Sentencia Penal Nº 1439/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1439/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 523/2011 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1439/2013

Núm. Cendoj: 28079370272012101378


Encabezamiento

Apelación RP nº 523/11

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

D.P.A. nº 591/07

SENTENCIA Nº 1439/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso. (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán.

En Madrid, a 17/12/12

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 591/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal; y como apelado Sabino ; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó sentencia el 16/03/11 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que sobre las 00:30 horas del día 13 de febrero de 2007, en la puerta del domicilio sito en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, Sabino , quien se encontraba en estado ebrio, le propinó un empujón a su pareja sentimental con la que convivía, Gregoria , cayéndose al suelo y ocasionándole lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha para cuya curación solo precisó de la primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

En el acto del juicio no resulto acreditado que Sabino le manifestase a Gregoria que la iba a matar. Tampoco resultó acreditada una relación de subordinación o desigualdad hacia su pareja sentimental

Consta acreditado que en este juzgado se recibieron los autos el día 13 de diciembre de 2007, sin que se celebrase el juicio hasta el día de la fecha.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Absuelvo por prescripción, a Sabino de los hechos origen del procedimiento, con declaración de oficio de las costas.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 17/12/12


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Sabino por prescripción de los hechos origen del procedimiento después de calificarlos como una falta de lesiones del art. 617 del CP viniendo a alegar los siguientes motivos:.

A) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 153.1 del CP esgrimiendo que la aplicación de este último precepto legal no requiere que la actuación del agente sea una manifestación de la discriminación desigualdad dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo.

B) Infracción de Ley por indebida inaplicación de los arts. 130.6 y 131.1 del CP , esgrimiendo que en todo caso una vez iniciado el procedimiento por delito el computo para la prescripcion sería el del mismo y no el de la falta finalmente apreciada de conformidad con el principio de seguridad jurídica y confianza.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión en relación el primer motivo esgrimido el art. 153.1 del C. Penal tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor........

Dicho precepto elevó a la categoría de delito y conductas que se preveían como falta, en atención a que el ofendido sea alguno de las personas referidas.

Se trata por tanto de una cualificación, determinado por las condiciones de los sujetos, de determinadas conductas que integra las faltas prevista en el art. 617.1 y 2 del C. Penal .

Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos:

a/ Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.

b/ La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.

TERCERO.-En el primer el presente supuesto la sentencia impugnada entiende acreditado en virtud de la prueba practicada, que el acusado en estado ebrio propinó un empujón a su pareja sentimental Gregoria cayendose aquella al suelo causandose lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha.

No obstante lo anterior entiende que los hechos serían constitutivas de una falta de lesiones al no resultar acreditado una relación de subordinación o desigualdad de la presunta víctima.

Argumentaciones que no podemos compartir.

Al respecto no desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.

Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.

La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.

De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.

Los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP al describirse un empujón del acusado a su pareja sentimental, que provocó la caída de esta última al suelo y la contusión en la rodilla que presentaba. Relato fáctico no objeto de recurso.

Nos obtante lo anterior, entendemos aplicable el párr. 4º del referido artículo que prevé la posibilidad de que Juez o Tribunal razonadolo en sentencia aplique , en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho la pena inferior en grado dado el tiempo transcurrido desde la perpetración del mismo, la carencia de precedentes de violencia entre la pareja y la menor entidad de los hechos.

CUARTO.-En relación al segundo motivo esgrimido, es doctrina reiterada que la prescripción debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarado de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88 , 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 ).

Para que la prescripción opere basta que se haya producido el mero transcurso del tiempo, sin que sea exigible condicionamiento alguno, pues sirve de fundamento a este criterio el que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue, máxime en materia penal y en que la acertado es no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución ( STS 25 de abril 1990 ). El principio de legalidad proclamado en el art. 9 de la Constitución establece un mandato taxativo. Utilizando el legislador criterios sustantivos, no procesales para determinar el plazo de la prescripción.

Finalmente, el acuerdo de la Sala II TS 26/10/2010 establece: 'que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Finalmente el plazo de prescripción de los delitos menos graves (castigados con pena de prisión que no exceda de tres años), 131.1 del Código Penal es de 3 años y de las faltas de 6 meses.

QUINTO.-En el presente supuesto, si bien en el caso de que se hubiera mantenido la calificación jurídica de falta los hechos estarian habrían prescritos conforme señala la sentencia impugnada, sin que pueda estarse a la imputación inicial sino a la calificación final de los hechos conforme a la doctrina descrita anteriormente. Tratándose de un delito de maltrato en el ámbito con familiar para el que la ley prevée una pena de prisión de seis meses a un año o beneficio de la comunidad -1 el plazo de prescripción sería de tres años.

Pues bien, en el presente procedimiento tras el auto de fecha 2 del 1 de 2008 fol. 134 dictado por el juzgado de lo penal núm. 32 de Madrid que declaró pertinente las pruebas propuestas, señalando el juicio oral para el día 27 de marzo de 2008,se practico, pericial psicológica del acusado como prueba anticipada con fecha 18 de marzo de 2008, realizandose , diligencias de localización testigos suspendiéndose el juicio oral en virtud de providencia de febrero de 2008 por la imposibilidad de asistencia de letrado de la defensa quien tenía otro señalamiento preferente y después, en virtud de comparecencia de fecha 14 de marzo de 2008 de la hermana de la presunta víctima, quien informó del estado psíquico de aquella y de su imposibilidad de asistir al plenario, dictándose con fecha 2 de febrero de 2009, providencia solicitando informe sobre dicho estado renunciando el Ministerio Fiscal finalmente por escrito de fecha 31 de enero de 2011 a la testifical de la presunta víctima celebrándose el juicio con fecha 3 de marzo de 2011.

Los antecedentes señalados reflejan como no han estado paralizadas las actuaciones durante los 3 años precisos para poder apreciar la prescripción.

Se estima pues el recurso apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal condenando al acusado como autor material de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 4 del CP a la pena de tres meses de prisión, privación del derecho la tenencia y porte de armas por término de 6 meses y un día, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gregoria , o de su domicilio o lugar de trabajoo lugares frecuentados por esta por término de un año, tres meses y un día.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 Madrid, con fecha 17/12/12 , en el Procedimiento Abreviado nº 591/2007, condenando al acusado como autor material de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 4 del CP a la pena de de tres meses de prisión, privación del derecho la tenencia y porte de armas por término de 6 meses y un día, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gregoria , o de su domicilio o lugar de trabajoo lugares frecuentados por esta por término de un año, tres meses y un día.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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