vas a pagar muy caro", que causaron en la perjudicada una situación de angustia y temor.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Antonio como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Alicia , de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que recaiga sentencia firme y durante la tramitación de los eventuales recursos. ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Azucena Meleiro Godino, en nombre y representación procesal de D. Antonio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 6 de noviembre de 2008.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración de la presunción de inocencia, ya que atendida la prueba practicada en el acto del juicio oral, carece de base razonable la condena impuesta, el desprecio del principio "in dubio pro reo" y la superior valoración del testimonio de la denunciante frente al suyo, única base para aplicar la pena contenida en la sentencia, con atención a la prueba practicada por parte de la Juzgadora, que valora apreciaciones subjetivas e interesadas de personas que pretenden ser testigos de unos hechos, sin haber estado presentes en los mismos, así como la dudosa concurrencia de los elementos del tipo penal aplicado, ya que sólo una rigurosísima interpretación de los mismos permite aplicar a este caso el referido tipo penal.

La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Ello no obstante, del visionado de la grabación del juicio oral no se desprende que la Juzgadora incurra en este aspecto, en error alguno.

Pretende el recurrente que constituye una equivocación el distinto plano de valoración de las declaraciones de ella y las suyas propias, obviando que no se trata de manifestaciones equiparables, por cuanto que él, como acusado no tiene que contestar a ninguna pregunta que no desee, pudiendo, en sus declaraciones, mentir abiertamente sin que de ello le depare ninguna circunstancia adversa, como consecuencia de su derecho a la presunción de inocencia, a diferencia del cauce procesal por el que acceden al juicio oral las manifestaciones de la víctima que, como testigo, viene obligada a contestar a cuantas preguntas se le formulen, así como a decir la verdad, por cuanto en otro caso puede ser perseguida por un delito de falso testimonio.

Por otra parte, como indica una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96 , que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

La Juzgadora razona adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que el testimonio de ella reúne los requisitos enunciados para constituirse en prueba de cargo válida para acreditar los hechos, y estima que ello resulta corroborado por las declaraciones de su madre, no porque ella escuchara el contenido de la conversación, -que ha sido admitida, por otra parte, por el propio recurrente- sino porque, al estar presente cuando se produjo la llamada de él vio el estado anímico y la alteración que le produjo, lo que resulta compatible con el contenido de la llamada que le refirió.

SEGUNDO.- Tiene razón, en cambio, el recurrente, en cuanto a la objeción de que concurran los elementos configuradores del delito de amenazas.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 2-2-1981 [RJ 1981474], 13-12-1982 [RJ 19827408], 12-2 y 30-4-1985 [RJ 1985946 y RJ 19852152], 11-6 [RJ 19893141]y 18-11-1989 y 2-12-1992 [RJ 19929906 ]), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP/1973 (RCL 19732255 y NDL 5670), similares a las del CP/1995, por los siguientes elementos.

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493 , contra la persona, honra o propiedad. En el NCP se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, (SS. de 11-1 y 23-4-1977 [RJ 1977486 y RJ 19771769], 4-12-1981 [RJ 19814973], 20-1-1981, 23-4-1990 [RJ 19903300], 14-1-1991 [RJ 199186] y 22-7-1994, y 832/1998 de 17-6 [RJ 19985801 ]).

Y en el presente caso, no podemos entender que nos encontramos ante el anuncio de un mal serio, cierto real y determinado, además de injusto.

Porque en el contexto de la conversación telefónica en que se produce, no podemos olvidar que él le está reprochando a ella que, según piensa, le haya roto los espejos retrovisores de su coche, lo que ella misma reconoce, así como que le vaya hablando mal de él a la gente, por lo que cuando la conmina con la expresión "lo vas a pagar muy caro", por más que subraye la frase con la palabra "zorra" -que podría haber dado lugar a estimar su condena por una falta de injurias leves, si se hubiese formulado por ello oportunamente acusación- puede interpretarse de diversas formas, entre ellas, la de denunciarla por tales hechos.

Por ello, debe estimarse el recurso y dejar sin efecto la condena, absolviendo al recurrente del delito de amenazas por el que venía siendo condenado en la sentencia impugnada.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Declarándose, además, la absolución del recurrente, procede declarar de oficio las costas de la alzada, igualmente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Azucena Meleiro Godino, en nombre y representación procesal de D. Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, con fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, en el Juicio Rápido nº 468/07, REVOCAMOS la expresada resolución, ABSOLVIENDO al recurrente del delito de amenazas por el que venía siendo condenado en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada, y las de la instancia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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